Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 787/2022
10 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 214/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de noviembre de 2022.
No. 787
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “DAVIES CELLINI, JORGE con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 214/2022).
RESULTANDO :
I) El accionante dedujo pretensión anulatoria contra la resolución del Directorio del BCU D/296/2021 de 8 de diciembre de 2021 (fs. 5 a 22 vta.).
II) Abierto el juicio a prueba por decreto Nº 3745/2022 (fs. 43), el 4 de agosto de 2022 se presentó la parte actora (fs. 47) solicitando, entre otros, se librara oficio al BCU a los efectos de que remitiera:
- Informe circunstanciado de sanciones de inhabilitación a personas que hubieren sido condenadas por la justicia penal por sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada.
- Informe de todos los casos de sanciones de inhabilitación de los últimos 20 años, remitiendo copia de las resoluciones y todos sus antecedentes.
Por auto Nº 4757/2022 de 24 de agosto de 2022 se dispuso su diligenciamiento (fs. 49).
III) El 7 de setiembre de 2022 (fs. 51) se presentó la parte demandada, oponiéndose al diligenciamiento de la prueba antes referida.
Consideró que no se conectaba con el acto enjuiciado.
Al respecto, recordó que los agravios vertidos referían a la prescripción y la caducidad, la duración no razonable del proceso, la desproporción de la sanción, y la falta de constatación de las irregularidades denunciadas.
Postuló que, de la lectura pormenorizada de dichos agravios, se desprendía la inexistencia de conexión alguna con la prueba solicitada en la instancia, a lo que cabía agregar que la parte actora no había invocado una presunta violación al principio de igualdad de trato, ni efectuado referencia alguna precedentes administrativos.
IV) De la oposición deducida, se dio traslado a la parte actora (decreto N° 5188/2022, fs. 55) que lo evacuó el 21 de setiembre de 2022 (fs. 57) abogando por su rechazo.
V) Por providencia N° 5528/2022 de 22 de setiembre de 2022 (fs. 62) se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la oposición interpuesta por los argumentos que a continuación se explicitarán.
II) La resolución objeto de impugnación dispuso sancionar al actor con inhabilitación por siete años para desempeñar cargos de personal superior en instituciones financieras supervisadas por el Banco Central del Uruguay.
III) Por su parte, la prueba por oficios solicitada refiere a:
- Informe circunstanciado de sanciones de inhabilitación a personas que hubieren sido condenadas por la justicia penal por sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada.
- Informe de todos los casos de sanciones de inhabilitación de los últimos 20 años remitiendo copia de las resoluciones y todos sus antecedentes.
IV) Dicha probanza, a cuyo diligenciamiento se opuso la parte demandada, no se aprecia como manifiestamente impertinente, improcedente, inconducente (relación de medio a fin) o dilatoria.
En efecto, es de verse que, entre los agravios deducidos por el impugnante, se incluye la desproporcionalidad de la sanción y lo funda en la existencia de otras situaciones, incluso con procesamientos penales, en las que las sanciones fueron iguales o un poco mayores (10 años de inhabilitación).
No se advierte, por lo tanto, que el oficio solicitado sea ajeno en forma manifiesta al objeto de la prueba, sino que, por el contrario, tiene directa relación con el análisis de la proporcionalidad de la sanción.
Tampoco se la puede considerar prueba inconducente, porque la conducencia atañe a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ello sólo puede ser analizado al valorar todo el complejo probatorio.
La admisión de la prueba solicitada por la promotora armoniza con la línea jurisprudencial trazada por la Corporación, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (sentencias Nos. 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras).
Todo sin perjuicio del mayor o menor valor probatorio que puedan tener las pruebas admitidas, aspecto que será examinado en el momento procesal oportuno: por las partes al alegar de bien probado y por el Tribunal al dictar sentencia definitiva.
Igualmente, no hay obstáculos relativos a su “admisibilidad”, en tanto los medios de prueba cuestionados no son “prohibidos por la ley” , a la vez que no se avizora que ostenten la nota de notoriamente dilatorios, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 inciso 1º del Decreto Ley Nº 15.524, en la redacción actual compatible con la Ley N° 20.010.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimase la oposición presentada por la parte demandada y, en su mérito, estése a lo dispuesto en autos.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).