Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 778/2022
3 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 5/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de noviembre de 2022.
No. 778
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “BRIENZA LUENGO, GLADYS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 5/2021).
RESULTANDO :
I) El 1° de febrero de 2021 compareció la Sra. Gladys Brienza Luengo e incoó demanda de nulidad contra la resolución RD N°
03-936-2019-1950 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que dispuso: “Declarar que la Sra. Gladys Brienza Luengo no ha acreditado la invocada unión concubinaria respecto del fallecido Sr. José Antonio Rodríguez Carnero, al no surgir probados la totalidad de los extremos requeridos por los arts. 1, 2 y 14 de la Ley N° 18.246 de 27.12.2007” (fs.
40 de los A.A.).
Indicó que, desde el año 2009, vivió ininterrumpidamente en concubinato con el Sr. José Antonio Rodríguez Carnero, constituyendo dicha unión una relación afectiva, de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1, 2, 4, y 5 del art.
91 del Código Civil. Asimismo, destacó que de esa unión no nacieron hijos.
Relató que el 8 de octubre de 2018 falleció el Sr. Rodríguez, siendo de estado civil viudo y con descendientes.
Durante el inicio de la relación ambos colaboraron con los gastos de hogar, brindándose asistencia recíproca. Después, el fallecido insistió con que la actora dejara de trabajar, debido a su nivel de ingresos y su deficitario estado de salud, que requería un cuidado constante y permanente de su parte. Sin perjuicio de esto, no adquirieron bienes en común, solamente percibían ingresos derivados de su trabajo y ulterior jubilación.
Consideró que la Administración cometió un error, que no se condice con los hechos que verdaderamente acontecieron y pese de agregar toda la prueba de la que disponía, no se hizo lugar al reconocimiento de la unión concubinaria solicitada.
Entendió que, en el dictado del acto administrativo, se incurrió en desviación, exceso o abuso de poder.
Señaló que, el acto impugnado, padece de error en la apreciación de los antecedentes de hecho y derecho. Y, añade que, el motivo es uno de los elementos del acto administrativo que provoca que se vea afectado en su validez.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la consecuente anulación de la resolución en proceso (fs. 4 a 7).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció, en representación del Banco de Previsión Social, la Dra. Valeria Vidart, quien contestó la demanda de manera contradictoria y peticionó la confirmación de la impugnada.
Manifestó que surge claramente del análisis de los antecedentes administrativos, que no existió irregularidad alguna en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la demandada. La promotora tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues estuvo en conocimiento de todo lo actuado por la Administración, pudiendo articular sus descargos en las oportunidades pertinentes.
No resulta procedente la posición de la accionante respecto de la existencia de desviación o exceso de poder en el dictado del acto impugnado, puesto que el procedimiento se ajustó al principio del debido proceso administrativo.
Destacó la aplicación del principio de verdad material en el procedimiento seguido. Ello, se evidencia al observar las numerosas instancias y actuaciones en que solicitó y valoró, tanto prueba documental como testimonial. Asimismo, se peticionó ampliación de la declaración de la actora a fin de esclarecer los hechos.
Indicó que la valoración de la prueba realizada por el Organismo fue adecuada, destacando que no resultaron probados en la vía administrativa los requisitos previstos por la ley para que la relación entre la accionante y el causante revistiera el carácter de unión concubinaria.
Finalmente, concluyó que la unión no tuvo la duración mínima requerida expresamente por la ley, que se evidencia con la prueba testimonial diligenciada.
En definitiva, solicitó que se desestime la demanda instaurada, confirmándose el acto administrativo impugnado (fs. 26 a 31).
III) Se abrió el juicio a prueba por auto N° 5282/2021, de fecha 21 de setiembre de 2021 (fs. 33).
IV) Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la actora en el escrito que luce a fs. 42 y la demandada en el que corre de fs.
44 y 45.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció en Dictamen Nº 259/2022, a través del cual aconsejó rechazar la demanda y confirmar el acto procesado (fs. 48 y 49).
VI) Se citó a las partes para sentencia, por decreto Nº 2842/2022 de fecha 27 de mayo de 2022 (fs. 51), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Conforme con los términos de la demanda se acciona de nulidad contra la Resolución R.D. No. 32-21/2020, de fecha 23 de setiembre de 2020, que no resulta ser causante del agravio esgrimido por la pretensora. Sin perjuicio de ello, en virtud del principio pro actione , y conforme el artículo 60 del Decreto Ley No. 15.524, se entenderá que la demanda fue dirigida contra el acto originario del perjuicio invocado, es decir, la Resolución No. 03-936-2019-1950, de fecha 17 de julio de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas (fs. 40 A.A.).
II) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4 y 9).
La Resolución fue notificada el 23 de agosto de 2019.
La accionante interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 2 de setiembre de 2019 (fs. 44 y 45 de los A.A.).
La recurrencia fue desestimada expresamente por Resolución No.
32-21/2020, de fecha 23 de setiembre de 2020 (fs. de los 59 A.A.) notificada el 17 de noviembre de 2020 (fs. 62 vto. de los A.A.).
La demanda anulatoria fue promovida útilmente el 1° de febrero de 2021, según nota de cargo de fs. 8.
III) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la demanda y confirmará el acto impugnado por los fundamentos que se expondrán.
El quid de la cuestión se centra en el análisis de los agravios invocados por la promotora, a saber, ausencia de motivación, la errónea valoración de la prueba diligenciada puntualmente en lo referente a la unión concubinaria entre el Sr. Rodríguez y la accionante y la desviación, exceso o abuso de poder.
De acuerdo a la normativa aplicable al caso de autos, para acceder al beneficio de la pensión peticionada por la promotora debe estarse a lo prevenido por el art. 25 de la Ley N° 16.713, con la agregación del art. 14 de la Ley N° 18.246, que expresa: “Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil”.
Por su parte, el art. 1° de la Ley N° 18.246 reza: “(Ámbito de aplicación). - La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta”.
El art. 2 dispone: “A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil”.
Ahora bien, de acuerdo a las normas involucradas, debe efectuarse un análisis de la probanza arribada al proceso administrativo, puesto que en sede jurisdiccional no ofreció medio probatorio alguno (fs. 39).
Véase que fue relevado por la Administración, que en los últimos cinco años previos al fallecimiento del Sr. Rodríguez registró, en el sistema RING, como domicilio un apartamento en Avda. Brasil de esta ciudad, mientras que la accionante registró, en ese período de tiempo, varios domicilios. Asimismo, se destacó que surge cambio de mutualista desde Florida a Montevideo en el año 2014 y luce un recibo de ANTEL cuya emisión fue el día 14 de setiembre de 2014 con registro de domicilio en Gabriel Pereira 3063 apto. 902 (fs. 19 de los A.A.).
En dicho informe se consignó: “… en la investigación sumarial practicada en el domicilio de Bulevar España 2955 apto 402, solamente se ubicó a un testigo que reconoció a los titulares como pareja. Por otro lado, surgen las siguientes contradicciones entre los años que la solicitante declara que vivió con el causante en las diferentes residencias (folio 3, 4 y 35) y los años en que los testigos (propuestos y sumariales) ubican a la pareja viviendo en las diferentes direcciones:
En la residencia ubicada en Bulevar España 2955 apto 402 esquina Benito Blanco, la titular declara que vivió desde el 2008 al 2014 pero el portero los ubica viviendo desde fines del año 2014 al año 2016 aproximadamente.
En la residencia ubicada en Bulevar España 2729 apto 801, la titular declara que viven allí desde el año 2015, sin embargo, tanto el portero como el guardia de seguridad expresan que se mudaron por el año
2016.
El domicilio de Gabriel Pereira 3063 la titular declara que vivió allí desde el año 2002 hasta el año 2004, hecho que se contradice con lo declarado en el expediente de afiliación mutual mencionado en párrafos precedentes, donde luce declaración jurada y recibo de Antel fechados en el año 2014 donde la solicitante declara que vivía en Gabriel Pereira.
Asimismo, la titular declara en fs. 3 que vivió en Cantegril junto al Sr. Rodríguez desde el año 2004 al 2007 y en fs. 35 expresa que vivieron de forma alternada entre este domicilio de Punta del Este y el de Bulevar España 2955.
En suma, analizada la prueba en su conjunto, no surge prueba suficiente que permita verificar el vínculo de pareja de los titulares en los domicilios ocupados dentro de los 5 años previos al fallecimiento del causante”.
De lo informado a fs. 19 y 20 de los A.A. se confirió vista a la actora, quien presentó nuevos testigos.
Respecto de la probanza testimonial diligenciada en sede administrativa:
La Sra. Estela Giani, manifestó que la Sra. Brienza y el Sr.
Rodríguez comenzaron la relación afectiva en el año 2010, además depuso:
“Como pareja el primer domicilio fue el de Avda. Brasil y Chucarro.”.
Recordó un viaje que realizó con la pareja en el año 2015 (fs. 15 vto. y 16 de los A.A.).
La Sra. Daniela Pérez manifestó que la Sra. Brienza tenía una relación estable con el Sr. Rodríguez, que “…eran como un matrimonio” (fs. 17 y 18 de los A.A.).
La Sra. Patricia Ortiz declaró que fue empleada doméstica desde mediados del año 2015 a mediados del 2016. Indicó que existió una relación de pareja estable y permanente y conoció varias de sus residencias (fs. 25 vto. y 26 de los A.A.).
La Sra. María del Rosario Domínguez, portera de uno de los edificios declarado como domicilio por la solicitante, sostuvo que trabaja allí desde el año 2014, y reconocía a la Sra. Brienza y al Sr. Rodríguez como pareja (fs. 27 vto. y 28 de los A.A.).
El Sr. Daniel Rodríguez, declaró que conoció a la pareja a partir de junio de 2014 y que se mostraban como pareja (fs. 29 vto. y 30 de los
A.A.).
La Sra. Alba Pérez, residente de Maldonado declara que estuvieron juntos 8 años, que los conoció en el 2015 o 2016, que había una relación, pero no sabe donde vivían, que el causante enviudó en el 2010 o 2011 y que con posterioridad inició la relación con la solicitante (fs. 33 de los
A.A.).
El día 22 de enero de 2019, compareció la accionante y manifestó:
“Fue en el año 2009. Me equivoque al poner 1999. Nuestro primer domicilio de convivencia fue Av. Brasil y Chucarro, habré vivido dos o tres años, de acá nos mudamos para Gabriel Pereira y Ellauri, de acá nos fuimos a Punta del Este y también en bulevar España y Benito Blanco, vivimos unos meses y unos meses en cada lugar. Y el último lugar fue en bulevar España al lado de la embajada Rusa.
Aclaré las direcciones de los préstamos: Av. Rivera 3477 era la dirección de mi hija incluso viví con ella antes de comenzar a vivir con Antonio, por eso el recibo me llegaba ahí. Dr. González 742 era la casa de Florida donde yo viví antes de venirme a Montevideo. En Antonio María Fernández era Florida y tenía un consultorio estético. Esto fue cuando vivía en Av. Brasil que iba y venía de ahí a Florida.
Cambié de mutualista en el 2014, pero ya no vivía ahí, porque yo estuve enferma y me seguía atendiendo en Florida cuando vivía en Montevideo. Los préstamos que yo hacía eran personales y no le decía a Antonio que los sacaba por eso ponía otras direcciones de otros domicilios, aunque ya no viviera allí.” De la prueba testimonial relevada emerge que la promotora mantuvo una relación afectiva y estable con el Sr. José Antonio Rodríguez logrando acreditar un vínculo de pareja, presentando los testimonios contradicciones en los datos aportados.
Ahora bien, tal como reclama la norma, dicho vínculo, a fin de acceder al derecho pensionario, debe ser de cinco años. En la especie, el Tribunal estima que no se logró probar dicho período, así, puede afirmarse como fecha de comienzo del vínculo de unión concubinaria a partir de junio de 2014. Recuérdese que la fecha de fallecimiento del causante fue el 8 de octubre de 2018 conforme emerge de la prueba documental que obra a fs. 2 de los A.A.
De los documentos ofertados por la actora (fs. 6 a 10 de los A.A.) no se puede advertir el tiempo trascurrido de la unión concubinaria declarada.
En conclusión, la Administración valoró correctamente la prueba arribada al proceso administrativo y, en función de ello, determinó que el vínculo no cumple con el plazo mínimo de cinco años que requiere la normativa. Lo cual conduce, indefectiblemente, al rechazo del agravio movilizado en autos.
Dicho temperamento es compartido por el Tribunal, encontrándose el acto administrativo debidamente motivado y la prueba correctamente valorada. Corresponde precisar que m otivación y motivos son conceptos íntimamente ligados. El autor chileno Maldonado expresa que “entendemos por motivos las condiciones y circunstancias de hecho y de derecho que posibilitan y justifican la emisión de un acto administrativo en tanto motivación es la expresión de esos motivos en el acto, esto es, la consignación expresa y suficientemente explícita de los motivos en los vistos y considerandos de la decisión adoptada" (Estudio sobre la motivación del acto administrativo. Santiago de Chile. Universidad de Chile, Departamento de Derecho Público, 2016 ps. 32 a 77).
Respecto del agravio invocado de desviación, abuso o exceso de poder, no resulta ser más que una manifestación que realizó la accionante, que lo erigió como agravio, pero sin sustento argumental alguno ni probanza que lo fundamente.
Ese abuso, exceso o desviación de poder debe entenderse como “Límite de la discrecionalidad”. “El sentido natural y obvio y aún el técnico de los términos de “abuso” de derecho suele asimilarse al control sobre los motivos ilícitos o sobre el fin debido de la actividad... por razones entendemos el móvil o finalidad perseguido por quien actúa que se apartan de la finalidad legal del servicio” (CAJARVILLE. Sobre derecho administrativo T II 2007 páginas 71, 73 y 74) añadiendo que “el ámbito del abuso y exceso de poder viene a ser así el de las relaciones del contenido dispositivo con sus presupuestos de hecho o motivos y con sus fines " (ob.
Cit. Página 76).
En definitiva, por las razones expuestas, conforme lo establecido por el art. 309 de la Constitución de la República, el Tribunal unánimemente,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).