Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 76/2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LIBERTAD DE 1º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-49/2023 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 19 de mayo de 2023, a fs. 8/36, compareció AA, a los efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 76/2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 1º Turno, en los autos caratulados “AA – AUDIENCIA CONTROL DE DETENCIÓN. FORMALIZACIÓN CON DETENIDOS”, IUE: 2-32889/2022.
Fundó el recurso en la causal prevista en el artículo 371 literal b) del CPP. En ese sentido, el compareciente destacó que desconocía lo que implicaba el proceso abreviado, que sólo se le informó que debía firmar el acuerdo para que no se le aplicara una pena de 10 años de penitenciaría, y desconocía además que contaba con la posibilidad de no aceptar el acuerdo propuesto por la Fiscalía, en otros términos, que no se lo asesoró correctamente.
Asimismo, destacó que la Magistrada actuante no le informó en la audiencia sobre sus derechos, sobre el alcance del proceso penal abreviado y su contenido, incumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 272 del CPP. A su juicio, con el accionar omiso que la Magistrada desarrolló en ocasión de la audiencia de proceso abreviado, se generó nulidad insanable de todo lo actuado. Pues no informó ni puso en conocimiento al hoy recurrente respecto de sus derechos, como debía hacerlo, apartándose groseramente del modelo legal. Y agregó que, de haber ocurrido, seguramente no se hubiera celebrado el referido acuerdo.
Precisó que tal nulidad fue oportunamente reclamada ante el Juez de Ejecución y Vigilancia interviniente, quien desestimó el planteo señalando que, dada la existencia de cosa juzgada, la misma debía ser reclamada por la vía del artículo 370 del CPP.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de revisión respecto a la sentencia Nº 76/2022, y en su mérito, se disponga la absolución del condenado, por así corresponder.
II) Una vez salvadas las deficiencias formales advertidas por la Corporación a fs. 38, el recurso de revisión movilizado fue admitido (fs. 55) y debidamente sustanciado con el correspon-diente emplazamiento a la Fiscalía Letrada Departamental de Libertad de 2º Turno (fs. 69), la que evacuó el traslado conferido mediante escrito obrante a fs. 77/90, en el que abogó por el rechazo del recurso de revisión interpuesto.
III) Cumplido con el procedi-miento de estilo, por decreto Nº 1477/2023, de fecha 24 de octubre de 2023 (fs. 92), se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia.
IV) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de revisión interpuesto por el Sr. AA, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- Según surge a fs. 1, con fecha 24 de junio de 2022, por auto Nº 589/2022 la Juez de Garantía formalizó la investigación seguida por la Fiscalía Letrada de 2º Turno de Libertad, contra el Sr. AA, por la presunta comisión de un delito de receptación de un arma de fuego y municiones, y reiterados delitos de violencia domés-tica agravados, todos ellos en régimen de reiteración real entre sí.
Ese mismo día, la Fiscalía y el imputado debidamente asistido por su Defensor, acordaron para el caso la aplicación de un proceso abreviado y lo comunicaron a la Sede. Convinieron respecto a los hechos narrados por la Fiscalía en la audiencia de formalización, y el imputado indicó en forma expresa y clara su voluntad y conformidad con el acuerdo. Aceptó los hechos que se le atribuyeron y los antecedentes de la carpeta de investigación, aceptó expresamente su contenido, y ratificó su conformidad con la aplicación del proceso abreviado.
Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 76/2022, de fecha 24 de junio de 2022, la Juez Suplente a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 1º Turno (Dra. Beatriz Giordano), falló: “Condenando a AA por un delito de receptación de un arma de fuego de las Fuerzas Armadas, un delito de tráfico interno de arma de fuego y municiones y reiterados delitos de violencia doméstica agravados, todos ellos en régimen de reiteración real entre sí, en calidad de autor a la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las prestaciones accesorias de rigor.
Condenando a AA al pago de una indemnización de doce salarios mínimos nacionales a la víctima Sra. BB, sin perjuicio del derecho de la víctima de seguir la vía procesal correspondientes para obtener la reparación integral del daño (...)” (fs. 2/4).
3.- Consideraciones prelimina-res.
3.1.- Debe recordarse que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, como consecuencia de lo cual los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales específicamente previstas en el Código ritual (cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 04/2020 y 131/2020).
No basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (LANDONI SOSA, Ángel “et alter”, en “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia” , Volumen 2B, BdeF, Mdeo., 2004, págs. 1039/1040; GUASP, Jaime, en “Derecho Procesal Civil” , T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, págs. 931 y 924).
En lo específico, corres-ponde traer a consideración las palabras de LEONE: “ (...) la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido en el ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa). La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca -por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante. Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada (...) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas” (LEONE, Giovanni, “Tratado de Derecho Procesal Penal” , T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260/261).
Sobre estas bases se analizará el presente planteo.
4.- Procedencia formal del recurso interpuesto .
4.1.- El artículo 370 del CPP establece que: “ El recurso de revisión procede en todo tiempo y solamente a favor del condenado, contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal ”.
La parte recurrente pretende la revisión de la sentencia definitiva de primera instancia Nº 76/2022, de fecha 24 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 1º Turno en los autos IUE: 2-32738/2022 (art. 281 CGP), que habiendo sido consentida por las partes en audiencia (fs. 19 del expediente acordonado) adquirió la calidad de cosa juzgada.
En cuanto a la legitima-ción, quien interpone el recurso es el imputado conjuntamente con su último defensor en la causa. Tal extremo surge acreditado con el testimonio acordonado del expediente IUE: 2-32889/2022 del cual se desprende a fs. 64 a 66 la designación como defensor del hoy compareciente en autos.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 370 del CPP prevé que procede “en todo tiempo”.
En consecuencia, conforme con lo antes expuesto, el recurso resulta formalmente admisible.
5.- Respecto a la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 371 del CPP .
5.1.- El recurrente funda el medio impugnativo, en primer lugar, en la causal prevista en el literal b) del art. 371 del CPP, conforme al cual: “ Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes: (...) b) si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal ”.
Sobre el punto, el impugnante destaca que existieron una serie de aspectos en el desarrollo del proceso de negociación con la fiscalía para la tramitación del proceso abreviado, tales como el desconocimiento por parte de AA de lo que implicaba el proceso abreviado, la advertencia de que si no firmaba el acuerdo se le aplicaría una pena de 10 años de penitenciaría, no se le dieron opciones por parte de su anterior Defensa, y no se lo informó respecto de la posibilidad de no aceptar. Por lo que aplica para las condiciones del caso la causal prevista en el literal b) del artículo 371 del CPP.
5.2.- A juicio de la Corporación, corresponde el rechazo de la causal de revisión alegada.
En relación con esta causal expresan Garderes y Valentín, “(...) La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado” (GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel, “Código del Proceso Penal” , Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 652).
De lo que viene de desarrollarse se advierte con claridad que, lo que expresa el recurrente en su escrito, no encarta en la causal referida. Principalmente, porque no se funda adecuadamente el carácter superviniente de los elementos de juicio alegados. No aportó elementos de prueba desconocidos en la instrucción preliminar que dio lugar a la activación del acuerdo y a la vía del proceso abreviado. Las pruebas cuyo diligenciamiento solicitó en sede de revisión no pueden considerarse nuevas o supervinientes (tal como requiere el artículo 371 lit. b) del CPP).
Véase que la Defensa se limita a alegar que AA desconocía lo que implicaba el proceso abreviado, que sólo se le informó que debía firmar el acuerdo y que desconocía que contaba con la posibilidad de no aceptarlo. De esta manera, no se advierte que hayan sobrevenido “nuevos elementos de prueba o circunstancias” , como exige el artículo 371 lit. b) del CPP para el progreso de una revisión fundada en esta causal.
La recurrente no invocó siquiera la existencia de elementos que tuvieran un resultado exculpatorio, ni acompañó nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal. Y el recurso de revisión no puede transformarse en un nuevo acto de alegación sobre la eficacia convictiva de las evidencias que sustentaron la acusación, deben aportarse nuevos elementos de juicio que excluyan la responsabilidad del condenado, lo que, en el caso, no se hizo.
Es decir que, no dio cabal cumplimiento con su onus probandi . En efecto, solamente acompañó algunas copias simples de la sentencia y otros decretos dictados en el acordonado y solicitó que se oficiara al Juzgado correspondiente, a los efectos de que se agregue testimonio de las actuaciones ya existentes. De esta manera, el recurrente no acreditó la existencia de “nuevos elementos”, sino que simplemente agregó elementos ya existentes en el proceso y que nada nuevo aportan. Lo que por sí solo determina el rechazo del recurso, pues, tal como señala la causal invocada, se deben acreditar “nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solo o unidos a los ya examinados en el proceso (...)”. Lo sostenido por el compareciente son meras afirmaciones que carecen de respaldo probatorio que las acredite.
La actividad probatoria es, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés, quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de una sentencia desfavorable (Conf. PALACIO, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil” , Abeledo Perrot, 20ª Ed., Buenos Aires, pág. 333).
Las causales de proceden-cia del recurso de revisión se establecieron a texto expreso y de forma taxativa (Cfme. SUÁREZ GASPARI, Ana Laura y VARELA-MÉNDEZ, Edgar, “El recurso de revisión” , en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, FCU, 1ª Edición, Febrero de 2019, Montevideo, págs. 104 y 105). La falta de prueba para acreditar la causal impetrada, sella la suerte del recurso en este aspecto.
6.- Sobre la nulidad de las actuaciones.
6.1.- En segundo lugar, el recurrente sostiene que la Magistrada actuante en el proceso abreviado no le informó en audiencia sobre sus derechos, así como sobre el alcance del proceso penal abreviado y su contenido, incumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 272 del CPP. Aduce que, de este modo, se generó una nulidad insanable de todo lo actuado, al haberse apartado la Juez groseramente del modelo legal, nulidad que debe ser declarada de oficio, conforme con lo previsto en los artículos 379 y 380.1 del CPP.
La Corporación, por diversos fundamentos, desestimará la nulidad invocada.
6.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora, la Defensa pretende asimilar el recurso de revisión a una acción de nulidad, lo que se encuentra vedado por la taxatividad de las causales previstas en el artículo 371 CPP.
Sobre la posibilidad de analizar la nulidad de las actuaciones en el recurso de revisión, ha expresado la Corporación en mayoría, en sentencia Nº 1.000/2022: “ En ese sentido, los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora [Elena Martínez] , estiman que, a la par del recurso de revisión, la Defensa pretende entablar una acción de nulidad, la cual -en el ámbito del recurso del presente recurso- exorbita los límites de actuación de esta Corte.
Esto es, en cuanto a la alegada nulidad del consentimiento expresado por AA en el proceso abreviado, los referidos Ministros consideran que, tal eventual vicio, no queda comprendido en ninguna de las causales normadas por el legislador.
Efectivamente, a criterio de los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora, nos encontramos ante un medio de impugnación extraordinario, y la causal se debe ceñir estrictamente a lo dispuesto en el artículo 371 del C.P.P.
El acápite de la disposición es bien precisa: ‘Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes’.
Y en las ‘siguientes’, no se encuentra prevista la causal fundada en la mentada nulidad.
En consecuencia, el presente recurso no es donde debe analizarse si en el proceso ocurrió alguna nulidad de las previstas en el artículo 379 del C.P.P., dado que el recurso de revisión no es residual, sino que se ciñe a la debida alegación y acreditación de alguna de las expresas y taxativas causales previstas en la norma.
En este aspecto, hay que tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas, y se debe ser sumamente preciso con individualizarla y probarla en debida forma.
Sobre el punto, la Corte tiene resuelto que el recurso de revisión: ‘... constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto (cf. sent. 712/2003)’ (cf.: sentencia nro. 600/2022).
En la misma línea se ubica el Prof. PEREIRA CAMPOS, cuando señala que las causales del recurso de revisión deben obedecer ‘a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional’, por el cual ‘se limita el poder revisivo del órgano decisor’ (cf.: PEREIRA CAMPOS, Santiago, ‘El recurso de revisión y la acción revocatoria’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal nº 3/1990, pág. 460).
Lo propio LANDONI, al expresar que, ‘como consecuencia del objeto especial de este recurso -revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor’ (cf.: LANDONI SOSA, A., en ‘Código General del Proceso’, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039-1040)”.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora, lo señalado en aquella sentencia resulta plenamente trasladable al presente caso y determina que deba desestimarse por inadmisible el planteo de la Defensa. En efecto, la recurrente pretende fundar la revisión en presuntos apartamientos del modelo legal que generarían, a su juicio, una nulidad absoluta, sin identificar cuál sería la precisa causal de revisión (de las previstas en el artículo 371 CPP) que se verificaría en el caso.
Lo expuesto, impone el rechazo del planteo.
6.3.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle, entiende que corresponde la desestimatoria del presente planteo, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
Primeramente, en su escrito inicial, el impugnante enumera una serie de circunstancias que califica como nulidades insubsana-bles, pero no explicita a cuál de las hipótesis mencionadas en el artículo 379 del CPP se corresponden.
Además, en cuanto a la alegación de que el condenado no fue debidamente asesorado respecto de sus garantías y derechos, debe tenerse presente que AA contó en todo momento con la asistencia letrada de la Defensa Pública. Así surge de fs. 9 y siguientes del acordonado, que suscribió el acuerdo para tramitar la causa por la vía del proceso abreviado en presencia de su defensora Dra. Ana Baptista matrícula Nº 14.595. Surge de dicho acuerdo que “el Sr. AA manifiesta expresamente estar en conocimiento de los hechos que se le atribuyen, así como de los antecedentes de la investigación preliminar, prestando su conformidad con el señalamiento que realizó la Fiscalía de éstos, y accede libre y voluntariamente a su tramitación”. Y que “se ratifican las partes intervinientes y firman de conformidad en tres vías”, luciendo estampada la firma de AA y de la letrada mencionada en señal de aceptación y conformidad (fs. 11).
Asimismo, surge de fs. 12 del acordonado que AA compareció a la audiencia de control de detención y formalización, asistido por la Defensora Pública, Dra. Ana Baptista. En dicha audiencia el representante del Ministerio Público leyó el acuerdo arribado, y el imputado fue consultado respecto de si consentía el mismo, a lo que respondió que sí. A su vez, la Magistrada lo interrogó respecto a si dio su consentimiento en forma libre y voluntaria, y nuevamente respondió en forma afirmativa, y sin efectuar observaciones ni comentario alguno, ni AA, ni su Defensa. Lo que demuestra que se dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 273.3 del CPP.
Debe además tenerse presente que, el condenado -a través de su anterior defensa- accedió a la carpeta investigativa, analizó cada una de las evidencias reunidas y entendió que la pena ofrecida por el Ministerio Público era más beneficiosa que la que eventualmente podía recaer en un proceso oral y público. Luego, ya en Sede Judicial, en forma libre y espontánea, admitió los hechos que sirvieron de base a su condena, y manifestó su acuerdo ante la Magistrada.
Sobre el punto cuestionado, ha dicho el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno: “Este consentimiento extrajudicial, al ser imprescindiblemente ratificado judicialmente no hace más que confirmar que fue brindado con todas las garantías que le confiere la ley al justiciable, entre ellas el debido asesoramiento por parte de su letrado patrocinante, que como se indicó, asegura también que comprendió la situación en que se encontraba lo que habilitó ratificar el convenio y con ello su propia sentencia de condena sin ventilar un juicio” (sentencia Nº 544/2022).
Si el imputado, con todas las garantías que le brinda el asesoramiento de su Defensa, prestó su consentimiento, situación que la Juez de la causa verificó en cuanto a que fue libre y sin vicios al extremo de admitirlo y, de esa forma lo condenó, no puede ahora el condenado, por el sólo hecho de cambiar su Defensa, pretender la nulidad de lo actuado, pues ello fue conforme con los requisitos previstos en los artículos 272 y 273 del CPP.
Concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, lo antes expresado, determina el rechazo del planteo.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de revisión ensayado.
7.- Se impondrá al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 359.3 del Código del Proceso Penal y 292 inciso 1 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y conforme a las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO (ART. 292 DEL CGP).
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.