Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 785/2022
10 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 150/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de noviembre de 2022.
No. 785
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados “AHLERS BENTANCUR, GUILLERMO GUSTAVO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ. Acción de nulidad” (Ficha No.
150/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora accionó de nulidad en contra de los siguientes actos: “i) “comunicado Nº 2 de 6 de julio de 2021” de la Licitación Pública Nº 112178/1; ii) la apertura de ofertas de 9 de julio de 2021; y iii) el que dispone que se debe acreditar antes del 13 de julio de 2021 a las 17 horas, el comprobante sobre la garantía de mantenimiento de oferta”. (fs. 11-17).
II) Conferido traslado de la demanda por auto 2069/2022 (fs. 19) compareció la Intendencia Departamental de Paysandú, el 31 de mayo de 2022, a contestar la demanda y a oponer como excepciones previas, la falta de legitimación activa y la no procesabilidad de los actos enjuiciados.
Refirió que son todos actos formales de mero trámite y preparatorios, no definitivos, que no crean ninguna situación jurídica lesiva; y lo más relevante: todos son anteriores a que las ofertas fueran admitidas. Tampoco estos actos impidieron la continuidad del proceso licitatorio y que el actor continuara participando de éste sino que, en todo caso, su oferta fue descartada con posterioridad al acto de apertura por el no cumplimiento de constituir la garantía de mantenimiento de la oferta (art. 14 del Pliego).
En definitiva, sin perjuicio de que estos actos -por su naturaleza- no son procesables de nulidad, además, el actor carece de legitimación porque hasta el momento en que estos actos se verificaron, no era titular de un derecho o interés legítimo, sino que éste nació en el acto de apertura, cuando su oferta fue admitida.
III) Del excepcionamiento opuesto se confirió traslado a la parte actora (decreto Nº 3473/2022, fs. 30), el que fue evacuado en los términos que surgen del escrito incorporado a fs. 33-38, postulando su rechazo.
IV) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 605/2022, de 13 de setiembre de 2022, aconsejó rechazar el excepcionamiento en vista (fs. 41-42).
V) Se llamó para resolución por auto Nº 5314 (fs. 44), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose de la solución propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que las voliciones impugnadas en autos, no son procesables ante esta jurisdicción.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra “i) “comunicado Nº 2 de 6 de julio de 2021” de la Licitación Pública Nº 112178/1; ii) la apertura de ofertas de 9 de julio de 2021; y iii) el que dispone que se debe acreditar antes del 13 de julio de 2021 a las 17 horas, el comprobante sobre la garantía de mantenimiento de oferta”. (fs. 11 infolios).
III) A criterio de la Sede, se trata de actos de trámite, preparatorios, dictados durante el procedimiento licitatorio, en el marco de la Licitación Nº 102178/1 “Contratación para realizar gestión de cobros de tributos morosos”; y por ende, no procesables.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 24 inciso 2º del Decreto Ley Nº 15.524, los actos administrativos pasibles de impugnación ante esta jurisdicción, son aquellos que “constituyen la última expresión de voluntad del órgano del Estado”. Por su parte, el inciso 3º de dicho artículo prevé que “se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”.
Siguiendo al Prof. CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los primeros son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden; en tanto, el acto final o principal es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo. Como resalta el autor, los actos de procedimiento son independientes del acto final y tienen su propia individualidad.
Así, de acuerdo a lo postulado por CAJARVILLE, tesis a la que se ha afiliado reiteradamente este Tribunal, los actos de procedimiento son siempre impugnables mediantes los recursos administrativos. Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional, la situación es bien distinta: los actos de procedimiento –también llamados de mero trámite- solo son impugnables jurisdiccionalmente “si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” (artículo 24 inc. 3º in fine del Decreto Ley Nº 15.524) (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Procedimiento administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, ps. 55-61; y “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo 1009, ps. 151-155).
Bajo las precedentes coordenadas, corresponde calificar los actos impugnados en autos, como preparatorios y, en consecuencia, no procesables.
Por tales fundamentos, lo dispuesto en el artículo 309 de la Constitución de la República y artículo 24 del Decreto Ley Nº 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase que los actos impugnados no son procesables ante esta Sede.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).