Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 482/2001
13 de agosto de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2001.
No. 482
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERRARI, JUAN con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (No. 1179/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
3-5), contra la Resolución No. 301/98 de fecha 16/4/98, dictada por la Intendencia Municipal de Montevideo, por la cual se resolvió destituir al actor por las causales de omisión e ineptitud moral.
Expresa que la resolución impugnada lo agravia en cuanto, no se compadece la sanción con la falta cometida y ella resulta excesiva tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo, sin que en la calificación se tomaran en ningún momento las circunstancias atenuantes y sí solamente las agravantes; que en la resolución de la vía recursiva, la Administración admite a texto expreso, haberse equivocado en la calificación que dio mérito a la imposición de la sanción de destitución, configurando con ello, un abuso de autoridad, ya que de aplicarse las atenuantes del caso, la sanción a recaer nunca hubiese sido la destitución.
Agrega que no surge probado en autos que haya actuado con premeditación o engaño, y que el perjuicio que haya causado al particular, trató de enmendarlo; que atento a lo expresado, entiende que si bien el resultado final objetivo, coincide con el fin de la Administración, el cuantun de la pena es excesivo.
II) La Administración demandada, evacuando el traslado conferido (fs. 21-24), expresa que la situación de la actora encuadra dentro de lo previsto por el art. 423.4 (lit.c) que refiere a las faltas gravísimas; que la falta cometida encuadraría también en la norma del lit. d) del mismo artículo, ya que fue cometida con violación de los deberes del cargo.
Agrega que si bien la sanción impuesta es severa, no implica una desproporción o irracionalidad tal que revele arbitrariedad en la conducta de la Administración; que surge de autos que el actor no se limitó a recibir una suma de dinero por un trámite de habilitación que nunca realizó, sino que además expidió una constancia falsa de iniciación de trámite; que por todo ello corresponde rechazar la demanda, confirmando el acto atacado en todos sus términos.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 38; alegaron las partes por su orden, fs. 40-41 y
44-45, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 281/2000), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que se han cumplido adecuadamente los requisitos formales del debido agotamiento de la vía administrativa y del accionamiento en plazo (art. 317 de la Constitución y 4º y 9º de la Ley
15.869).
II) El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes, desestimará la demanda anulatoria y confirmará el acto impugnado.
En efecto en autos se impugna la Resolución 301/98, de 16/IV/98, dictada por la Dirección General del Depto. de Recursos Humanos y Materiales de la I.M.M., en ejercicio de atribuciones delegadas, en cuanto dispone la destitución del ahora accionante, funcionario del Sector Espectáculos Públicos del Servicio de Inspección General, por las causales de “omisión e ineptitud moral” (fs. 78 y 93, en rojo, A.A.; y fs. 10 de autos). Destitución concretada luego de solicitada y obtenida la anuencia respectiva de la Junta Departamental (fs. 73/74 y 76/77v., A.A. cits.).
Dicha Resolución fue impugnada con Reposición en escrito donde no se expresaron fundamentos (fs. 82, en rojo, A.A.; y fs. 9 de autos); esa fundamentación se expuso recién el 30/VI/98 (fs. 90/91, cits.), cuando ya el Intendente Municipal había rechazado dicho recurso, según Resolución 2540/98, de 6/VII/98 (fs. 6/86v., cits.; y fs. 2/2v. y 14/14v. de autos).
Si bien con lo expuesto quedó agotada la vía administrativa, cabe señalar que se reiniciaron las actuaciones disciplinarias, al extremo de que el Dr. Rodolfo Onetto se pronunció por abatir la sanción (fs. 95/96), en tanto que el Dr. Jorge W. Álvarez se expidió por confirmar el acto destitutorio (fs. 97). Por ende el Intendente Municipal de Montevideo dictó un nuevo acto -Resolución 3667/98, de 14/IX/98, fs. 98/98v. A.A. cits.; y fs. 12/12v. de autos- ratificando lo actuado y no haciendo lugar a la pretensión de Juan Ferrari.
III) La destitución fue concretada luego de una Investigación de Urgencia, en la que declararon los particulares “damnificados”, Antonio Ramírez y Antonia Paleo (fs. 27/27v. A.A. cits.);
los Jefes de la Sección Espectáculos Públicos Ronald Bustos y Julio Dide (fs. 28/28v., cits.); y el denunciado Juan Ferrari (fs. 29/39v., cits.).
Luego del Informe del Sub-Director Héctor Silva (fs. 31/31v., cits.) y del correspondiente dictamen jurídico (fs. 32/33, cits.), con pronunciamientos aditivos del Director Ricardo Prato (fs. 34, cits.), y del Director General del Depto. de Recursos Humanos y Materiales (fs. 35, cits.), se dictó la Resolución 2332/97, de 30/VI/97, que dispone la instrucción de sumario al ahora accionante, con suspensión preventiva y retención total de haberes fs. 2/3 y 36/37, cits.); extremo este último modificado posteriormente al establecerse que la retención de haberes sería parcial (fs. 12/12v., Resolución 3092/97, de 26/VIII/97; y fs. 4/4v., 10 y 11, en su orden, cits.).
En el curso del sumario volvió naturalmente a declarar Ferrari y otra vez pretendiendo ocultar su responsabilidad (fs. 40/41v., cits.); los particulares ya mencionados, Ramírez y Paleo (fs. 45/45v., cits.); y el funcionario Alberto Bentancor “contratado” por Ferrari para hacer un plano, aunque éste luego no le pagó la suma respectiva, el que aporta elementos importantes para configurar la responsabilidad del sumariado y deja “flotando” la idea de que no era la única vez que Ferrari efectuaba maniobras como la de autos, porque ya en otras oportunidades aquél le había pedido que le efectuara planos (fs. 43v./44 cits.).
Este cúmulo probatorio fue manejado en el informe del Sumariante (fs. 61/62v., cits.); y, frente a la grave imputación que se cernía sobre él, igualmente el sumariado adoptó una actitud prescindente al no evacuar la vista previa de rigor que se le corriera (fs. 62, 63 y 64, cits.).
De ahí que la Dra. Susana Lisanti, en primer dictamen, afirmara su responsabilidad administrativa y anotara la eventual existencia de ilícito penal, aconsejando la formulación de la denuncia correspondiente (fs.
65/67v., cits.). Esta denuncia penal fue realizada casi de inmediato (fs.
67v./68 y 69, cits.).
En su segundo dictamen, la Dra. Lisanti aconseja una suspensión por el término de 180 días, máxima antes de la destitución (fs. 70/71v., cits.).
Pero el Director de la División Jurídica, Dr. Adolfo Pérez Piera, aconsejó la destitución del sumariado (fs. 72), temperamento recogido por el acto que se procesa.
El sumariado recibió de los particulares ya mencionados, la suma de $12.800, para obtener la habilitación del local bailable denominado “Club de Anita”, sito en Av. Agraciada 2385; y además consignó en la hoja de trámite, con fecha 28/XI/96, una constancia falsa. Por consiguiente, es responsable en el plano administrativo por haber intervenido en la gestión de habilitación de un local comercial, interesándose en asunto de terceros ajenos a su propia función, a cambio de la recepción de una suma de dinero. Y lo es también porque en la fecha recién indicada (28/XI/96), consignó en la ficha que integra el expediente tramitado en el Sector Espectáculos Públicos, una constancia de presentación del trámite, “tarjetas locales”, como si éste hubiese sido iniciado, resultando a la postre falsa tal constancia (fs. 66v. y 67, cits.).
IV) El actor se agravia exclusivamente porque entiende hay exceso en la sanción, ya que no se habrían computado debidamente las atenuantes y agravantes, y eso sería demostrativo de una desviación de poder.
Mediando plena prueba de las infracciones narradas, la tipificación pudo tanto calificarse como grave (art. 423, letra a, i y k del Volumen III del Digesto Municipal), o como gravísima (art. 423.4 letras b, d y k del volumen III del Digesto Municipal), y en cualquiera de esos casos pudo dar mérito a la sanción de destitución.
No operan atenuantes (art. R. 423.6, porque registra un antecedente aunque de escasa importancia) (suspensión por dos días). Y porque la reparación del mal, consistente en la devolución de los $12.800, tuvo lugar recién el 3/IV/98 (fs. 27 de autos y fs. 92, A.A. cits.) o sea mucho después de haberse comprobado la falta.
No hubo tampoco confesión, porque actuó tratando de desviar la atención hacia un tercero, inexistente (la Arquitecta “Silvia Pérez”). De modo que no se le aplica el art. R. 423.6 citado.
Es Jurisprudencia firme del Cuerpo que al Tribunal no le compete entrar en el ámbito de la discrecionalidad, sin que ello signifique renunciar al contralor de la ocurrencia de un proceder razonable de la Administración al calibrar su poder sancionatorio; única forma de determinar aquellos casos en que la desproporción entre entidad de la falta y magnitud de la sanción, puede configurar un supuesto de desviación o exceso de poder (Sentencias 99 y 289/99; 667/90; 108/91, etc.; cf. LORENZO, Susana “Sanciones Administrativas”, Montevideo, 1996, pág. 18 y Nota 34 al pie).
Hipótesis que se excluye en la especie.
Por otra parte en Sentencia 1045/99 de esta Sede se ha dicho: “Las sanciones administrativas están al servicio de un orden cuyo mantenimiento pertenece a los órganos que administran y no corresponde al Tribunal determinar la medida de la sanción aplicada, ni la adecuación de la pena disciplinaria con las faltas probadas, salvo que la desproporción de aquélla con relación a éstas, revele claramente, que la correspondiente resolución ha sido dictada por motivos ajenos a la regularidad del servicio y denote desviación de poder.” (v. A.D.A., T. III, pág. 54, No. 202).
El actor no acreditó siquiera indicios de que la discrecionalidad de la Administración para graduar la sanción, obedezca a una decisión arbitraria, desproporcionada, o dictada con abuso o desviación de poder.
La sanción resistida, pues, no sólo se exhibe legítima, sino que en modo alguno puede reputarse irrazonable y desproporcionada, porque justamente se presenta como totalmente adecuada a la naturaleza y entidad indudable del comportamiento antifuncional comprobado.
Por estos fundamentos y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y lo establecido en el art. 310 de la Constitución, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr.Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Borges (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).