Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 773/2022
3 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 771/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de noviembre de 2022.
No. 773
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“INDIGO CONSULTORES S.R.L. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 771/2019).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 71 que el 15 de noviembre de 2019 la actora dedujo demanda de nulidad contra la Resolución N° 3-15/2019 de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, que denegó la petición formulada respecto a la inclusión de los Contadores Gastón Carámbula y Andrés Martínez en las disposiciones de los arts. 105 de la Ley Nº 18.083 y 139 del Decreto Nº 150/007 (fs. 60 vto. y 61 A.A.).
Como fundamento de su pretensión, alegó que el acto impugnado era lesivo de sus derechos en tanto consideraba que sus socios no se encontraban alcanzados por la exoneración del art. 139 del Decreto 150/007 en relación a sus aportes.
Sostuvo que su giro era producción de soportes logísticos y actividades relacionadas a la misma, y que sus directores eran profesionales universitarios, específicamente Contadores Públicos, que instruían y controlaban los criterios contables financieros que la empresa desarrollaba a través de sus técnicos informáticos para aplicar en las áreas contables de las entidades de intermediación financiera.
Señaló la errónea interpretación de la demandada, negando que sus socios se encontraran comprendidos en la desgravación tributaria que la norma establecía, en tanto les imponía realizar aportes propios cuando como profesionales ya realizaban aportes a la Caja de Profesionales Universitarios del Uruguay, vulnerando también lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 18.083.
Refirió al ilegítimo criterio de la Administración de requerir que, a efectos de la exoneración, los Directores de la sociedad debían ser profesionales informáticos, y recordó que la norma sólo exigía la calidad de profesionales universitarios sin distinciones, por lo que el acto enjuiciado había excedido el ámbito normativo.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) El 12 de febrero de 2020 la representante del demandado contestó la demanda incoada (fs. 86 y ss).
Reseñó los antecedentes del dictado del acto impugnado, y señaló que no existían eximentes de aportación al BPS aun considerando el giro desarrollado y la profesión de los socios.
Citó el art. 139 del Decreto N°150/007 y señaló que el inciso primero refería al software, por lo que era ajustado interpretar que quienes debían desarrollar la actividad debían ser profesionales del área informática.
Indicó que la expresión “ dichas entidades ” que empleaba la norma plasmaba que la categoría a la cual debían pertenecer los profesionales era el área informática, cerrando toda otra interpretación al respecto.
Destacó que los socios debían aportar a la Caja de Profesionales Universitarios en virtud de su titulación y al Banco de Previsión Social por la actividad desempeñada en la empresa, conforme a lo dispuesto por el art.
105 de la Ley N° 18.083.
Agregó que la actora no realizaba una doble aportación ante la exigencia de pago de CESS por parte del BPS, en virtud que los hechos generadores eran distintos al contemplar, por un lado, la actividad de la sociedad y sus socios y, por otro, el ejercicio de la actividad profesional liberal.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 98.
IV) Alegaron las partes por su orden: el actor a fs. 113 y ss. y la demandada a fs. 120 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 78/2022 por el que aconsejó anular el acto impugnado (fs. 124).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución N° 3-15/2019 de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, que denegó la petición formulada por la actora respecto a la inclusión de los Contadores Gastón Carámbula y Andrés Martínez en las disposiciones de los arts. 105 de la Ley Nº 18.083 y 139 del Decreto Nº 150/007 (fs. 60 vto., y 61 A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente el 7 de marzo de 2019 (fs. 67 A.A.), se interpuso recurso de revocación (el 18 del mismo mes y año - fs. 68 vta. y 69 A.A.).
Por Resolución R.D. Nº 20/2019 de fecha 22 de agosto de 2019, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 84 vta. y 85 A.A.), lo que fue notificado el 17 de setiembre de ese año (fs. 91 A.A.) Finalmente, la demanda de nulidad fue interpuesta en tiempo y forma el día 15 de noviembre de 2019 (nota de cargo a fs. 80).
II) El Tribunal, por unanimidad y coincidiendo con el pronunciamiento de la Procuraduría el Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) E merge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 14 de febrero de 2018 la actora formuló una consulta vinculante ante ATYR respecto a la exoneración de aportes de los socios en virtud de lo dispuesto por el art. 105 de la Ley N° 18.083 y el Decreto N°150/007 (fs. 16 a 18 vta. A.A.).
Con fecha 4 de julio de 2018 la Oficina Asesoramiento Interno de ATYR informó que: “ … La excepción, de expresa disposición normativa, está consagrada por el citado artículo 139 del Decreto 150/007, y como tal debe apreciarse en forma estricta: una entidad que produzca soportes logísticos y servicios vinculados debe poseer integrantes profesionales en la materia. Verificado un caso en que haya otro tipo de integrante, aun siendo profesional, rige la posición general anteriormente referida, en la medida que no puede considerarse que no exista dentro del tipo social administrador alguno” y sugirió no acceder a lo peticionado (fs. 32 vta. a
34 A.A.).
Por Dictamen Nº 5/2018 de fecha 16 de agosto de 2018, la Comisión de Consultas concluyó que:
“…, la empresa consultante no queda comprendida dentro de las previsiones del artículo 139 del Decreto 150/007, entendiendo que aun cuanto los socios cumplen con la condición de ser profesionales universitarios y prestan efectivo servicio en la sociedad, no son profesionales del giro informático.” (fs. 37 a 39 A.A.).
Se otorgó vista de las actuaciones con fecha 27 de setiembre de 2018 (fs. 44 A.A.), la que fue evacuada por l a parte actora en los términos de fojas 45 a 47 A.A.
El 19 de noviembre de 2018 la Comisión de Consultas analizó los descargos y mantuvo in totum el dictamen anterior (fs. 48 vta. y 49 A.A.).
Por informe del 7 de diciembre de 2018 el Director Técnico de ATYR, Cr. Daniel CROZA, compartió el criterio de la Comisión de Consultas y elaboró proyecto de resolución (fs. 52 vta. a 54 A.A.) Acto seguido, se procedió al dictado de la resolución impugnada (fs.
60 vta. y 61 A.A.).
IV) La actora se agravió por el criterio adoptado por la Administración en el sentido de considerar que sus socios no se encontraban alcanzados por la exoneración del art. 139 del Decreto N° 150/007 en relación a sus aportes, y refutó como ilegítimo el planteo de la demandada de requerir que, a efectos de la exoneración tributaria, los directores debían ser profesionales informáticos.
Se comparte su temperamento.
IV.1) En primer lugar, no es un hecho controvertido que los socios de la empresa en cuestión -que brinda servicios en el rubro Informática, más precisamente orientada a la “producción de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos” - son profesionales universitarios (Contadores Públicos) y prestan servicios efectivos en la misma.
Dicho reconocimiento fue además efectuado por la Administración en el Considerando I del acto impugnado al exponer que: “ … sus socios integrantes, aun cuando cumplen con la condición de ser profesionales universitarios y prestan efectivo servicio en la sociedad, no son profesionales del giro informático” (fs. 60 vta. A.A.).
Ahora bien, el art. 105 de la Ley N° 18.083 establece:
“Quedarán sujetos a aportación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los profesionales universitarios con actividades amparadas en dicha Caja, salvo que se cumplan como dependiente de una persona física o jurídica.
Cuando la relación del profesional universitario sea con personas físicas o jurídicas cuya actividad sea la de prestadores de servicios personales profesionales universitarios, no habrá relación de dependencia cuando así lo determine la libre voluntad de las partes debiendo existir facturación de honorarios profesionales por el lapso que fije el contrato de arrendamiento de servicios u obra, asociación, u otro análogo de acuerdo a las exigencias que dicte la reglamentación.
En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad social por un mismo hecho generador.” (el destacado nos pertenece).
Además resulta de aplicación el artículo 139 del Decreto Nº 150/007, agregado por el artículo 4 del Decreto Nº 258/007, que dispone:
“Software; declaración.- Declárase de Interés Nacional la actividad de producción del sector software, en condiciones de competencia internacional.
Las entidades que produzcan soportes lógicos y los servicios vinculados a los mismos , cualquiera sea su lugar de aprovechamiento, serán consideradas a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, prestadoras de servicios personales profesionales universitarios con independencia de su naturaleza jurídica, a condición que la totalidad de sus socios o directores, según el caso, sean profesionales universitarios y presten efectivo servicios en dichas entidades.” (el destacado nos pertenece).
Así, en el caso le asiste plena razón a la actora cuando argumenta que la citada norma no exige que los profesionales universitarios deban serlo respecto del área informática.
Al respecto, se comparte íntegramente el análisis contenido en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, a saber:
“En definitiva, el tema objeto de la presente controversia se limita a interpretar lo dispuesto por el art. 139 del Dec. 150/007 a efectos de determinar si los socios de la empresa actora se encuentran o no incluidos en lo dispuesto en dicha norma.
En tal sentido, la suscrita entiende que dicha norma no realiza distinción alguna en cuanto a que los socios deban ser profesionales universitarios del giro informático, no correspondiendo al intérprete establecer distinciones cuando la norma no lo hace.
El art. 139 del Dec. 150/007 únicamente requiere que la totalidad de los socios o directores “sean profesionales universitarios y presten efectivo (sic) servicios en dichas entidades”.
El requisito de que los socios o directores presten efectivo servicio “en dichas entidades”, tampoco resulta limitado en la norma a que dichos servicios sean prestados dentro del área informática estrictamente. La norma únicamente les requiere que presten efectivo servicio en la entidad, sin formular distinción de tipo alguno.
El BPS admite expresamente que los socios de la actora son profesionales universitarios y prestan efectivo servicio en la sociedad, razón por la cual, consideramos, se encuentran amparados por la norma citada” (fs. 125 y vto. infolios).
Entiende el Tribunal que los Cres. Gast ón CARÁMBULA y Andrés MARTÍNEZ, socios fundadores y directores en actividad de INDIGO CONSULTORES S.R.L, cumplen con la doble condición exigida por la normativa referenciada: ser profesionales universitarios y prestar servicios efectivos en la empresa, de lo que se deriva que no están obligados a aportar al organismo previsional.
En consecuencia, la interpretación restrictiva que realizó el BPS, que limita las previsiones del art. 139 del Decreto Nº 150/007 exclusivamente a los profesionales del giro informático , claramente exorbitó el tenor literal de la disposición, introduciendo una distinción que la norma no estableció, en evidente contraposición a la regla interpretativa establecida en el artículo 17 del Código Civil, aplicable a la norma tributaria como método según el artículo 4º del Código Tributario.
En efecto, dado que la sociedad accionante se encontraba comprendida en el ámbito de aplicación de la norma, la negativa a reconocerlo por parte de la demandada hace a la ilegitimidad de lo actuado y acarrea la nulidad del acto sometido a examen.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el artículo 309 de la Constitución Nacional, y artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley N° 15.524, el Tribunal
FALLA :
Acógese la demanda incoada y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).