Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA - CASACIÓN”, IUE: 225-662/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva Nº 147/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 150/2022 (fs. 479/490), de fecha 11 de octubre de 2022, dictada por la Dra. Mariana Capurro Areco, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, se falló: “Ampárase parcialmente la demanda deducida y en su mérito condenase a BB como obligado principal a servir una pensión alimenticia a favor de su hijo JJ equivalente a 3 BPC procediéndose a la entrega a la actora en su carácter de administradora mediante depósito en la cuenta bancaria denunciada a fs. 9 vto. del 1º al 10 de cada mes. Declárase la caducidad de la pensión alimenticia provisoria oportunamente fijada. Sin especial condena en la instancia. Ejecutoriada, cúmplase, ofíciese en lo pertinente, expídase testimonio, practíquense los desgloses que se solicitaren y oportunamente archívese. Honorarios fictos: 4 BPC”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 147/2023 (fs. 529/535), de fecha 28 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Gustavo Mirabal Bentos (Red.), María del Carmen Díaz Sierra y Claudia Diperna Acosta), se falló: “ Confirmando la sentencia impugnada, salvo en cuanto al monto del servicio pensionario, punto en el que se revoca y se fija en cuatro (4) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.
Costas y costos del grado, por el orden causado.
Y oportunamente devuelvan-se los autos al Juzgado de procedencia” .
III) A fs. 538/541 vto., compareció la parte demandada e interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad quem” , en síntesis, expresó los siguientes puntos de agravios: a) que existió un vicio en la valoración de la prueba por parte de la Sala respecto a la situación económica financiera del demandado; b) en relación a los negocios rurales, adujo que la Sala yerra al expresar que los animales de la hija del demandado sean en realidad de su padre, lo que no surge de ningún elemento probatorio. Lo único acreditado fue que BB posee 21 animales que son manejados por su hija en razón de su edad y su enfermedad y c) finalmente, arguyó que no comparte la afirmación de la Sala relativa a que el demandado tendría un estándar de vida superior a sus ingresos declarados. En ese sentido, alegó que las declaraciones testimoniales en las que se funda la sentencia, son amigas de la actora que se quedaron con una imagen de BB en la década de los 90, que no se condice con su situación económica actual. Al respecto, el recurrente destacó que es una persona de 84 años, insolvente luego de la crisis del año 2002 y con diversos problemas de salud.
IV) Se confirió el traslado de rigor a la parte actora, quien lo evacuó, abogando por el rechazo del recurso deducido (fs. 546/551 vto.).
V) Por providencia Nº 1126/2023 (fs. 553), de fecha 6 de setiembre de 2023, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 20 de setiembre de 2023 (fs. 558).
VI) Por auto Nº 1527/2023 (fs. 560), de fecha 7 de noviembre de 2023, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
2.1.- En primer lugar, corresponde señalar que la parte actora al evacuar el recurso de casación (fs. 546 vto./547), expresó que el demandado no estableció el monto del asunto en su escrito recursivo, ni aportó documentación que determine que la cuantía de la causa supera las 4.000 UR.
A juicio de la Corporación, no le asiste razón.
En la demanda (fs. 7/9 vto.), la parte actora solicitó que se condene a la parte demandada a servir para su hijo JJ, pensiones alimenticias futuras de diez BPC mensuales, por el plazo de 120 meses, lo cual asciende a la suma de 4.226,42 UR considerando la fecha de presentación de la demanda, 24 de setiembre de 2020.
Sobre la temática, la Corte ha sostenido reiteradamente que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cfme. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6 del Código General del Proceso- (Cfme. sentencias Nos. 876/96 y 999/96 entre otras).
Conforme lo expuesto, el recurso de casación resulta formalmente admisible por razón de cuantía.
2.2.- Por otra parte, ingresando en el análisis del escrito recursivo, debe tenerse presente que el único agravio que debe ser evaluado en sede de casación refiere al aumento pensionario de 1 BPC elevado por la Sala.
Ello en virtud que, a juicio de la mayoría de la Corporación, conformada por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa, John Pérez y la redactora, existe una razón de índole formal que imposibilita acoger el petitorio del demandado cuando solicita que se rebaje el monto a 1 y 1/2 BPC (fs. 541 vto.), desde el momento que existen en el presente dos pronunciamientos coincidentes al respecto.
En obrados, nos enfrentamos a un proceso donde rige plenamente la regla establecida en el artículo 268 del CGP. La Corte reiteradamente ha sostenido: “(...) la ‘ratio legis’ del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccio-nales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cfme. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 745/2015, 179/2015).
En tal sentido, aunque las sentencias de primera y segunda instancia no resulten totalmente coincidentes en su parte dispositiva, no resulta posible reexaminar en casación aquellos puntos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (artículo 268 inciso 2º del CGP) (Cfme. sentencias Nos. 1296/2019, 160/2016 y 359/2017 entre otras).
En este caso, el punto revisable es el “ quantum” del monto del servicio pensionario, dado que, el sentenciante de primer grado lo fijó en 3 BPC y, por su parte, el Tribunal lo aumentó ínfimamente a 4 BPC. En consecuencia, la sentencia a recaer en casación no podrá ser inferior a 3 BPC dado que en ambas instancias se entendió que como mínimo, al demandado le correspondía abonar dicha suma.
2.3.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, discrepa con la posición sustentada por la mayoría de la Corporación.
La referida Sra. Ministra, coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT a la sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela. “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia” ; LANDONI SOSA, Ángel; GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael. “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV.: “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente y LANDONI SOSA, Ángel, “El recurso de casación” , XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229 a 254).
Es la tesis que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el artículo 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, en criterio de la Sra. Ministra, no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, estos aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, desde luego que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
Aclarado lo anterior, corresponde analizar el agravio formulado por la parte recurrente.
3.- Error en la valoración de la prueba.
3.1.- Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez y la redactora, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“ A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E.: “Casación: Teoría del absurdo evidente” , RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
3.2.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos se remite a las consideraciones ya reiteradas en innumera-bles fallos (sentencias Nos. 54/2021, 348/2022 y 856/2023, entre muchas otras).
3.3.- Ahora bien, conforme con lo expresado anteriormente, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y la redactora, en el caso a estudio, no se dio cumplimiento a la primera de las condiciones referidas. Es decir, el recurrente no cumplió con denunciar un error de valoración de la magnitud necesaria para resultar atendible en casación. Simplemente su cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones, lo que resulta insuficiente para habilitar la revisión en casación (Cf. sentencias de la Corte Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019).
Véase que señala en su escrito recursivo que, discrepa con la valoración porque el análisis de la prueba obrante no desemboca en las conclusiones arribadas. Así, repasa que no existe ningún elemento probatorio ni indiciario que sugiera que BB tenga más animales en el campo. Ni tampoco existe elemento probatorio ni razón alguna que indique que los animales propiedad de CC, serían en realidad de su padre. Pero no denuncia ni describe un error absurdo o arbitrario; sólo indica que los pocos animales a su nombre los tiene para “mantenerse activo” por indicación médica.
Sobre el absurdo requerido señala Colombo que, “Se requiere para la tipificación del absurdo, que medie un error notorio lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible... no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aún equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella, pues como ya se dijo, ello es cosa juzgada parcial para ella cuando debe considerar la casación” (COLOMBO, Eirk, “Casación: Teoría del absurdo evidente” , RUDP 1/83, pág. 57).
En cuanto a su nivel de vida, repasa las declaraciones de las testigos, y señala que “no delatan un alto nivel de vida del demandado”, lo que no es suficiente para denunciar un absurdo con las notas requeridas.
Por último, destaca que no se valoró la restante prueba testimonial y se soslayaron los gastos que le implica al demandado su estado de salud, pero ello tampoco significa una denuncia de absurdo evidente, que de cumplimiento a la primera de las condiciones referida anteriormente.
En definitiva, concluyen las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y la redactora que lo antes expuesto resulta suficiente para desestimar el recurso de casación impetrado.
3.4.- Por su parte, a juicio de los Sres. Ministros Dr. Pérez y Sosa, en el caso de autos, el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras del Sr. Ministro Dr. Pérez) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa).
Sobre los negocios rurales que posee el Sr. BB, la Sala expresó: “Los negocios del deudor alimentario, atento a su edad, deterioro cognitivo y otros problemas de salud, son manejados por su hija, CC, Ingeniera Agrónoma” (fs. 534).
Esta fue la única apreciación que la Sala hizo respecto a los negocios rurales de BB, extremo que es consentido por la propia parte recurrente cuando en su recurso afirma: “Sostiene la impugnada que los negocios del deudor alimentario serían manejados por su hija en razón de su edad y enfermedad, lo que no deja de ser cierto” (fs. 538 vto.).
Por tanto, no puede existir agravio alguno sobre un aspecto que la propia parte reconoce como tal. Sus otras alegaciones, respecto a la cantidad de animales que maneja o de quien es su propiedad, no dejan de ser meras conjeturas que realiza el recurrente con el fin de abatir el monto pensionario dispuesto. La Sala, en ningún momento, tuvo en consideración tal extremo para fijar la pensión alimenticia correspondiente.
Por otra parte, en lo que respecta al alto nivel de vida del alimentante, la Sala fundó el aumento de la pensión alimenticia impuesta en base a las declaraciones de los testigos DD, EE, FF y GG que demuestran que el estándar de vida del demandado sería superior al de los ingresos declarados y que realizaría tareas para establecimientos agropecuarios que administra su hija.
La valoración probatoria realizada por el Tribunal, sin perjuicio de las meras discordancias realizadas por el recurrente, en forma alguna, puede calificarse como absurda, arbitraria o ilógica (a juicio del Sr. Ministro Dr. Pérez) o vulneratorias del límite de la razonabilidad (a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa).
Las declaraciones testimoniales en las cuales se funda el Tribunal, sirven de sustento para arribar a la solución dispuesta. En efecto, DD señaló: “El demandado tuvo un nivel de vida alto y siempre ha mantenido su nivel de vida conocido desde antes... El demandado conduce vehículo y tiene, yo al menos lo he visto una camioneta Nissan y un auto Nissan” (fs. 76 vto.). EE expresó: “ Se que cría ganado y tiene campo pero no se mucho más” (fs. 78). FF por su parte, reseñó: “ Conozco a BB, desconozco sus ingresos, se que es jubilado y veo que mantiene el nivel de vida de hace bastante, tiene un auto, camioneta, con el mismo nivel” (fs. 81). Finalmente, GG indicó: “BB tiene dos vehículos, un Tiida y una camioneta con la que va al campo, propiedades la casa, la automotora y creo que el campo. El local de la automotora siempre fue de él, creo lo tiene alquilado a un concesionario de Chevrolet, pienso que su nivel de vida es bueno (...)” (fs. 82).
Más allá del esfuerzo argumental del recurrente, lo cierto es que con la prueba diligenciada así como de la propia aseveración del demandado se logró acreditar que el mismo posee dos vehículos y un total de 21 cabezas de ganado, sumado a la jubilación mensual que percibe; indicadores que sirven de sustento para expresar que el demandado posee un mejor status de vida que el declarado.
Finalmente, como argumento coadyuvante, cabe tener presente que en un proceso de alimentos (como el de autos) no es necesaria la demostración exacta del patrimonio del alimentante, siendo suficiente contar con elementos de juicio indicativos de su capacidad económica, dato que en definitiva orientará la fijación del “quantum” de la pensión.
Sobre ello, la diferencia entre el monto establecido en primera instancia respecto al de segunda instancia, fue de 1 BPC (en términos monetarios actuales, estamos hablando de $5.660), monto que no puede calificarse como excesivo desde el momento que los elementos indicadores arribados a la causa, sirven de sustento para establecerlo en el presente caso.
En definitiva, concluyen los Sres. Ministros Dres. Pérez y Sosa que lo expresado anteriormente determina el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
4.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.