Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 767/2022
1 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 703/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de noviembre de 2022.
No. 767
VISTOS :
Para sentencia definitiva los autos caratulados “FERREYRA MENÉNDEZ, FLORENCIA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 703/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 19 y siguientes, se dirige contra la Resolución Nro. 44/2020, de fecha 18 de junio de 2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia por la cual se resuelve disponer la iniciación de un procedimiento disciplinario a la Sra. Jueza de Paz Departamental de Treinta y Tres, Dra. Florencia Ferreyra Menéndez, sin suspensión preventiva (fs. 82/86, Pieza 1 A/A).
Dicho acto se encuentra precedido por la investigación administrativa que, oportunamente, se dispusiera por la Corporación por Resolución Nro. 113/2019, adoptada el 22 de agosto de 2019 (fs. 15 y vta., Pieza 1 A/A).
Notificada el 3 de julio de 2020 (fs. 92 A/A) la promotora interpone, en tiempo y forma, recurso de revocación el 13 de julio de 2020 (fs. 93/99 vto. Pieza 1 A/A).
Por Resolución Nro. 76/2020, dictada el 21 de setiembre de 2020, la Suprema Corte de Justicia desestima el recurso deducido (239/242, Pieza 2
A/A).
II) Fundando sus agravios, expresa la demandante que es titular de un derecho directo, personal y legítimo afectado por la resolución atacada (art. 309 de la Constitución) en la medida que dispone la iniciación de un sumario, incluye en sus fundamentos las declaraciones de testigos y ordena modificar la carátula, quedando de esta forma agregada la totalidad de la prueba diligenciada, sin que se hubiere intimado defensa, se permitiera acceder a las actuaciones ni controlar la prueba.
Releva los antecedentes, destacando que el 19 de agosto de 2019, en el sitio web “ECOS” es publicado lo siguiente: “Acusan a jueza de Tacuarembó de amenazar de muerte a sus funcionarios”.
Ello motivó que la Corporación dispusiera que la actora informara, en el término de 24 horas, respecto a dicha nota; dicho informe es presentado por su parte, en los términos que lucen a fojas 7 y siguientes de los antecedentes Ficha 273/2019.
El 22 de agosto 2019, por Resolución Nro.113/2019, la Corporación dispuso la realización de una investigación administrativa, designando como Instructora a la Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 5° Turno, Dra. Carla Débora Gómez García.
Relaciona los testimonios recabados, destacando que oportunamente la Instructora informa a la Suprema Corte de Justicia que algunos de los funcionarios le involucraron en sus declaraciones y signan que la misma estaba en conocimiento de los hechos denunciados. En virtud de tales circunstancias, se dispone la designación de nueva Instructora, recayendo en la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 1er. Turno, Dra. Ivanna Marcela Combe Santos (Resolución Nro. 134/2019, de fecha 26 de setiembre de 2019).
El 23 de octubre de 2019, la Dra. Combe dispone continuar las actuaciones y citar a las Dras. Macarena Santoro y Florencia Ferreyra.
Indica que el informe elaborado por la Instructora, fechado el 5 de marzo de 2020, se basa en alguna de las declaraciones y desestima aquellas que manifestaban el buen trato por su parte; añade que desestimó su declaración y, sin conferir vista alguna, concluye en la verosimilitud de los hechos narrados en la nota del sitio web en cuestión.
En tales circunstancias, la Corporación dicta el acto atacado.
Esgrime como causales de nulidad la ilegitimidad del acto impugnado, la violación del derecho de defensa y la desnaturalización del proceso de investigación cumplido Manifiesta que si bien la Instructora le noticia respecto a la iniciación de la investigación, ello recién sucede el 6 de noviembre de 2019, cuando la nueva instructora, Dra. Combe, le notifica el motivo de su citación a declarar.
Jamás fue informada de la iniciación de la investigación ni de su derecho a ser asistida por Abogado, como resulta ser de precepto conforme el artículo 113 Bis de la Ley Nro. 15.750.
Por otra parte, señala que de acuerdo con lo establecido por la Acordada Nro. 7865, la investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos cometidos en el servicio o que lo afectan directamente, si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se solicitará que se decrete el sumario.
En el caso, la promotora ya estaba individualizada, por lo que debió procederse al sumario, notificar dicho procedimiento, intimar la designación de defensa y conferir vista, para así brindar las garantías necesarias de defensa.
Adiciona que, incluso una vez formulado el informe por la Instructora, no se confiere siquiera vista, lo que igualmente hubiera correspondido.
Las mencionadas irregularidades procedimentales determinan que fuera colocada en un lugar de total indefensión, hechos que se traducen en la ilegitimidad del procedimiento de investigación y del procedimiento ordenado luego por la resolución resistida, por el que se incorpora la prueba de la cual no tuvo el debido control, ni fue recabada con debida defensa.
La prueba habida en tales circunstancias es contraria a Derecho, no ha podido ser controlada, no se ha podido impugnar preguntas tendenciosas o capciosas, hacer repreguntas, solicitar rectificaciones o careos; cuestiones que no resultan menores a la luz de los principios constitucionales y las exigencias de la doctrina que invoca.
De tal forma, la Administración ha logrado lo que doctrina y jurisprudencia denominan sumario “velado”; razón por la cual, la desviación del procedimiento apuntada impide, en la especie, la recomposición de los procedimientos, ya que el soporte probatorio reunido en la investigación administrativa, no ha sido regularmente incorporado por carencias en el contralor por su parte y, por consiguiente, la Administración frustró el eventual ejercicio de su potestad disciplinaria.
Postula que el segundo inciso del artículo 113 Bis de la Ley Nro.
15.750, introducido por la Ley Nro. 19.830 y vigente al momento de tramitarse la investigación, establece que todo magistrado sometido a un proceso disciplinario (investigación o sumario) tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su inocencia, a controlar toda la actividad instructora y a la reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento, cesando la misma solo en caso de finalizar con una sanción.
En el caso de obrados, no se cumplió ninguno de dichos extremos.
Puntualiza que no comparte el temperamento de la Suprema Corte de Justicia al desestimar el recurso de revocación, el procedimiento estaba en trámite al momento de la vigencia de la Ley Nro. 19.830, la que en todos los casos debía entenderse de aplicación inmediata al ser una norma de procedimiento y garantías que determinaban la inmediata intimación de defensa y contralor de la prueba. Incluso, destaca, existía prueba pendiente y se le cita a declarar una vez se encontraba vigente la referida ley.
La aplicación inmediata resulta de principio y, añade, los derechos expresa o implícitamente reconocidos por la Ley o la Constitución, en tanto inherentes a la personalidad humana, no requieren reglamentación para que sea posible hacerlos valer (art. 332 Constitución).
Por lo tanto, deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada cuya motivación tuvo como base la prueba ilegítimamente recabada y agregada al proceso, incluso en contra de normas que lo regulan.
III) La parte demandada comparece de fs. 46 a 56 vto., oponiéndose al accionamiento.
En primer lugar, señala que si bien no se formulan observaciones respecto a lo que entiende la actora por correcto agotamiento de la vía administrativa, ello no obsta a que se esgrima el carácter preparatorio del acto atacado y, conforme ello, corresponda que se declare no procesable ante la presente jurisdicción.
Así, releva los antecedentes a efectos de sostener que la resolución impugnada no es un acto administrativo definitivo emanado del Estado, tal como lo expresa la reciente postura del Tribunal que reproduce (Sentencia Nro. 567/2020, entre otras) La referida postura, plasmada además como defensa principal contra la acción de nulidad de autos, solamente podía ser cuestionada en el improbable caso que los Sres. Ministros llegaran a compartir la imputación realizada por la contraria, con relación a que la investigación administrativa tramitada fue en puridad de un sumario llevado adelante en forma velada;
cuestión que se rechaza.
Puntualiza que la cita jurisprudencial que invoca la contraria (Sentencia Nro. 292/2017) no se compadece con las emergencias de autos;
precisamente en el supuesto allí analizado se resuelve sancionar, mientras que en el caso se resolvió disponer un procedimiento disciplinario.
Una vez concluido el sumario, podrá la demandante, si considera que se violentó alguna garantía del debido proceso, agotar la vía administrativa y promover en su caso la correspondiente acción de nulidad.
También erra al afirmar y/o argumentar la demandante que las pruebas recolectadas en la investigación serán la base del sumario, más aún cuando su tramitación refleja, como seguramente le consta, que la diligencia en ocasión de la investigación administrativa no fue contemplada en el informe o resolución alguna distinta a la resolución que se impugna y que además se admitieron todos los medios de prueba por ella solicitados, amén de la dispuesta por la Sra. Instructora.
De todos modos, si así no fuera, la Dra. Ferreyra conserva todas las garantías y cada una de las vías de impugnación reconocidas en el ordenamiento jurídico para hacer caer las resultancias del sumario, cuando éste llegue a su fin, pero no en la instancia actual.
La demanda sostiene que, estando identificada la Magistrada denunciada por los funcionarios del Juzgado de Paz Departamental de Tacuarembó de 1º Turno, se debió ir directamente al procedimiento disciplinario y no a una investigación administrativa.
No se comparte tal conclusión, por las siguientes razones:
a - la investigación administrativa no contiene imputación a funcionario alguno, tal situación se vislumbra, precisamente, a consecuencia de la resolución atacada;
b - la contraria, confunde imputación con denuncia, la investigación administrativa accionada que comenzó a raíz de una denuncia, luego dio lugar a una imputación y finalmente se dispone por el jerarca administrativo un procedimiento disciplinario, hoy en trámite. La denuncia con identificación de persona o personas a las que se le atribuye con una irregularidad, no coincide conceptualmente con una imputación, en tanto la legitimación para realizarla no recae en la denunciante y sí en el jerarca administrativo;
c - la investigación administrativa tramitada en el Expediente 273/2019, no difiere técnica ni conceptualmente de la tramitada en la acordonado Nro. 148/2018, procedimiento que también fue iniciado a raíz de una denuncia de los funcionarios contra la Dra. Ferreyra, que culminara con el archivo a su respecto.
En dicho expediente, la misma no contó con defensa técnica, no ofreció prueba alguna, ni tampoco ejerció control alguno respecto a la diligenciada, pero no señaló indefensión, lo hace ahora indudablemente porque en lugar de disponerse el archivo de la denuncia, se resolvió el inicio de un procedimiento disciplinario imputada de una posible inconducta administrativa. Pero el resultado desfavorable, en los hechos más no de iure, no supone sanción alguna, tampoco la presencia de un sumario velado en que se haya verificado la invocada indefensión.
Por consiguiente, postula que corresponde ratificar en todos sus términos los Considerandos III y IV de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia Nro. 76/2020, por la cual se desestimó la revocación interpuesta por la demandante, cuyo tenor reproduce en el escrito de contestación.
IV) Abierto el juicio a prueba, no se produjo actividad por las partes, tal como se certifica a fojas 60.
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 63/73 vto.; fs.
79/82).
VI) Conferida vista, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se expide por Dictamen Nro. 160/2022, postulando la procesabilidad del acto encausado y, en cuanto al mérito, aconsejando confirmar el acto (fs. 85/89).
VII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, el accionamiento deducido ha cumplido adecuadamente con los requerimientos normativos a efectos del correcto accionamiento por nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 5 del Decreto Ley Nro. 15.869).
II) El Tribunal, por mayoría, habrá de ratificar la postura plasmada en Sentencia Nro. 444/2022, en cuanto al carácter no procesable del acto cabeza del procedimiento sumarial.
En esa ocasión, los Sres. Ministros Dres. Salvo, Klett y Simón expresaron:
“Ahora bien, para la mayoría de los integrantes de la Sala la volición impugnada carece de naturaleza decisoria en lo que refiere a “la situación de fondo”, constituyendo tan solo una actuación administrativa de carácter procedimental o instrumental.
No se advierte que su contenido ocasione perjuicio alguno a la actora y, como indica el artículo 183 del Decreto 500/991, el sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa (artículo 169) y a su esclarecimiento.
Por otra parte, y tal como lo señaló la parte demandada, por el acto resistido no se dispuso ni retención de sueldos, ni el apartamiento del cargo, y se limitó a ordenar el inicio de un procedimiento que tiene por objeto determinar la existencia o no de responsabilidad de los sumariados.
Como ya se expuso, la mayoría antes referida adhiere a la posición que este Tribunal había sostenido en el pasado, en el sentido de que el acto que ordena la instrucción de un sumario administrativo es un acto de procedimiento, que carece de la nota de definitividad y que, por tanto, no resulta procesable.
Dicha interpretación jurisprudencial fue abandonada al influjo de los desarrollos de la doctrina administrativista y desde el dictado de la Sentencia No. 419/2002, a partir de la cual se comenzó a admitir que, pese a su carácter preparatorio, el acto en cuestión podía resultar lesivo de la esfera jurídica del sumariado.
Sin embargo, es menester relevar que la procesabilidad (o no) del acto administrativo es una cuestión de previo pronunciamiento a la de su eventual lesividad.
En la especie, el impugnado es un acto de procedimiento, netamente instrumental, y que no contiene medida alguna de naturaleza cautelar accesoria.
Al respecto, resulta aplicable la distinción efectuada por CAJARVILLE entre actos preparatorios y actos finales del procedimiento.
Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden, en tanto el acto final o principal es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo. Todos los actos procedimentales, en tanto actos administrativos, son susceptibles siempre de ser impugnados mediante los recursos administrativos correspondientes (cf. artículo 317 de la Constitución). Sin embargo, los actos de procedimiento -o de mero trámite- solo son impugnables jurisdiccionalmente “… si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” – artículo 24 inciso 3º del Decreto Ley No. 15.524 (cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, p. 55).
Así pues, el citado artículo 24 inciso 3º establece una limitante para la procesabilidad ante el TCA de los actos de procedimiento, por lo que en caso de que éstos sean ilegítimos, por limitar sus efectos solo al procedimiento, solamente pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse. Por ello, si hubieran sido ilegítimos y dicha ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo como vicio de procedimiento (cf. CAJARVILLE, Juan Pablo, op. cit., p. 60).
Sabido es que el sumario es un procedimiento tendiente a la averiguación de los hechos liminarmente imputables al funcionario, que puede culminar con una sanción o con la “absolución” del sumariado.
Entonces, la resolución que dispone la instrucción de un sumario constituye un mero acto instrumental que opera la “apertura” de ese procedimiento, en ejercicio del poder- deber de la Administración de esclarecer los hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias (cf. SAYAGUÉS LASO, Tratado de Derecho Administrativo, T.I., Ed. 1963, pág. 332 No. 194).
Por ende, para la mayoría del Tribunal, el acto referido carece de la nota de definitividad con aptitud lesiva exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República, por no ser creador de una situación irreversiblemente perjudicial en la esfera jurídica del actor desde un enfoque jurídico del daño y, por ello, no resulta procesable ante esta jurisdicción (cf. Sentencias Nos. 95/2010, 445/2010, 273/2011, 55/2015, 234/2017, entre otras).
En tal sentido, cabe recordar las palabras del Profesor Giorgi:
“Para ser impugnables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos deben ser susceptibles además de causar agravio o perjuicio, de “faire grief”. Es decir, deben comportar una decisión o manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. El agravio o daño debe entenderse en un sentido puramente jurídico, no en un sentido material.” (cf. “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág.157).” Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por Mayoría
FALLA :
Declárase no procesable el acto encausado; sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz (d.), Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra.
Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. CORUJO. DISCORDE por los siguientes fundamentos.
ACERCA DE LA PROCESABILIDAD DEL DISPOSITIVO QUE
DISPONE EL SUMARIO SIN SEPARACIÓN DE CARGO (y que sea procesable con separación de cargo).
Cincuenta años -la vida entera- le demandó a la Corporación admitir la procesabilidad del acto que disponía la apertura de sumario en la recordada sentencia 419/2002.
“Hay que atender ese dato enorme que es para el Derecho la realidad de la vida, de cuya unidad esencial no puede escindirse sin desmedro de su debida comprensión” (Carnelutti. Metodología del Derecho UTHEA México 1948, página 43): estamos en el siglo XXI, en la expansión de los derechos y especialmente de las garantías y acoger la impugnación permite al justiciable el pleno ejercicio de sus derechos y su amparo.
Denegarlo sería un regreso impactante para el ciudadano para el propio Colegiado. En la sentencia número 579/2012, redactada el talentoso jurista Dr. Juan Pedro Tobía el TCA expresaba: “… cabe reiterar la posición más reciente de la Sede ( sentencias 873/2011, 631/2011, 476/2011, 130/2011, entre otras) que en síntesis establece: “Al respecto se sostuvo que no solo porque un acto de tal naturaleza puede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello no se resuelve el objeto principal.
Como es de principio deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada que además deberá ser idónea para lograr su fin legítimo: determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisión de la falta que se le imputa y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente... porque podrían existir hipótesis donde una resolución ilegítima, por falta de motivos u otros vicios, cause el daño exigido” sin perjuicio de que la resolución que dispone el sumario pueda estar decidiendo también otro tipo de cuestiones ( sentencias 484/2007, 20/2006, entre otras) Agregamos que en el art. 169 del Decreto 500/991 dispone que si existieran motivos suficientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta administrativa se dispondrá un sumario (art. 183) extremos que necesariamente deben ser analizados por la Corporación en el momento que se impugnan y para ello debe admitirse sin ningún afán de duda su procesabilidad, asistiéndose a un declive agrio de las garantías.
Atiéndase que se puede estar asistiendo a la desviación del procedimiento, a un desborde del objeto, o para decirlo de forma poco académico pero más grafico al consabido “sumario encubierto” donde se atropellan las garantías del debido procedimiento y luego que se produce la prueba – porque cuando se dispone la apertura del sumario se la incorpora como prueba- a espaldas de la Defensa ¿se dirá 2 años después que es de nulidad insanable esa investigación por vulneración de garantías? – a modo de reflexión: ¿qué sentido tendría? ¿por qué motivo el TCA no abordó en el momento de la impugnación la cuestión impidiendo que continuara un procedimiento viciado desde el comienzo?
¿acaso no tendrá responsabilidad estatal por haber omitido su deber? – es indudable que sería complejo por lo menos.
Como se expresó en la sentencia 352/2015 Considerando III: “En suma no cabe dudar de la procesabilidad del acto residenciado”.
En la sentencia 873/2011 se expresaba: “Las consideraciones expuestas en la Sentencia No. 123/2008 son enteramente trasladables a la situación ventilada en autos.
En el referido pronunciamiento se expresó: “Que el Tribunal, en su actual integración, ha entendido que el acto administrativo que dispone la instrucción de un sumario en el ámbito de un proceso disciplinario, es procesable.
Al respecto se sostuvo que no sólo porque un acto de tal naturaleza puede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental, sino también porque no se puede decidir cómo cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello no se resuelva el objeto principal.
Como es de principio, deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada, que además deberá ser idónea para lograr su fin legítimo: determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisión de la falta que se le imputa, y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente.
Como expresa Flores Dapkevicius (El procedimiento disciplinario, págs.
40/41), adhiriendo a la tesis de Cajarville Peluffo (Recursos Administrativos, 3a. Ed., págs. 144/146), habría que analizar caso por caso “porque podrían existir hipótesis donde una resolución ilegítima, por falta de motivo u otros vicios, cause el daño exigido”, sin perjuicio de que la resolución que dispone el sumario pueda estar decidiendo también otro tipo de cuestiones (conforme Sentencia 484/2007 y 20/2006, entre otras)”.
Como expresa Flores Dapkevicius (El procedimiento disciplinario, págs. 40/41), adhiriendo a la tesis de Cajarville Peluffo (Recursos Administrativos, 3a. Ed., págs. 144/146), habría que analizar caso por caso “porque podrían existir hipótesis donde una resolución ilegítima, por falta de motivo u otros vicios, cause el daño exigido”, sin perjuicio de que la resolución que dispone el sumario pueda estar decidiendo también otro tipo de cuestiones (conforme Sentencia 484/2007 y 20/2006, entre otras)” En idéntico sentido la mejor doctrina /ADA Tomo XI páginas 139 y siguientes con nota de DE LEMA BLANCO, César: “Sumario Administrativo. Acto inicial, nueva tendencia”; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos “FCU Mvdeo. 2008 páginas 158 y en especial la nota al pie de página número 107 y FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “¿Es impugnable la resolución que dispone un sumario administrativo?” en Rev. Derecho Público N 15, Mvdeo 1999 página 183. Sentencia 20/2006 ADA T XIV página 115 y siguientes).
El legislador quiso, expresamente, que esos derechos se tutelen evitando esos sumarios encubiertos para excluir su derecho a controlar la prueba , a ser asistido por un Abogado, a impugnar las resoluciones que, aún con un lenguaje no técnicamente puro, lo plasma en el art 12 de la ley 19830 no impugnado por la Suprema Corte de Justicia de inconstitucional.
Convertirlo en procesable si va acompañado de medidas provisionales o no me hace rememorar la polémica al comienzo de la aplicación del CPP saliente, esto es, de 1981 donde se debatía si era procesable o no un enjuiciamiento dictado sin prisión: en ese caso no lo era; si era con prisión entonces sí. Una discusión que apenas comenzado a andar abandonó por no tener un sólo fundamento jurídico.
Resuelto este punto DECLARANDOLO PROCESABLE e ingresar al fondo de la cuestión.
No se advierte una finalidad apartada de una denuncia realizada por medios periodísticos, sino que debía investigarse a efectos de determinar si existían elementos de convicción suficientes como dar lugar a la apertura del sumario.
La actora no compareció asistida de Abogado Defensor, sí solicitó el control de prueba pudiendo haberlo hecho.
A mi juicio se han reunido elementos de convicción como dar apertura a la vía sumarial por lo que CONFIRMO.
Dr. Vázquez Cruz. DISCORDE: por los siguientes fundamentos Adhiero a la posición de que considera que tanto el acto que dispone el inicio del sumario como las medidas preventivas que en esta se dispongan resultan procesables.
Tal como se sostuvo en la sentencia No. 11/2022, (…) siguiendo el razonamiento de Durán Martínez, quien concluyó su análisis sobre la cuestión señalando que: “El acto que dispone un sumario es sí un acto instrumental, pero puede causar agravio y si adquiere la condición de definitivo no existe ningún obstáculo para que sea objeto de una demanda de nulidad (…). En mi opinión, pues, el acto que dispone la instrucción de un sumario administrativo -con o sin suspensión preventiva- es perfectamente impugnable con la acción de nulidad” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 81 a 82) (la negrilla no está en el original).
Asimismo en la sentencia No.117/2022, se sostuvo que sin dejar de reconocer la complejidad de la cuestión, cabe revalidar lo expresado por buena parte de la doctrina publicista que se ha expedido sobre la cuestión (véase, por ejemplo, Juan Pablo Cajarville Peluffo, en “Procedimiento administrativo en el Decreto 500/991”, Montevideo, Ediciones Idea, 1992, p. 66 y en “Recursos Administrativos”, FCU, 3ª edición, 2000, p. 146 a 147; Rubén Flores Dapkevicius, “¿Es impugnable una resolución que dispone un sumario administrativo?”, en Revista de Derecho Público, FCU, Montevideo, 1999, Nº 15, p. 184; y Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 81 a
82), como también lo expresado por el Tribunal en sentencias Nº 419/2002, 20/2006, 29/2008, 475/2012, 203/2013, 219/2013, 679/2013, 334/2014, 464/2014, 561/2014, 352/2015, 525/2017, 593/2017 y 49/2018, entre otras). En sentencia Nº 20/2006, se resume este parecer de la siguiente manera: “(…) el Tribunal, (…), adhiere a la tesis de la procesabilidad del acto administrativo que dispone la instrucción de un sumario en el ámbito de un proceso disciplinario. No sólo porque un acto de tal naturaleza puede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental, sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello no se resuelva el objeto principal.
Como es de principio, deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada, que además deberá ser idónea para lograr su fin legítimo: determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisión de la falta que se le imputa, y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente (Dec. 500/91, art. 183).” Ante la gravedad de la denuncia, que implicaban la actuación de una Jueza, en los medios de comunicación ECOS y El Observador, el Organismo demandado solicitó un informe con relación a la denuncia recibida en su contra y posteriormente el inicio de una investigación administrativa, con el objetivo de determinar la existencia de una falta administrativa, es así que la Suprema Corte de Justicia inicia las actuaciones.
Se entiende que se han reunido elementos de convicción como dar apertura a la vía sumarial por lo que CONFIRMO.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).