Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 144/2026
10 de junio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto a la condena por los descansos intermedios por los que debe responder en forma solidaria la Administración Nacional de Correos, de setiembre a noviembre de 2022, en lo que se revoca y en su lugar, se le absuelve de la misma, así como de sus incidencias y accesorios y en cuanto a la liquidación de la licencia y salario vacacional por el mismo período, en relación a dicha codemandada, en lo que se revoca, estándose a la establecida en la presente.
- Ficha (IUE)
- 2-46487/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA.SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PAN TURREN, FERNANDO C/ SEGURIDAD ORIENTAL SRL Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-46487/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 8º Turno.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº2/2026 de fecha 3 de febrero de 2026 (fs. 448-469), dictada por la Dra. Roberta Licciardi Lacava:
- Se desestima la excepción de incompetencia material opuesta por la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO.
- Se desestiman las excepciones de incompetencia material e inadecuación del trámite opuestas por AFE.
- Se desestima la excepción de caducidad opuesta por el CORREO.
- Se ampara la excepción de prescripción opuesta por el CORREO y en su mérito se declaran prescriptos los créditos laborales exigibles con anterioridad al 11 de abril de 2020.
- Se ampara la demanda y en su mérito se condena a SEGURIDAD ORIENTAL SRL (VARELA Y VARELA SRL) a pagar al actor – FERNANDO PAN TURREN – el aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, descansos intermedios, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos (10%) y multa (10%, art. 29 ley 18.572) reclamados, debiéndose deducir la suma que FODIMOR S.A. se obligó a pagar al actor en virtud de la transacción celebrada, bajo las pautas explicitadas en los Considerandos que anteceden.
- Se condena solidariamente a la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO (IM), a ANTEL, a la ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DEL ESTADO (AFE) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS (el CORREO) a pagar al actor – FERNANDO PAN TURREN – los rubros pretendidos en la demanda, más daños y perjuicios preceptivos (10%) y multa (art. 29 ley 18.572) según las pautas explicitadas en los Considerandos que anteceden.
- Las cantidades objeto de condena deberán ser reajustadas y llevarán intereses legales desde su exigibilidad y hasta el efectivo pago, de conformidad con el decreto ley 14.500.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 475-476) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Amparó la prescripción opuesta por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS, sin tener en cuenta que los plazos de prescripción comienzan a correr desde el momento en que el trabajador culmina su vínculo laboral y en esto nada tiene con el relacionamiento con las tercerizadas.
Ahora, hay un primer plazo que es de un año para la acción el cual fue debidamente interrumpido el 10 de abril de 2025, por lo que atento a la fecha de presentación de demanda no estamos frente a una hipótesis de prescripción de la acción.
Esto nada tiene que ver con los períodos que deben ser computados para establecer el alcance temporal de las obligaciones a cargo de las codemandadas.
A criterio de esta parte debe hacerse una distinción entre lo que es el devengamiento del crédito y su exigibilidad, así los créditos se vuelven exigibles judicialmente dentro del año de vencido el vínculo laboral con la codemandada SEGOR y obviamente teniendo presente el tiempo que se hubiere laborado para cada una de las codemandadas que tercerizó el servicio (art. 8 de la ley Nº 18.251).
Ahora, en relación al despido ocurre que, se debe tomar en cuenta la fecha de egreso del trabajador sin perjuicio de los tiempos en los que el mismo se desempeñó para las accionadas.
En virtud de lo expuesto, el despido no es objeto de prescripción, ya que la fecha en que se generó el mismo y el plazo comprendido y señalado en la demanda debe ser tenido en cuenta con la limitación establecida para su cálculo, esto es, 27,5 meses en total.
4) Por decreto Nº106/2026 de 11 de febrero de 2026 (fs. 478-482) se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto, por el término legal, no resultando evacuado.
5) La representante de la parte codemandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS interpone recurso de apelación (fs. 483-489) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
a) Condenó solidariamente a esta parte al pago de los rubros reclamados por el actor, más daños y perjuicios preceptivos (10%) y multa prevista por el art. 29 de la Ley Nº18.572, con reajustes e intereses.
La decisión impugnada admite parcialmente la excepción de prescripción opuesta por esta parte y establece que la eventual responsabilidad de este organismo quedaría circunscripta a los períodos comprendidos entre el 11 de abril de 2020 y noviembre de 2020, y entre setiembre y noviembre de 2022. Sin embargo, pese a efectuar dicha delimitación temporal, impone una condena solidaria genérica, sin determinar, con precisión, el período efectivamente atribuible a CORREOS, ni cuantificar el monto correspondiente a los lapsos no prescriptos, omitiendo adecuar la liquidación a la restricción temporal que ella misma reconoce.
b) Asimismo, la a quo no realiza un análisis adecuado respecto al período comprendido entre setiembre y noviembre de 2022, pese a que de la propia demanda surge que el actor prestó servicios simultáneamente para dos organismos (CORREOS y ANTEL) durante dicho lapso. La sentencia omite determinar esta circunstancia y no efectúa individualización, ni prorrateo alguno de los créditos eventualmente generados en ese período.
c) No es cierto que se limitara a agregar registros, sino que en la contestación se estableció expresamente que según informe de Estructura Edilicia y de las planillas de control de asistencia del personal de seguridad de Casa Central el actor registra solamente 15 días trabajados en el 2022, cumpliendo jornadas variables de entre 4 y 8 horas.
d) También existió una ausencia en la valoración de la prueba testimonial con respecto al descanso intermedio, ya que omitió ponderar que los testigos declararon que esta parte no tenía acceso a la aplicación mediante la cual se registraba la media hora de descanso.
e) En cuanto a la condena solidaria impuesta, no tuvo en cuenta que la A.N.C. cumplió con su deber de información y control dispuesto por la ley 18.251, tal como resulta de la documentación presentada.
f) Si bien se reconoce la falta de explicitación e imposibilidad de verificar si trabajó durante un mes y medio entre el 2022 y 2024, se mantiene la condena sin delimitar su alcance, con lo cual corresponde revocar la misma en cuanto comprende a dicho período o en su defecto, disponer la revisión del quantum con estricta delimitación de los períodos efectivamente acreditados.
6) El representante de la parte codemandada ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DEL ESTADO interpone recurso de apelación (fs. 493-498) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condenó a esta parte al pago de la multa prevista en el art. 29 de la Ley Nº18.572, así como de los daños y perjuicios preceptivos establecidos en el art. 4 de la Ley Nº10.449 en un 10%, desbordando lo establecido en las leyes de tercerización, porque no incluyen en la responsabilidad comunicada o compartida entre contratista y subcontratista, las multas y sanciones.
En efecto, estos rubros no son obligaciones laborales, sino sanciones por incumplimientos, ya que esta parte respondería por las obligaciones que la empresa principal puede controlar en los términos de lo establecido por el art. 4 de la Ley Nº18.251.
B) Hizo lugar al pago de los descansos intermedios, invirtiendo la carga probatoria, ya que exige a esta parte medios probatorios que desvirtúen la versión del trabajador sobre este punto.
Vale recordar que conforme al art. 139 del CGP, corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión.
En el caso de autos, la parte actora debía acreditar de manera clara e indubitable que no había gozado los descansos intermedios durante los meses de los años 2021 y 2022, pero ello no sucedió.
7) Por auto Nº188/2026 de fecha 19 de febrero de 2026 (fs. 500) se dispuso el traslado a la contraparte del recurso interpuesto por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS por el término legal, resultando evacuado ambos recursos interpuestos a fs. 509-514 por la parte actora.
8) Por providencia Nº 289/2026 de fecha 3 de marzo de 2026 (fs. 516) se tuvo por evacuado el traslado por la parte actora y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos y evacuado su traslado, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
9) Por decreto Nº 348/2026 de 10 de marzo de 2026 (fs. 529) se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DEL ESTADO al actor y a las restantes codemandadas por el término legal, a lo que la parte actora informó a través de su letrado represente procesal a fs. 534, que ya evacuó el traslado de referencia y no resultando evacuado por las demás partes.
10) Por providencia Nº624/2026 de 7 de abril de 2026 (fs. 537), se tuvo por no evacuado el traslado conferido por auto Nº 348/2026 y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos y evacuado su traslado, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
11) Recibidos los autos por el Tribunal, el 17 de abril de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal N º116/2026 (fs. 544-546).
12) Levantada la observación y recibidos nuevamente el 5 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 551-552). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 28 y 29 de mayo y 9 de junio de 2026, por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la condena por los descansos intermedios por los que debe responder en forma solidaria la Administración Nacional de Correos, de setiembre a noviembre de 2022, en lo que se revoca y en su lugar, se le absuelve de la misma, así como de sus incidencias y accesorios y en cuanto a la liquidación de la licencia y salario vacacional por el mismo período, en relación a dicha codemandada, en lo que se revoca, estándose a la establecida en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia por la prescripción quinquenal recepcionada en la recurrida, respecto a los rubros por los cuales debe responder la Dirección Nacional de Correos, que se hicieron exigibles con anterioridad al 11 de abril de 2022, en tanto entiende que, como debe hacerse una distinción conceptual entre exigibilidad y devengamiento del crédito, el rubro despido no puede ser objeto de prescripción, debiendo ser computado en base a los 27,5 meses que el actor prestó servicios para dichas dependencias. Al respecto, los agravios carecen de objeto, porque la sentencia, ni cuándo correctamente declara la prescripción con anterioridad al 11 de abril de 2020, ni cuándo establece las pautas de liquidación por la cual debe responder la codemandada Administración Nacional de Correos, dispone que la prescripción limite, de alguna manera, la cantidad de años trabajados para determinar cuántas mensualidades le corresponde percibir por indemnización al trabajador.
La IPD se hace exigible cuanto termina la relación laboral con la empleadora directa, siendo irrelevante hasta qué fecha se prestaron los servicios con cada empresa cliente para la prescripción de este rubro, debiendo responder, cada una de las referidas empresas, conforme al tiempo que el trabajador se desempeñó en los servicios que se prestaron a cada una de ellas, sea de la fecha que sea, durante ese tiempo, sin que pueda aplicársele prescripción quinquenal alguna. Por lo que, la sentencia no la afecta como pretende el recurrente, siendo que, en tal sentido, le asiste razón en que deberían liquidarse ponderando los 27,5 meses que prestó servicios para dicho organismo, porque ello no tiene que ver con la exigibilidad del rubro, sino con el devengamiento.
En ese sentido, no se observa que la recurrida haya acotado la base de cálculo de la indemnización por despido, como lo sostiene el recurrente. A lo que cabe agregar que la recurrida a los efectos de declarar prescriptos determinados créditos considera correctamente la exigibilidad y no el devengamiento.
En particular, conforme al reclamo realizado por el actor contra el Correo, sólo el rubro descanso intermedio reclamado desde setiembre de 2019 a marzo de 2020 resulta alcanzado por la prescripción, por cuanto, el resto de los rubros resultan exigibles con posterioridad al 10 de abril de 2020.
De ahí, que, esta apelación carece de objeto, pues el recurrente pretende atribuirle en sus agravios a la sentencia algo que no dispuso, razón por la cual, se rechazará la misma.
III) Que corresponde pasar a resolver los agravios esgrimidos por la Dirección Nacional de Correos.
En primer término, en lo que refiere a lo argumentado sobre una supuesta contradicción entre la delimitación temporal efectuada en la motivación de la resistida y la condena impuesta, nuevamente nos encontramos con que, el apelante, se pretende agraviar por un supuesto que no resulta de la sentencia, ya que si bien la atacada no formula una liquidación numérica recurriendo al conocido concepto de “fácilmente liquidable”, cuando da las pautas, establece lo que no debe computarse y en ese caso debe ponderarse que la prescripción quinquenal declarada comprende los descansos intermedios que se hicieron exigibles con anterioridad al 11 de abril 2020, o sea, los generados hasta marzo del 2020. Por lo que, hay una clara delimitación temporal establecida en la atacada, que, para nada puede verse contradictoria con su argumentación, ni mucho menos soslayada en el fallo.
Tampoco pueden recepcionarse los agravios que refieren a una errónea valoración de la prueba documental relativa al período setiembre a noviembre de 2022. Lo cierto es, que respecto a este período el recurrente estableció que, de acuerdo a los informes y planillas que agrega, solo habría trabajado en Casa Central, 15 días, porque era retén, cubriendo descansos de titulares y que no aparecen registros que hubiere trabajado de abril a octubre del año 2020, agraviándose al respecto. Pero, ocurre que, el actor había planteado en su demanda que no solo habría trabajado en Casa Central, sino además en los locales de Ejido y La Paz y de Ciudad Vieja. El informe de fs. 194 solamente refiere a los registros de Casa Central y no resulta comprensivo de todo el período reclamado, por cuanto se desconoce que aconteció en los restantes días y meses que no obran en autos. Por lo cual, el resto de los días que no aparecen en el informe de Casa Central, bien pudo el actor haberlos trabajado en casa centrl o en los locales. Porque los testigos, Sres. Custodio, Iglesias y Baroncini, confirman que el accionante trabajó en el local de Ejido y La Paz. El testigo Roldán da cuenta que el actor tenía un puesto fijo en Correos, pero además iba a los demás servicios a controlar.
Así, los descansos intermedios exigibles con anterioridad al 11 de abril de 2020 se declararon prescriptos, lo que determina que se esté a la liquidación realizada por la parte actora desde abril de 2020 en adelante, por cuanto, incluso el mes de marzo de 2020, se encuentra prescripto, ya que, se hace exigible al mes siguiente pero, antes de la fecha antes indicada.
En lo que hace a la indemnización por despido, esta no se ve alcanzada por la prescripción, por cuanto no se trata de un rubro exigible con anterioridad a la fecha mencionada. En ese sentido, la recurrente confunde devengamiento con exigibilidad, la primera resulta útil en el marco del art. 8 de la Ley 18.251, mientras la segunda, se considera a los efectos de la prescripción. Por lo que la indemnización por despido devengada en el período en que el actor laboró en dependencias del Correo, tratándose de un rubro exigible al egreso, no se encuentra prescripto. En otros términos, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, a los efectos de la indemnización por despido, su liquidación en relación al Correo no está limitada al tramo no prescripto.
En ningún caso, los rubros objeto de condena solidaria exceden lo que se hubiera devengado si el trabajador hubiese prestado servicios directamente para el Correo.
En cuanto al agravio por omisión de análisis y prorrateo del período setiembre-noviembre de 2020, asiste razón al recurrente por cuanto en función del horario expuesto por el propio actor en el período setiembre-noviembre de 2022 en que trabajó en el Correo de 7 a 13 horas, es decir 4 horas, jamás hubiese generado descanso intermedio. Por lo que resulta procedente desestimar tal rubro.
Como advierte la Dra. Ivanovich en su fundado voto, lo indicado también incide en la licencia y el salario vacacional generado en dicho período, pues, si bien el quantum de días no se ve alterado, ello repercute sobre el jornal de licencia, el que debe adecuarse a las 4 horas realizadas.
De conformidad con lo dispuesto por la recurrida en lo que hace al valor diario $ 1.376, este deberá adecuarse a las 4 horas realizadas, conforme al art. 8 de la Ley 18.251, lo que determina la siguiente liquidación:
Licencia Correo: $ 1.376 jornal : 8 horas x 4 horas = $ 688 x 2,5 días de licencia = $ 1.720 x 1,041559 coef. act. = $ 1.791,48 x 105 interés = $ 1.881,05 Lo mismo acontece respecto al salario vacacional, debiéndose estar en este caso al jornal líquido de licencia, lo que determina el siguiente cálculo:
Salario vacacional Correo: $ 688 – 19,6% = $ 553,15 x 2,5 días de licencia = $ 1.382,88 x 1,041559 coef. act. = $ 1.440,35 x 105 interés = $ 1.512,37 El tema no incide en el aguinaldo porque no se reclama a Correos por este rubro (fs. 41 vto. y 42). Ni incide en la IPD, porque esta se liquida en base al último salario percibido, tomándose los meses en que se entendiera prestó servicios. Pero al trabajar solamente 4 horas en este período en dependencias de la Administración de Correos, no genera derecho a descansos intermedios por lo cual, la misma deba responder, tal como se postulara en la contestación, lo que conlleva una revocatoria parcial al respecto.
Los agravios por una supuesta falta de determinación del período 2022-2024 y ausencia de fundamentación, carecen, a criterio de la Sala de fundamento, pues la sentencia es clara en establecer que Correos responde desde el 11 de abril hasta noviembre de 2022 y desde setiembre hasta noviembre de 2022 y por cuáles razones.
IV) También se agravia la Dirección Nacional de Correos, por cuanto la sentenciante concluye que su responsabilidad es solidaria, argumentando que la recurrida no valoró adecuadamente la prueba documental incorporada, con la que acreditó haber ejercido cabalmente el derecho de información.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia.
Así el art. 6° dispuso: “Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Los Dres. Rosenbaum y Castello, al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”.
Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento. El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
En el caso concreto, la documentación presentada solo comprende el año 2022, pero no se presentó ninguna que refiera al resto del período en que el actor trabajó prestando sus servicios para Correos. Por lo que, de acuerdo con lo expuesto, la documentación agregada en autos resulta deficiente, pues no comprende todo el período laboral del actor, no demostrándose una efectiva exhibición de la documentación que se debería haber controlado.
Por lo tanto, cabe afirmar que, el derecho de información no fue debidamente ejercido por la recurrente, conforme a la diligencia media que le correspondía. De allí, que resulta compartible la conclusión de la apelada, la que los agravios no logran conmover, por lo que, se habrá de confirmar el carácter solidario de la responsabilidad atribuida.
V) En cuanto a los agravios formulados por la recepción de la condena al pago de los descansos intermedios, por las codemandadas Dirección Nacional de Correos y AFE, entendemos que no resultan de recibo, porque se comparte el análisis que hace la recurrida conforme a la sana crítica, para concluir que resulta probado en autos que no eran gozados en debida forma legal.
Siguiendo al Dr. Plá Rodríguez, los descansos intermedios son "períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca. Tanto puede permanecer en el local como fuera de él, debiendo pertenecer al trabajador la exclusiva decisión sobre donde pasar ese periodo y que hará durante él. Son descansos durante los cuales el trabajador no se halla a la disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional N° 30 (Art. 2)." (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tom. III, vol. I). Igualmente entiende De Ferrari que: "el descanso intermedio, es un derecho que tiene el trabajador a disponer de su persona y de su tiempo, y no es una parte de la jornada, lo que lo obligaría a permanecer a la orden" (cfr. "Derecho del Trabajo", vol. III, pág. 93). Pérez del Castillo refiere que: "Tanto para la jornada continua como para la discontinua, el descanso debe entenderse en su sentido total y obvio que los trabajadores puedan disponer a su arbitrio de ese lapso" (cfr. "Manual Práctico de Normas Laborales", 6ta. ed., pág. 42). En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: "Sin la restitución del uso de la libre elección, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de "descanso" intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador" (cfr. sents. Nos. 947/94 y 188/2000, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 331).
El empleador tiene la obligación legal de establecer concretamente el horario durante el cual se gozará del descanso pago, debiendo ser un período en el que el trabajador no sea interrumpido y que no se encuentre a la orden del trabajador.
Asimismo, la jurisprudencia es conteste, en que quien invoca no haber gozado de los descansos intermedios por haberlos trabajados, tendrá la carga de la prueba al respecto, por aplicación de los preceptos del art. 139 del CGP, al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 512, 517 a 519, 530 y 1543; Año 1998, c. 227; Año 1999, c. 277, 285, 289 a 291 293 y 294; Año 2000, c. 328, 334 y 336 a 338; Año 2001, c. 229 y 230; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 4/2002, c. 952).
En caso, cuatro testigos, los Sres. Custodio, Iglesias, Roldán y Baroncini, que tienen el carácter de “necesarios”, por haberse también desempeñado para la demandada en el servicio de vigilancia, coinciden en que, si bien en ocasiones los descansos se marcaban, en realidad no se gozaban y no tenían, tampoco, un lugar donde hacerlo, por lo cual, ha quedado verificada la procedencia del rubro en cuestión. Ello guarda consonancia con la naturaleza de su función y con el hecho de que no se demostró la existencia de un relevo que lo posibilitara.
En consecuencia, no se advierte que la conclusión de la recurrida deba modificarse, máxime cuando tal prueba testimonial fue específicamente analizada a fs. 460 y vto. Asimismo, que la Dirección Nacional de Correos no tuviera acceso a los marcados o registros de descansos resulta irrelevante, para pretender descargarla de su responsabilidad.
En lo que refiere a AFE, los testigos Custodio y Baroncini, que coincidieron con el actor en ese servicio, fueron contestes en señalar que no gozaban del descanso intermedio, debiendo permanecer en sus puestos, en la casilla de los guardias (fs. 404 y 412), lo que se condice con la naturaleza de la tarea realizada, máxime cuando no se demostró que el mismo fuera relevado en algún momento de la jornada.
VI) La codemandada AFE, también se agravia, por cuanto considera que la condena en una responsabilidad solidaria, no alcanza a los rubros multa y daños y perjuicios preceptivos, al no encartar en las “obligaciones laborales” que refiere el art. 1 de la Ley 18.099, sino de sanciones por incumplimientos.
Contrariamente a la posición sostenida por esta recurrente y con independencia de si la responsabilidad de la empresa principal sea solidaria o subsidiaria, se entiende que, los daños y perjuicios preceptivos y la multa encartan en el concepto de “obligaciones laborales” previsto en las leyes de descentralización empresarial Nos. 18.099 y 18.251. Las referidas leyes, implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales, como indemnizatorias.
En particular, cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, siendo tanto la multa, como los daños y perjuicios preceptivos, obligaciones laborales consagradas legalmente y siendo consecuencia natural de los incumplimientos constatados, se encuentra comprendida en el presupuesto de hecho de la norma.
En efecto, el art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107).
Es más, la ley no distingue entre conceptos salariales o indemnizatorios, por lo que, tal distinción está vedada al intérprete. Así, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, como lo sostiene la recurrente, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida.
Así, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno cuando, para descartar la posición citada por la recurrente, señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición debe ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019). Consecuentemente, dado que los rubros indemnizatorios y la multa constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación laboral y establecidas por ley, la recurrente debe responder por el pago de los mismos.
Cabe reiterar, que precisamente lo que genera los daños y perjuicios preceptivos, es el no pago de rubros salariales. Y la multa es por “la omisión de pago de los créditos laborales” (art. 4º ley 10.449). Por lo tanto, más allá de su naturaleza punitiva, la multa también constituye una obligación laboral aun cuando sea de carácter accesorio. De manera entonces que conforme a la norma referida las únicas multas excluidas son las aplicadas por “organismos de seguridad social” y no la multa prevista por el art. 29 de la ley 18.572 que precisamente constituye una “obligación laboral” derivada de “la omisión de pago de los créditos laborales”, o sea, obligación “derivadas de la relación de trabajo que surgen de…leyes”. Demás está decir que la multa del art. 29 de la Ley 18.572 tampoco ingresa en el concepto de “sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales”.
Por lo cual, en este punto, también se procede a confirmar la recurrida.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia apelada, salvo en cuanto a la condena por los descansos intermedios por los que debe responder en forma solidaria la Administración Nacional de Correos, de setiembre a noviembre de 2022, en lo que se revoca y en su lugar, se le absuelve de la misma, así como de sus incidencias y accesorios y en cuanto a la liquidación de la licencia y salario vacacional por el mismo período, en relación a dicha codemandada, en lo que se revoca, estándose a la establecida en la presente,
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.