Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 782/2022
10 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 132/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de noviembre de 2022.
No. 782
VISTOS :
Para sentencia definitiva los autos caratulados “VIEIRA SIMA, CARMEN CECILIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha 132/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la denegatoria ficta configurada respecto a la petición incoada por la actora, con fecha 4 de abril de 2019, ante la Dirección Técnica de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, a efectos de que se le otorgara una pensión por sobrevivencia (fs. 2 vta./3vta.
A/A).
Surge de los antecedentes, que la demandante interpuso tempestivamente recursos de revocación y jerárquico (fs. 26/27 vta. A/A).
La Administración no se expidió sobre la recurrencia movilizada.
II) Relata la demandante que, con fecha 9 de junio de 2016, fallece su esposo, el Sr. Andrés Félix García Rodríguez.
El 4 de abril de 2019, se presentó ante el Banco de Previsión Social solicitando la correspondiente pensión por viudez, respecto de la cual recayera la correspondiente denegatoria ficta.
Manifiesta que la denegatoria le provoca severos daños patrimoniales, siendo la recurrida violatoria de derechos adquiridos y claramente contrarios a las reglas de Derecho (art. 25 Ley Nro. 16.713).
Asimismo invoca la tutela constitucional en la materia.
Indica que sufre de diabetes, hipertiroidismo y vértigo, lo que genera que requiera de medicamentos de forma permanente para poder controlarlos. Dichos medicamentos tienen un costo que no puede solventar.
Postula que el ente debe declarar la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses, si los hubiera, cuando se configuran los presupuestos previstos por la normativa sustantiva, en el caso que la misma sea invocada en vía administrativa por el contribuyente.
El beneficio pensionario, así como el disponer la prescripción de los adeudos señalados, no puede ser cercenado por normas internas del organismo en virtud del principio de jerarquía de las normas.
Así, no puede desconocerse lo dispuesto por el art. 38 del Código Tributario, que refiere a la prescripción extintiva, pues lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solo la acción procesal para gestionar su cobro coactivo, como pudiera pretender la Administración.
La Ley Nro. 19.185 es un norma especial que no puede derogar una norma general como es el artículo 38 del Código Tributario, además, en función del principio de irretroactividad de las leyes, no puede aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. Añade en apoyo de su posición, jurisprudencia del Tribunal que reproduce.
Por comparecencia posterior, la demandante solicita auxiliatoria de pobreza que, por Decreto Nro. 5416/2020 de 14 de setiembre de 2020, el Tribunal le concede ante la acreditación de los requisitos respectivos (fs.
23).
III) El Banco de Previsión Social, comparece a fojas 24 y siguientes, bregando por la confirmación del acto.
Refiere que la actora presentó, el 4 de abril de 2019, una petición calificada solicitando una pensión de sobrevivencia originada por el fallecimiento de su esposo, el Sr. Andrés García.
Según se constató en las actuaciones, su esposo era socio, con actividad, de la empresa SANTA FE S.R.L., desde el 4 de agosto de 1986 hasta el 9 de junio de 2016, egresando por fallecimiento.
La empresa registra deudas personales y también existen juicios ejecutivos promovidos en el Departamento de Maldonado.
Indica que se intimó la Sra. Vieira, el 25 de setiembre de 2019, regularizar la situación contributiva de su extinto esposo, ya que se encontraba vinculado como socio con actividad en dicha empresa y sin contar con desvinculación, figurando como único socio con actividad, con detalle de los adeudos existentes.
Señala que el Sr. García generó importantes deudas, suscribió convenios de facilidad de pago, pero nunca cumplió con el pago de las obligaciones tributarias pactadas y eso determinó que el Organismo le promoviera juicios ejecutivos.
El causante falleció con 55 años de edad, sin causal jubilatoria, pero si él mismo hubiera pretendido jubilarse en algún momento, no habría podido hacerlo, por cuanto la empresa de la cual era socio mantenía deudas con el Banco.
Por consiguiente, hasta tanto no se regularizara su situación contributiva, no hubiera podido entrar al goce de la jubilación.
Dado que la pensión de sobrevivencia es una prestación derivada, es un derecho derivado de una jubilación que se extingue por el fallecimiento de su titular, al no poder entrar al goce efectivo del beneficio el esposo de la promotora, tampoco la misma puede hacerlo.
Para que pueda ingresar al goce de la pensión de sobrevivencia, primero debe jubilarse fictamente al causante, como si estuviera en vida.
Para ello, deben reconocerse los años de actividad trabajados y, de corresponder, regularizar la situación contributiva, si existieren deudas por aportes personales y/o personales, como realmente ocurre en el caso.
En virtud que nada de eso ocurrió, la deuda tributaria resulta ser un impedimento para entrar en el goce efectivo de la jubilación; la pensión por sobrevivencia, que es un derecho derivado como se indicó, no puede efectivizarse en virtud del problema tributario señalado.
Por tanto, si bien la Sra. Vieira tiene el derecho a la pensión de sobrevivencia a partir de la solicitud formulada el 4 de abril 2019 - y no desde la fecha de fallecimiento de su esposo, conforme el artículo 78 del Acto Institucional No. 9 - no puede entrar en el goce efectivo de la misma hasta que se regularice la situación contributiva que debió regularizar su esposo y omitió.
Conforma la normativa vigente, la prescripción que se alega resulta irrelevante a efectos de remover el obstáculo que supone la existencia de adeudos por la actividad desarrollada por su esposo.
Indica así que la prestación solicitada por la actora es una prestación de naturaleza contributiva, por lo que claramente tiene como contrapartida el aporte patronal y personal, sin perjuicio de que la ley regulará la aportación correspondiente.
El artículo 67 la Constitución establece que se deberán garantizar retiros adecuados y que las prestaciones se financiarán sobre la base de contribuciones obreras y patronales y tributos que se afecten a ese fin.
Los requisitos necesarios para entrar al goce de la pasividad se encuentran en los artículos 77 y 86 de la Ley Nro. 16.713 y en los artículos 42 y 44 del Decreto Reglamentario Nro. 125/996.
De acuerdo con el sentido de las normas, la aportación debe ser efectiva e implica el pago en dinero que los contribuyentes deben realizar a la Seguridad Social, como resultado de la obligación tributaria que tienen a consecuencia de la relación jurídica-tributaria establecida en el Código Tributario, pero además, por el carácter contributivo que forma parte de la esencia del sistema, ya que atañe a su forma de financiamiento.
La actora expresa que la deuda reclamada se encuentra prescrita, por haber transcurrido ya más de 10 años.
Este argumento no es de recibo. La Sra. Vieira ha omitido señalar que el emplazamiento judicial es uno de los actos interruptivos de la prescripción, conforme el art. 39 del Código Tributario y que en los juicios ejecutivos llevados a cabo ante las sedes de Maldonado (Fichas Nros.
759/2002 y 437/2002 respectivamente) fue emplazada judicialmente, trabándose embargo genérico, que fue reinscripto.
Por ende, una vez planteado el juicio, tratándose de obligaciones personales, la prescripción recién se configura a los 20 años desde la sentencia condenatoria que haya quedado firme.
La prescripción de las obligaciones tributarias pretendida por la actora aún no se ha configurado.
Por otra parte, si bien el accionamiento fue contra la empresa SANTA FE S.R.L., el art. 218.2 del Código General del Proceso delimita la eficacia de la cosa juzgada frente a terceros; en virtud de ello, la sentencia dictada alcanza a Andrés García, en vida, en su calidad de codeudor solidario de la deuda de la empresa.
Citando jurisprudencia del Tribunal que recurre al Derecho de las Obligaciones, señala que en función de lo dispuesto en los artículos 1398 incisos 3° y 4° y 1240 del Código Civil y artículo 218.2 del CGP, la interrupción de la prescripción contra el contribuyente, en este caso la empresa SANTA FE S.R.L., también interrumpe respeto a los demás codeudores solidarios, como es el caso de Andrés García.
Además, por imperio del art. 1216 del Código Civil, la naturaleza del crédito ha dejado de ser tributaria, para incluirse en el elenco de los derechos personales. Añade, en tal sentido, la previsión contenida en el art.
1220 del mismo cuerpo legal.
También el art. 21 del Código Tributario y el art. 83 de la Ley Nro.
16.060, avalan tal interpretación.
En cuanto a los requisitos necesarios para entrar en el goce de la pasividad, debe tenerse presente el artículo 77 de la Ley No.16.713, reglamentado por el Decreto Nro. 125/996.
De la lectura de los textos se desprende que, para el caso de los trabajadores no dependientes, se exige como requisito previo al reconocimiento de los servicios prestados, tanto de los anteriores como de los posteriores a la implementación del Historial Laboral, que se haya realizado la correspondiente aportación o cotización. Tal criterio no es nuevo en el ordenamiento jurídico, conforme relevamiento que practica.
Manifiesta que recientemente se aprobó la Ley Nro. 19.185, que vino a declarar lo que siempre estuvo implícito en todas las leyes anteriores: que la extinción de la deuda por el modo prescripción, como pretende la Sra.
Vieira, no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos.
Adiciona que, con respecto a la referida disposición, existe jurisprudencia del Tribunal que sostiene que se debe tener presente para su aplicación la fecha de solicitud de la prestación pretendida y no la fecha de prescripción del crédito; en el caso, la pensión de sobrevivencia es peticionada con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma.
De lo anterior resulta claro que, sin perjuicio de la alegada prescripción de las obligaciones tributarias, si pretendía percibir beneficios pensionarios derivados de la jubilación de su esposo, debía regularizar su situación contributiva.
En consecuencia, las decisiones adoptadas por las distintas dependencias de la Administración han sido acordes a Derecho.
En efecto, el requerimiento de la regularización de los aportes por actividades no dependiente, como es el caso, aunque los mismos fueran prescriptos como se argumenta erróneamente, resulta una exigencia legal para acceder a la pretendida pensión de sobrevivencia, conforme el artículo 4 de la Ley No. 19.185.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fojas 65 por la parte demandada.
V) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fojas 68/69 vta.; 86/90).
VI) Conferida vista, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó no hacer lugar a la demanda, por Dictamen Nro. 101/2022 (fs. 93/94).
VII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, el accionamiento deducido ha cumplido adecuadamente con los requerimientos normativos a efectos del correcto accionamiento por nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 5 del Decreto Ley Nº 15.869).
II) En cuanto al fondo de la cuestión debatida, el Tribunal habrá de apartarse de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en el caso, acogiendo la pretensión de nulidad incoada siguiendo su jurisprudencia sobre el tema.
III) Surge de los antecedentes que, una vez presentada la petición de la actora a efectos de acceder a una pensión de sobrevivencia, se informa en las actuaciones que el titular, Andrés García, se encuentra registrado como socio con actividad en la empresa SANTA FE S.R.L.
(Registro Nro. 832248) desde el 04/08/1986 hasta el 09/06/2016, fecha de cese por fallecimiento, detallando asimismo los adeudos y los procedimientos judiciales asociados (fs. 13 A/A).
En virtud de ello, se libra intimación a la peticionante a regularizar los datos registrales, detallando las deudas del contribuyente: nómina mes cargo 08/2000; FP (convenio) Nro. 147512 período 11/91 a 03/96, con juicio; FP (convenio) Nro. 147524 período 04/1996 a 07/2000, con juicio;
Hueco de nómina desde 09/2000 a la fecha; Hueco de pagos de 08/2000 a la fecha (fs. 16 A/A).
Por su parte, obran en autos acordonadas las respectivas acciones judiciales seguidas por el ente contra SANTA FE S.R.L.: demanda Ejecutiva Fiscal presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5to. Turno, Ficha Nro. 289-437/2002 (16 fs.); idéntico proceso seguido contra la empresa ante el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno, Ficha Nro. 292-759/2002 (23 fs.).
En ambos casos, la demanda se dirige únicamente contra la citada empresa, ante el incumplimiento de los convenios de facilidades de pago, por los montos de $194.063 y $100.599 respectivamente (fs. 4 y vta. de ambos agregados).
IV) Como lo ha sostenido el Tribunal, todo eventual fundamento asentado en los adeudos tributarios de la empresa que el esposo de la promotora integrara, no puede influir válidamente en la denegatoria del otorgamiento de la prestación en cuestión.
Así, en sentencia Nro. 304/2021, en lo medular del debate, se precisó:
“Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes, no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas. En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas -sociedades comerciales- que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N° 16.060; en jurisprudencia la sentencia Nº 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs. 398/408). Que el actor, potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida. En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor- es contrario a la Regla de Derecho. Cabe insistir: no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las obligaciones de las sociedades contribuyentes en las que participó. Por ende, no es cierto que el actor tenga deuda por aportes, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos (…) En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo: presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal. Quienes registran deudas por aportes son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento” (sentencia Nº 730/2016 de 8 de noviembre de 2016) (...)” (sentencia Nº 289/2020) (… ) En este sentido, cabe tener presente lo expresado en sentencia Nº 730/2016, en cuanto concluye: “Asistimos, por lo tanto, a un supuesto de motivación errónea e inexacta, que no puede sustentar válidamente la volición residenciada. Como enseña Alberto Ramón Real, la fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, págs. 10/11; en jurisprudencia sentencias Nos. 346/2011 y 586/2013).” Por consiguiente, no se trata en autos de analizar si operó o no la prescripción como se pretende debatir por el ente previsional, sino de considerar, previamente, que en el caso, la Administración se condujo con motivos erróneos que fundaron la denegatoria ficta, al presuponer que el causante era deudor, cuando no existió jurídicamente imputación alguna al respecto y así, erigir tal condición en obstáculo para denegar la prestación de sobrevivencia de su cónyuge.
Los antecedentes judiciales resultan de meridiana claridad a la hora de determinar quién era titular de las obligaciones tributarias ejecutadas, tal como se relevó en el apartado que precede.
V) Por último, tampoco el argumento de la vigencia del art. 4º de la Ley Nro. 19.185, resulta de recibo.
Así, el Tribunal ha expresado:
“Finalmente, es preciso hacer referencia al artículo 4° de la Ley
19.185, disposición que fuera invocada por el BPS al contestar la demanda entablada en autos.
La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vigor al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014. Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionante mantendría deuda con el Organismo corresponden a febrero del 2001 hasta agosto del 2013, es claro que no resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva.
Tal como señaló el Tribunal en sentencia N° 332/2017: “En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art.
8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley 19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (en similar sentido, sentencias 518/2017 y 129/2018). ” (Sentencia Nro. 562/2020).
En el caso, tal como se consignó en el Considerando III, los períodos por los cuales el esposo de la accionante mantendría deuda con el Organismo, son anteriores a la entrada en vigencia de la referida disposición y, por ende, la misma no alcanza la situación de obrados.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
F A L LA :
Anúlase el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).