Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 769/2022
3 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 584/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de noviembre de 2022.
No. 769
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “SINDICATO URUGUAYO DE NUTRICIÓN 5 DE AGOSTO Y OTRO con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 584/2021).
RESULTANDO :
I) El 17 de diciembre de 2021, a fs. 5-19, comparecieron el SINDICATO URUGUAYO DE NUTRICIÓN 5 DE AGOSTO, representado por Nilsa Roberts; y la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS, representada por Leonardo Lozano y Guillermo Silva, a promover demanda anulatoria en contra del Decreto del Poder Ejecutivo, Nº 139/021, publicado en el Diario Oficial el 14 de mayo de 2021.
Mediante el referido Decreto se modifican disposiciones del Decreto Nº 365/019, reglamentario de la Ley Nº 19.770 que regula el ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición.
Al formular agravios, manifestaron en lo medular, que el decreto impugnado, al quitar el carácter de preceptivo a la participación del Licenciado de Nutrición que son su área de actuación, está violando el ordenamiento jurídico, yendo en contra del tenor literal, así como del espíritu de la Ley; y del principio de legalidad, protección del derecho a la salud de toda la población en su conjunto y el derecho al trabajo de los Licenciados en Nutrición.
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 21), compareció Martín Thomasset, en representación del Ministerio de Salud Pública - Poder Ejecutivo, a contestar la demanda y a oponer como excepción previa, la falta de legitimación activa.
Sostuvo que la actora no menciona en su demanda el correspondiente análisis sobre cuál sería o en qué estaría dado directamente, respecto de las organizaciones actoras, el derecho o interés directo, personal y legítimo violado o lesionado.
Por otra parte, no aportó los estatutos de los organismos en cuestión;
por lo que no surge acreditado a qué grupo de personas o en definitiva a quiénes se está representando.
III) Del excepcionamiento planteado se confirió traslado a las partes por decreto Nº 3497/2022 (fs. 70) y vencido el término (fs. 72), se dispuso el pasaje de los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 73), el que se pronunció mediante dictamen Nº 597/2022, de 13 de setiembre de 2022, aconsejando amparar la excepción interpuesta (fs. 74 y vto.).
IV) Por auto Nº 5318/2022 (fs. 76) se llamó para resolución (fs. 76), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la excepción opuesta por la demandada y declarará la falta de legitimación activa de las promotoras.
II) Contrariamente a lo acontecido en la instancia administrativa, en que el recurso contra el Decreto cuestionado fue deducido por las entidades aquí actoras y un numeroso grupo de profesionales (fs. 33-163 AA), en este proceso, comparecieron únicamente el SINDICATO URUGUAYO DE NUTRICIÓN 5 DE AGOSTO (SUN5A) y la ASOCIACIÓN URUGAYA DE DIETISTAS Y
NUTRICIONISTA (AUDYN).
Según certificados notariales agregados, el SUN5A es “la entidad gremial representativa de los afiliados Licenciados en Nutrición, Nutricionistas- Dietistas, Dietistas con formación universitaria y estudiantes de la licenciatura en nutrición de nivel profesional”; y la AUDYN, una Asociación Civil cuyo objeto social es “a) propender al desarrollo profesional de los asociados para contribuir al mejoramiento de la asistencia nutricional; b) propiciar y realizar actividades afines en la propia profesión o con participación de otras profesionales, entre otros cometidos”. (fs. 2 y 3 infolios, respectivamente).
Asiste razón a la accionada que de los referidos recaudos, no surge información suficiente para acreditar su legitimación activa y tampoco fueron anexados a estos autos, los estatutos de las entidades en cuestión.
Por su parte, de las previsiones del Decreto atacado y de los argumentos desarrollados en la demanda, fluye que el derecho o interés supuestamente lesionado no pertenece a las entidades actoras sino a los Licenciados en Nutrición, quienes se verían privados de ejercer funciones que, con la normativa anterior, eran de carácter preceptivo para su profesión.
III) En nuestro derecho, invariablemente, doctrina y jurisprudencia han subrayado que de acuerdo al artículo 309 de la Constitución -texto que se reitera en el artículo 49 del Decreto Ley 15.524- el interés que acuerda legitimación para accionar en la jurisdicción anulatoria, debe ser personal y directo; es decir, propio de quien actúa en el proceso. Con lo que, no aceptando nuestro sistema la naturaleza objetiva de la jurisdicción anulatoria, se excluye como legítimamente un mero interés, como lo puede ser el que aduzcan entidades colectivas que invocan, en puridad, intereses que son personales (propios) de sus afiliados.
Como expresa GIORGI: “Las personas jurídicas, y nos referimos en especial a las entidades o corporaciones de carácter social o gremial, son parte en este contencioso cuando sean titulares de derechos o intereses propios, relativos, por tanto, a su existencia, funcionamiento o personalidad. Es menester que invoquen pues, intereses que atañan a la entidad y no a sus componentes o socios”. (Cf. GIORGI, Héctor, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Montevideo, 1958, p. 123).
IV) Con los entendimientos precedentes, el interés debe ser propio de quien comparece como actor; y no se da en el caso, pues las promotoras invocan un interés que, en la realidad, es propio de sus afiliados, siendo la situación subjetiva de éstos la que, en puridad, resulta afectada por el Decreto resistido.
Por los expresados fundamentos y lo dispuesto por las normas citadas, el Tribunal
FALLA :
Ampárase el excepcionamiento opuesto por la parte demandada.
Declárase la falta de legitimación causal activa de la parte actora; decretando, en su mérito, la clausura y archivo del presente proceso anulatorio.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil) cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).