Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 791/2022
17 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 750/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de noviembre de 2022.
No. 791
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “BAUBETA, SANDRA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 750/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 10, compareció la Sra. Sandra Baubeta, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 33-14/2020 de fecha 30 de setiembre de 2020 a través de la cual el Directorio del Banco de Previsión Social (BPS) resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nº 03-
936-2019-1938.
En lo medular, manifestó que padece una imposibilidad física para trabajar. Que comenzó su vida laboral a los 14 años, desempeñándose la mayor parte del tiempo como empleada doméstica.
Expresó que trabajó en una fábrica de confecciones de prendas de vestir por el lapso de 8 años, desempeñándose en el sector de corte- encimadora, en forma parada, acarreando rollos de telas, con un turno de nueve horas y media al día. Época en que no existían los mismos contralores y avances en temas referentes a la salud laboral. Tras el cierre de la fábrica se volvió a desempeñar en el sector doméstico.
Indicó que su deterioro en la salud comenzó a sus 26 años, viéndose impedida de caminar a los 33 años, siendo auxiliada por sus empleadores, quienes además le dieron la oportunidad de realizar tareas de oficina.
Expresó que, durante 4 años pudo seguir realizando tareas de oficina, sin perjuicio de que ya contaba con un importante deterioro de espalda y columna y ello le imposibilitaba cumplir o terminar sus tareas o jornadas, dejándola sin posibilidades de continuar. Fue diagnosticada con fibromialgia, lumbalgia entre otras enfermedades, también con epicondilitis en su brazo izquierdo. Todo cual le genera dolores intensos y dificultades para caminar. Controvierte los dictámenes emitidos por el BPS, entiende que su situación de salud no fue debidamente evaluada.
II) Por Decreto Nº 2027/2021 (fs. 24), se confirió traslado de la demanda al BPS. Con fecha 10 de junio de 2021, compareció el representante del BPS solicitando prórroga para contestar la demanda (fs.
27), a lo que este Tribunal accedió a través del Decreto Nº 2978/2021 (fs.
29). Compareciendo el día 16 de julio de 2021 a contestar demanda (fs. 30 y ss.).
El BPS sostuvo que actuó conforme a Derecho, que la actora con sus afirmaciones omite considerar el marco jurídico que regula su situación, esto es los arts. 19 y 22 de la Ley Nº 16.713, modificados por los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 18.395 y los Decretos Nº 381/998 y Nº 306/013.
Normativa que establece que es el Área de Medicina Laboral, quien debe expedirse únicamente acerca de la eventual incapacidad que puede ostentar la afiliada. Indicando que la incapacidad absoluta para todo trabajo se configura con un 66% o más de invalidez.
La Comisión Técnica emitió un dictamen fundado habiendo valorado la totalidad de la prueba aportada por la accionante.
La Sra. Sandra Baubeta percibió Subsidio Transitorio por Incapacidad para su tarea habitual hasta la fecha 24.6.2018, al finalizar dicha prestación, solicitó revisión a los efectos de obtener jubilación por imposibilidad física. La Comisión Técnica del Organismo procedió a evaluar la situación y dictaminó que la titular mantenía incapacidad para la tarea habitual. La última evaluación de la Comisión situó su grado de incapacidad conforme al baremo en 35.08%.
La Administración, en múltiples oportunidades, revisó a través de las Comisiones Técnicas la patología de la titular y evidentemente determinó que la accionante no alcanzaba el porcentaje de 66% requerido por la Ley para acceder a una jubilación por imposibilidad física, lo que dio lugar al dictado de una resolución denegatoria fundada en dichas evaluaciones.
III) Por Decreto Nº 3527/2021, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 60 días (fs. 37).
Produciéndose la prueba que fue agregada de fs. 39 a fs. 42.
IV) Alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 46- 47 y la demandada a fs. 50-51.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen Nº 147/2022 (fs. 54 y ss.), aconsejando rechazar la demanda.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 2025/2022 (fs. 56), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En autos, la parte actora accionó contra la Resolución Nº 33-14/2020 a través de la cual el Directorio del BPS resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto. Sin perjuicio de lo cual, en base a lo que dispone el art. 60 del Decreto-Ley Nº 15.524, la acción de nulidad debe de entenderse dirigida contra el acto originario creador de la situación de perjuicio que se invoca en el reclamo anulatorio, que en el caso lo es la Resolución 03-936-2019-1938 de fecha 16 de julio de 2019. Resolución que fue dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS declarando que la Sra. Sandra Baubeta no tiene derecho a jubilación por la causal incapacidad total prevista por el art. 4 de la Ley Nº 18.395 (fs. 277 vto.-278 A.A. en 366 fs.).
II) Resolución que fue notificada a la actora con fecha 25 de julio de 2019 (fs. 280 vto. A.A. en 366 fs.).
III) Interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio el día 2 de agosto de 2019 (fs. 282-283 A.A. en 366 fs.)
IV) El agotamiento expreso de la vía administrativa se configuró a través de la Resolución de Directorio Nº 33-14/2020 de fecha 30 de setiembre de 2020, por la cual el Directorio del BPS resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto (fs. 338 vto.-339 A.A. en 366 fs.). Resolución que fue notificada con fecha 6 de octubre de 2020 (fs. 343 vto. A.A. en 366 fs.).
V) La acción de nulidad se interpuso en plazo con fecha 4 de diciembre de 2020 (conforme nota de cargo de fs. 10 del expediente principal).
VI) El Tribunal, contando con la voluntad unánime de sus miembros y, en conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a confirmar el acto administrativo impugnado en base a los siguientes fundamentos.
En primer lugar, en atención al marco normativo aplicable, el art. 43 de la Ley Nº 16.713, determina como beneficiarios a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez, a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
Incapacidad que, en base a lo que disponen los Decretos Nº 382/1998 y Nº 306/2013, debe de ser evaluada por las Comisiones Técnicas del BPS, las que, para reputar configurada la incapacidad absoluta para todo trabajo, requerida por el régimen asistencial citado, deben de identificar como mínimo un grado de invalidez de un 66% del baremo confeccionado a tales efectos (art. 2º Decreto Nº 306/2013).
En este sentido, surge de las actuaciones administrativas que el BPS cumplió con dicho marco normativo, ya que se realizaron distintas evaluaciones y en distintas oportunidades por parte de las Comisiones Técnicas del Organismo.
En un principio, la Comisión Técnica del Área Prestaciones de Salud del BPS, dictaminó: “…el titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual, a partir de 25/06/2015, con un porcentaje de Baremo de 65.00%. Debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 24/06/2018” (fs.46 A.A.).
Continuando con el trámite, de las actuaciones administrativas surge evaluación realizada con fecha 22/11/2018 donde se determinó un porcentaje de baremo de 54.75% (fs. 9 A.A.), con fecha 12/03/2019 con un porcentaje de baremo de 54.75% (fs. 6 A.A.) y otra de fecha 02/10/2019 con un porcentaje de baremo de 35.08% (fs. 1 A.A.). No alcanzando la situación de salud de la actora el porcentaje de baremo exigido por la normativa indicada para provocar una pérdida de la capacidad del trabajo amparable legalmente y poder acceder a la prestación solicitada. Extremos en los que se fundó la denegatoria.
El Tribunal entiende que si la actora pretendía refutar los dictámenes médicos emitidos por el BPS, dado su carácter técnico, el medio probatorio idóneo para ello era la prueba pericial, la que no ofreció.
En este sentido, resulta aplicable al caso lo sostenido por la Corporación en la sentencia Nº 70/2016 de 15 de marzo de 2016, en donde fue cuestionado un acto administrativo dictado a partir de los dictámenes expedidos por la Juntas Médica de la Sanidad Militar. En dicha oportunidad se indicó: “El Tribunal no cuenta con elementos que le permitan concluir de manera diferente que el órgano técnico que dictaminó que la incapacidad incompleta que aqueja al actor, no fue contraída en acto de servicio ni tiene relación con la prestación del mismo.
En este caso, si el actor pretendía probar en contra de los dictámenes de la Comisión Médica, que examinó las causas de la incapacidad incompleta y refutar sus conclusiones, era imperiosa la proposición y realización de una experticia que probara en sentido contrario a las afirmaciones de la Administración. El acto atacado se basó en las conclusiones del dictamen técnico.
Sin esa prueba científica, que contrarreste la eficacia probatoria de las probanzas rendida por la Administración, el Tribunal no está en condiciones de establecer la etiología de las dolencias que aquejan al pretensor y determinan su incapacidad incompleta.
Se trata de aspectos cuya controversia efectiva en juicio reclamaba de la prueba pericial; únicamente ese medio probatorio podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la medicina), no jurídico (…) El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998).
En definitiva, era carga de la actora, para desacreditar los informes técnicos de la Administración en los cuales se basó la resolución, proponer las pruebas periciales que pudieran demostrar errores en ese plano. Empero, habiendo incumplido la actora con la carga probatoria que gravitaba sobre sí, el Tribunal no tiene otra alternativa que confirmar el acto atacado”.
Por lo tanto, dado que no se han aportado elementos técnicos que habiliten la revisión de lo actuado por el BPS, el Tribunal entiende que no cabe sino desestimar la pretensión anulatoria movilizada.
En definitiva, por las razones expuestas y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).