Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 780/2022
10 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 465/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de noviembre de 2022.
No. 780
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SINISCALCO, JOSÉ A. con BANCO DE P REVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 465/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor José SINISCALCO, dedujo pretensión anulatoria contra el acto administrativo tácito contenido en la emisión efectuada por parte del Banco de Previsión Social (en adelante:
B.P.S.) por concepto de prima por accidente de trabajo, multas y recargos correspondientes al período enero de 2014 a enero de 2020.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el organismo demandado realizó una liquidación correspondiente a una persona que trabajaba como empleada doméstica en su hogar.
Sostuvo que no se le confirió vista previa del acto que resiste, así como tampoco se identificó el concepto a que corresponde la liquidación practicada, tod o lo cual, redundó en el cercenamiento de su derecho de defensa.
Apuntó que surge de las planillas los distintos montos gravados, así como los importes de tributos, mas no se describe el origen, ni los cálculos correspondientes. Simplemente se indica un “importe total a pagar” y una “fecha de vencimiento” , sin ninguna otra consideración, por lo que concluyó que el acto impugnado carece de la debida motivación.
Consideró insólito que se desconozca cuál es la oficina interna del B.P.S. que efectuó los referidos cálculos y que emitió la planilla pertinente.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Indicó que las actuaciones inspectivas tuvieron su origen en el reclamo laboral de la trabajadora de servicio doméstico Ana ANDRADA, que diera lugar a la determinación tributaria correspondiente al período
2009-2018 ya que, el período 1998-2008 se encuentra prescripto.
Luego de relatar las actuaciones que precedieron la volición que se resiste, adujo que si bien la parte actora no identifica el acto cuya nulidad pretende, entiende que el acto resistido constituye la póliza del B.S.E. por accidentes de trabajo por el Servicio Doméstico de la Sra. ANDRADA, más sus multas y recargos por falta de pago.
Afirmó que este adeudo mensual le corresponde al patrono conforme lo dispone la Ley No. 16.074 (concordantes y modificativas) y, es a partir del 1° d e enero de 2014 que este concepto está incluido en la factura de obligaciones del B.P.S. según lo convenido entre ambos Organismos.
Indicó que la factura cuya nulidad pretende la actora, es generada a partir de que se homologa la Resolución No. 416751, av alúo No. 898638.
Siendo que, lo que se factura es el costo mensual de la póliza de seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del B.S.E. por la Sra.
ANDRADA.
Afirmó que de la determinación tributaria surge la información de la trabajadora para el cálculo de la póliza del B.S.E. (costo mensual 3.27% de la materia gravada). Es por eso que, a su entender, el actor no puede aducir desconocimiento de su adeudo por tal concepto.
Hizo referencia al Convenio suscripto entre el B.P.S. y el B.S.E ., a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Seguro obligatorio, en pos de la protección de los derechos de los trabajadores del sector doméstico.
A su entender, tampoco le asiste razón al actor en cuanto a agraviarse por la falta de fundamentación o motivos, en tanto, el acto que se procesa se genera en forma automática al procesarse la información proporcionada por el propio contribuyente. La forma de cálculo está establecida por la ley, por lo que, fijado el monto gravado, surge el importe a pagar.
Sostuvo que, el acto que se procesa no es un acto definitivo de la Administración. Tanto es así que de existir deuda la Administración lo vuelca en un acto de determinación tributaria. Por ello, la acción de nulidad respecto de esta factura debe rechazarse por carecer de la nota de definitividad.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 8523/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
76, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 105 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 79 - 86 y fs. 89 - 93, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 112/2022, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 96 - 97).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en le gal y oportuna forma (fs. 99).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
Se impetra la anulación del acto tácito contenido en diversas facturas emitidas por el Banco de Previsión Social a nombre del actor reclamando el cobro por concepto de prima por accidente de trabajo, multas y recargos correspondientes al período enero de 2014 a enero de 2020.
El promotor afirma que las mismas le fueron enviadas por correo electrónico el 9 de febrero de 2020, aspecto no controvertido por el Organismo demandado. El recurso de revocación fue presentado en tiempo útil el 12 de febrero de 2020 (fs. 71 vto. de los A.A.).
Habiendo transcurrido 150 días desde la interposición del recurso, al 18 de julio de 2020 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 14 de agosto de 2020 (nota de cargo fs. 8 infolios).
II) Reseña de los antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados a la causa, las presentes actuaciones se originaron con el reclamo laboral que realizara la Sra. Ana ANDRADA ante el B.P.S. contra la Sra. Alicia MARQUEZ (fs. 1 de los A.A.).
Seguidamente, compareció el actor señalando que el patrón de la mentada relación laboral era él y no la Sra. MARQUEZ (quien era su esposa). Dejó constancia que la Sra. ANDRADA trabajó como doméstica, reconociendo los años de servicio y señalando que, a partir del año 2013, concurría un promedio de tres veces por semana y laboraba 6 horas por vez. Apuntó que en el año 2017 se le abonaba $168 la hora, retirándose en forma voluntaria en el año 2018 (fs. 3 vto. - 4 de los A.A.).
Los inspectores actuantes realizaron un informe (fs. 10 vto. - 11 de los A.A.) y , tras realizar la determinación tributaria correspondiente, elaboraron el Acta Final de Inspección y Vista (fs. 47 vto. - 48 de los A.A.), así como un informe complementario (fs. 48 vto. de los A.A.).
De todo ello, se le dio vista al actor (fs. 49 de los A.A.), la que fue evacuada en los términos lucientes a fs. 50 y s iguientes de los recaudos allegados. Los inspectores actuantes volvieron a expedirse, sin considerar de recibo los argumentos esgrimidos por el accionante (fs. 55 – 56 de los
A.A.).
Con fecha 14 de enero de 2020 se dictó la Resolución No. 416751 mediante la cual se determinaron adeudos a cargo del accionante, por concepto de aporte patronal, aporte mínimo y mul ta del art. 10 de la Ley No. 16.244.
A fojas 62 y s iguientes emergen los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por el actor contra la mentada resolución.
Ahora bien; seguidamente, el actor fue notificado de una factura del B.P.S. por adeudos c orrespondientes a “BSE - Accidentes de Trabajo” , “Multas y Recargos BSE” que asciende a la suma de $52.055 (fs. 79 de los A.A.). Dicho acto es el que se procesa en estos obrados.
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, e l Tribunal compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En primer término, a juicio del Tribunal, corresponde señalar que, la emisión de una factura reclamando el pago por prima de accidentes de trabajo, multas y recargos con fecha de vencimiento para cumplir la misma, supone la existencia de un acto administrativo tácito o implícito de la Administración, con carácter definitivo, que es recurrible en vía administrativa y pasible de ser objeto de la acción de nulidad.
V) A su vez, cabe consignar que, si bien es cierto que existe un convenio en tre el B.P.S. y el B.S.E. a los efectos del cobro de la póliza por accidentes de trabajo, la Sala, considera que ello no habilita a que se vulnere el artículo 46 del Código Tributario. Esto es, que se prive de garantías al deudor en tanto se le adiciona la liquidación por el seguro de accidentes de trabajo que no se encuentra incluido en la resolución de la Gerencia de Fiscalización luciente a fs. 58 de los antecedentes y que se calcule la póliza en base a los mismos parámetros que las contribuciones especiales de seguridad social, sin oportunidad de articular descargos por parte del contribuyente.
El Tribunal, no tiene el honor de compartir el temperamento esgrimido por la Administración demandada, en cuanto a que por el hecho de que la liquidación cuesti onada constituya una mera aplicación de la Ley No. 16.074, resultarían innecesarias las explicaciones que el Organismo pudiera dar acerca de las formas y fórmulas de cálculo empleadas.
En efecto, tal como menciona la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo en su dictamen: “En determinados casos particulares referidos a tributos departamentales esta Procuraduría y la jurisprudencia han admitido en forma excepcional la no concesión de vista previa por la enorme dificultad materi al que implicaría su concesión en tales casos a decenas de miles de contribuyentes, en situaciones donde los tributos se determinan en forma muy sencilla.
Para las demás situaciones, consideramos resulta enteramente aplicable el art. 46 del Código Tribut ario que dispone en su inc. 2°: “Si la existencia de la infracción no ofreciera dudas a juicio de la Dirección del organismo recaudador, se dará vista al interesado con término de quince días para deducir sus defensas y producir pruebas...”.
En el presente caso, la Sala, compartiendo el razonamiento plasmado el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, no advierte que la concesión de vista previa al dictado del acto atacado fuera materialmente imposible de cumpl ir por parte de la Administración, no resultando admisible que ésta alegue que dichas facturas se generan en forma automática para obviar dicho requisito.
VI) Por otra parte, cabe considerar que el acto tácito impugnado refiere a la pretensión del cobr o del seguro de accidentes de trabajo, rubro no incluido en la Resolución de la Gerencia Fiscalización No. 416751 dictada el 14 de enero de 2020 (fs. 58 de los A.A.) y que por tanto constituye un nuevo acto lesivo para el contribuyente.
En definitiva, el Tribunal se inclinará por acoger el agravio formal esgrimido por el accionante y anulará el acto tácito enjuiciado, sin perjuicio de reconocer el poder deber de la Administración de recomponer las actuaciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).