Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 766/2022
1 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 693/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de noviembre de 2022.
No. 766
VISTOS :
Para sentencia definitiva los autos caratulados “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. (SITSA) con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha 693/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 3 y siguientes, se dirige contra el Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 117/020, de fecha 1° de abril de 2020, en virtud del cual se dispuso:
“Artículo 1°.- Derógase el Decreto N° 71/020 de fecha 27 de febrero de 2020.
Artículo 2°.- Suspéndase la implementación del Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC), creado por el Decreto N° 348/017 de fecha 18 de diciembre de 2017, respecto de todas las empresas transportistas alcanzadas por el referido Decreto.” (fs. 105 a 106 del acordonado en 148 fojas).
La empresa accionante interpuso, temporal y adecuadamente, recurso de revocación con fecha 21 de abril de 2020 (fs. 17 y vta. A/A); la fundamentación respectiva luce a fs. 2 y siguientes de los antecedentes.
Según surge de lo ordenado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la promotora fue noticiada en forma individual, junto a las demás empresas habilitadas a la comercialización de los dispositivos en el marco del SICTRAC, con fecha 15 de abril de 2020, mediante la remisión de correo electrónico (fs. 112 vto.
y 128 respectivamente, del citado acordonado).
El Poder Ejecutivo no se expide sobre el recurso interpuesto, configurándose así el debido agotamiento de la vía administrativa.
II) La empresa accionante, quien comparece por apoderado conforme certificado notarial que obra a fs. 2 de autos, indica que el acto atacado incurre en ilegitimidad y le causa graves perjuicios.
Manifiesta que tal ilegitimidad se aprecia palmariamente en los siguientes vicios principales: contraría los propios actos de la Administración; vulnera la confianza legítima; encarta la derogación y suspensión “sine die” del sistema; carece de motivación suficiente; traduce arbitrariedad y violenta la garantía de defensa.
Expone que, de acuerdo con el art. 271 de la ley Nro. 17.296, de 21 de febrero de 2001, todo transporte de carga terrestre que se realice en el país, deberá contar con una guía que contenga la información que se dispondrá en la reglamentación respectiva.
Agrega que el inciso 2do. dispone que "La guía formaliza el contrato de transporte y corresponsabiliza a las partes." La referida reglamentación fue establecida por el Decreto Nro.
349/001 de 4 de setiembre de 2001, complementado por el Decreto Nro.
366/013 de 12 de noviembre de 2013, que creó en la órbita del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), la Guía Electrónica de Transporte de Carga y el Sistema de Información de Carga del Transporte Terrestre
(SICTT).
El Decreto Nro. 348/017 de 18 de diciembre de 2017 dispuso:
"Intégrase a la Guía Electrónica de Transporte de Carga el Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC), bajo la órbita de la Dirección Nacional de Transporte a los efectos de ejercer un control de regularidad y formalización del transporte de carga dentro del territorio nacional." (art. 1º), imponiendo a todo el transporte profesional y por cuenta propia de carga, someterse obligatoriamente a dicho Sistema (arts.
2º y 3°). Asimismo, el reglamento previó que " Los medios tecnológicos necesarios para el funcionamiento del SICTRAC serán provistos y administrados por empresas prestadoras de servicio de gestión de información homologado por la DNT." (art. 4º y siguientes).
En ejecución de dicho mandato, por Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de 25 de enero de 2018, se convocó a las empresas interesadas en la prestación del referido servicio de gestión de información y consecuente provisión de los dispositivos electrónicos necesarios al efecto, estableciendo los requisitos y el plazo para hacerlo.
Tras cumplir todos los requerimientos del caso, por Resolución del Ministerio de 18 de mayo de 2018, la actora fue homologada para proveer los servicios de gestión de información en el marco del SICTRAC.
Añade que, por Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 155/018, de 28 de mayo de 2018, se declara de interés nacional la actividad de contralor denominada SICTRAC, estableciendo los requisitos a presentar ante el MTOP para evaluar y determinar si las "inversiones comprometidas" acceden a beneficios impositivos. De ese modo, se impulsó a las empresas previamente homologadas a adquirir los equipos requeridos para la implementación obligatoria del Sistema.
Al amparo de ello, el 23 de agosto de 2018, SITSA cumplió en presentar el detalle de inversiones ante el Ministerio, acreditando la información complementaria solicitada en dos instancias posteriores.
Y , el 19 de setiembre de 2018, recae la resolución del Ministerio que declara promovida la actividad de control (SICTRAC) realizada por
SITSA.
Reseña que, para la efectiva puesta en funcionamiento del Sistema, mediante Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de 8 de enero de 2019, se estableció un cronograma gradual de entrada en vigencia de la obligatoriedad de ingreso al SICTRAC para las empresas de transporte profesional de carga nacional e internacional por carreteras por cuenta ajena y de las empresas que efectúen transporte de mercancías por cuenta propia.
Tras varias prórrogas de la entrada en vigencia de dicho calendario, mediante el Decreto Nro. 71/020, de 27 de febrero de 2020, se estableció el régimen de sanciones por infracciones al SICTRAC y las obligaciones a ingresar a dicho sistema. Esto a efectos de su eficaz desenvolvimiento, sin nuevos ajustes al calendario y, de ese modo, habilitar la prestación del servicio por su parte tras la importante inversión realizada.
En dicho marco recayó el acto administrativo cuya anulación se impetra, en virtud del cual, se incurre en ilegitimidad y se causan graves daños que imponen la anulación de lo dispuesto a fin de subsanar la primera y minimizar los segundos.
Aduce que dicho acto le causa un profundo agravio, en tanto, con la confianza y seguridad otorgada por los diversos actos de la demandada, realizó una cuantiosa inversión, siendo una empresa habilitada a comercializar los dispositivos y contando con la homologación del Ministerio.
Sin embargo, estando finalmente en condiciones de prestar el servicio - cuya obligatoriedad se pautó y reiteró durante años - sin más, el Decreto en proceso suspende de forma permanente su implementación.
Desde tal óptica se agravia, en primer término, porque se verifica la contrariedad de lo resuelto con los propios actos precedentes del Poder Ejecutivo y del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dictados en base al cumplimiento de la ley.
Por ende, invoca la doctrina del “venire cum factum proprium non valet”, cuyo desarrollo practica, manifestado que, aun cuando la doctrina de los propios actos pueda ser considerada como un principio general de Derecho, lo cierto es que si la Administración actúa contradictoriamente, como acontece en la especie, también violenta el principio general de buena fe que el Decreto N° 500/991 incorpora como un mandato a la misma.
En el caso, los actos propios vulnerados son diversos y reiterados en el tiempo conforme se reseñó y, a lo largo de los últimos tres años, la Administración otorgó plena confianza y seguridad de que implementaría el SICTRAC de forma obligatoria, por lo cual, nada más contradictorio con dichos actos era suponer que, de un día para otro, sin aviso previo alguno, se suspendería la implementación del sistema.
En segundo lugar, se agravia por entender que se vulneró la confianza legítima, concepto cuyo desarrollo realiza conforme doctrina que cita.
Así, destaca que realizó importantes inversiones y se preparó para obtener la homologación que le fue otorgada para prestar el servicio por el término de seis años, en base a la lógica confianza que todo ciudadano deposita en la coherencia de la conducta administrativa.
Defraudar dicha confianza constituye un segundo vicio del acto atacado, ya que el administrado confía en el comportamiento correcto y esperado de los órganos públicos, de modo que la relación de confianza legítima y la responsabilidad estatal es evidente cuando la frustración de la expectativas produce un daño injusto en el patrimonio afectado.
Sostiene que existe contrariedad a la regla de Derecho en la parte dispositiva del Decreto.
Sobre el punto, manifiesta que la intempestiva derogación del régimen infraccional destinado a hacer efectivo el cumplimiento del SICTRAC, apareja como consecuencia que el mismo devenga voluntario (no obligatorio) y, por ende, ineficaz (imposible de cumplir según sus previsiones). A ello que añade que la suspensión se haya dispuesto “sine die”.
Expresa que fácil resulta constatar la presencia de un vicio del acto, determinante de su invalidez en la indefinición temporal de la suspensión, la cual, por definición, está requerida de acotamiento temporal; por consiguiente, debe reputarse contraria a la regla de Derecho la imposición de una suspensión no delimitada en cuanto al momento de su cese o extinción.
La suspensión sin plazo equivale, en los hechos, a una revocación del Sistema o, lo que es lo mismo, a dejarlo sin efecto con carácter permanente, lo que implica la prohibición de realizar cualquier acto relativo al ejercicio de la actividad, contradiciendo así el comportamiento desarrollado a lo largo de los últimos años por la Administración en cumplimiento de la ley.
Adiciona, conforme jurisprudencia del Tribunal que reproduce, el juicio que ameritan los actos represivos de suspensión indefinida.
En suma, no sólo porque lo impone la propia naturaleza (transitoria) de la medida, sino porque están comprometidos en el caso derechos fundamentales de la empresa, debe reputarse contraria a la regla de Derecho la imposición de una suspensión no delimitada en cuanto a su cese o extinción.
Señala también, como motivo de agravio, la ausencia de motivación suficiente de la parte dispositiva del Decreto.
Considera que en el caso, no se trata de incongruencia o de inexactitud, sino, de omisión lisa y llana de la obligación de motivar, acudiendo a una genérica invocación de inconveniencias, lo que determina un flagrante apartamiento de la regla de Derecho.
En efecto, el único y breve Considerando del acto invoca una razón de mérito y, si fuera cierta esa inconveniencia, se podría haber mantenido el Sistema en forma parcial o de ejecución gradual, que sería la consecuencia lógica de la invocada inconveniencia de la puesta en marcha integral.
Además, esgrime arbitrariedad por cuanto, en el caso, no se advierte fundamentación suficiente y adecuada y, excede todos los límites de la discrecionalidad.
Más bien, entiende que lo resuelto prescinde absolutamente de los antecedentes del caso, contradiciendo palmariamente lo que ha sido el comportamiento de la propia Administración en la materia.
Finalmente, aduce que se violó la garantía de defensa.
Ello, porque no se le confirió vista previamente como lo requiere el art. 76 del Decreto Nro. 500/991, en función de su condición de empresa homologada para la prestación del servicio que se deja son efecto, no existiendo duda alguna respecto del carácter gravoso del Decreto impugnado respecto a la empresa.
III) El Ministerio de Transporte y Obras Públicas comparece de fs. 22 a 24 vta. contestando la demanda.
Manifiesta que el actuar de la Administración ha sido en todo momento dentro de los límites de su poder discrecional y bregando por la satisfacción del interés general que constituye el fin último de la actuación administrativa.
Sostiene que la actora parte de un error conceptual al manifestar que el Decreto está plagado de vicios.
Afirma que ello no es así, ya que la actuación de la Administración está ubicada dentro del marco legal habilitante, con la clara competencia para establecer políticas sectoriales en la materia.
Destaca así que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas fue creado por Ley Nro. 14.218, acto legislativo que incorpora la materia de transporte al ya existente Ministerio de Obras Públicas, redistribuyéndose las atribuciones y competencias a través del Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le confiere el art. 174 de la Constitución.
En consecuencia y en uso de esas facultades constitucionales, el Poder Ejecutivo dicto el Decreto Nro. 574/74, que en su art. 1, numerales 1 y 3, le atribuye al mismo la política nacional de transporte y el régimen, desarrollo, coordinación y contralor del transporte en todas sus formas y vías.
El Ministerio, haciendo uso de la ejecución de la política nacional de transporte crea, a través del Decreto Nro. 348/017, el Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC). Dicho sistema está asociado a la creación de la Guía de Carga (Ley Nro. 17.296).
Destaca que se trata de un sistema de control, a través de la incorporación de innovaciones tecnológicas que permiten un efectivo control de la regularidad y formalización del transporte de carga, motivo por el cual la ley lo impone en pro del interés general.
No obstante, es un sistema muy complejo, que no solo resulta de mucho valor para el propio Ministerio, sino que permite un control estatal en varias áreas, lo que supone que existan muchas aristas a ser tratadas y resueltas en forma previa a su puesta en marcha efectiva.
Controvierte que el acto impugnado carezca de motivación, destacado que de la propia lectura del mismo, se desprende, suficientemente, su motivación.
Reitera que, la Administración actuó dentro del marco legal habilitante, haciendo uso de su poder discrecional, fincado en razonables pautas de oportunidad y conveniencia.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que luce certificada a fojas 42.
V) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fojas 45/49; 52 y vta.).
VI) Conferida vista, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó confirmar la resolución atacada, por Dictamen Nro. 32/2022 (fs. 55 a 57).
VII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, el accionamiento deducido ha cumplido adecuadamente con los requerimientos normativos a efectos del correcto accionamiento por nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 5 del Decreto Ley Nro. 15.869).
II) El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión de nulidad incoada, al no advertir que el actuar de la Administración violentara regla de Derecho alguna.
III) En primer término, dado que el eventual acogimiento del vicio formal ensayado en la demanda imposibilitaría, en principio, el pronunciamiento sobre los restantes agravios, corresponde expedirse sobre la alegada violación del derecho de defensa.
En tal sentido, la naturaleza de acto-regla del Decreto cuestionado justifica la ausencia de contradictorio a su respecto.
Como se ha expresado en reiteradas oportunidades:
“En efecto, este Tribunal tiene jurisprudencia en la que sostiene que previamente al dictado de los actos regla no corresponde el conferimiento de vista previa.
Así lo expuso: “Si el acto contiene disposiciones normativas de carácter general y abstracto, es razonable que la vista no proceda. La vista sí procede en los casos en que se va a aplicar una disposición sobre uno o más administrados determinados, pero no cuando se dicta un acto con carácter general”. (Cfme. Sentencias Nos. 696/2013, 568/2013 y 682/2012).
Un nítido ejemplo de esta posición resulta el art. 76 del Decreto 500/991 -disposición reglamentaria clave en materia de vista previa- que establece: “En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado…”.
Asimismo, ha de recordarse, lo señalado por el Tribunal en la Sentencia Nº 551/2001, en la que se expresó: “Desde el punto de vista formal, la accionante entiende que el acto es nulo ya que no se le confirió “vista previa” de la Resolución del Directorio.
Dicha posición resulta absolutamente inadmisible, no existiendo norma legal ni reglamentaria que determine que la Administración, ante un acto-regla dictado en el marco legal de sus atribuciones, deba dar vista previa a cada funcionario alcanzado por dicha Resolución, siendo aquí inaplicable las normas que invoca la actora”.
A su vez, en la Sentencia Nº 392/2011, se dijo: “Asimismo, tratándose el impugnado de un acto regla, cuyos efectos son generales y absolutos, no estaba la Administración obligada a conferir vista previa a cada uno de los eventuales perjudicados con la aprobación del acto” (en idéntico sentido, en la Sentencia Nº 478/2007).
De modo que, revalidando esta jurisprudencia, se entiende que en el sub-iudice, no procedía el otorgamiento de la vista previa.
(…) Por lo demás, la vista previa no puede transformarse, por vía jurisdiccional, en un mecanismo de co-gobierno que permita la participación de los particulares (especialmente) interesados en cada instancia en que se dicten actos de naturaleza reglamentaria, por parte de los organismos, en el legítimo ejercicio de sus competencias.” (Sentencia Nro. 10/2020).
Asimismo, habrá de señalarse que lo dispuesto por el Decreto impugnado, más allá de los perjuicios que la empresa pretenda esgrimir, no se trata estrictamente de sanción alguna; por ende, puede concluirse sin mayores esfuerzos que todas las disposiciones que regulan la instancia de vista en el marco de procedimientos sancionatorios o correctivos, no resultan aplicables al presente.
IV) Tampoco resultan de recibo los agravios sustantivos esgrimidos.
El marco regulatorio que se releva en autos, regla la “Guía Electrónica de Transporte de Carga” y el “Sistema de Información de Carga del Transporte Terrestre”.
El Decreto Nro. 348/017, expresa que pretende “...la incorporación de innovaciones tecnológicas que permiten un control en tiempo real, con previo análisis de riesgo, selectividad, eficacia y eficiencia en los controles, todo lo cual redunda en un efectivo control de la regularidad y la formalización del transporte de carga ”. (Cfe. Resultando III; fs. 57 vta./ 61 acordonado en 148 fs.).
De tal forma, l a implementación de un Sistema Integral de Control del Transporte de Carga “... posibilitará que se realicen declaraciones por parte de las empresas comprendidas en el sistema, que cumplan con proveer de la información requerida por la Guía Electrónica de Transporte de Carga, creada por el artículo 271 de la Ley N° 17.296, de fecha 21 de Febrero de 2001, y simultáneamente, utilizar unidades de monitoreo electrónico instalados en las unidades de transporte que se movilicen dentro del territorio nacional, que brinden información en tiempo real que le permita a la Dirección Nacional de Transporte contar con información relevante para un mayor control, en base a análisis de riesgo, selectividad, eficacia y eficiencia en los controles que debe ejercer.” (Cfe. Considerando
II).
Así, dispuso que los datos ingresados en la Guía Electrónica de Transporte de Carga, serían incorporados al Sistema de Información de Carga del Transporte Terrestre (SICTRAC); todo ello a los efectos de controlar y regularizar todos los aspectos relacionados al transporte de carga profesional y propio dentro del territorio nacional.
En este contexto, se estableció para todo el transporte de carga profesional y por cuenta propia, la obligación de incorporarse al SICTRAC;
obligación que sería exigible una vez efectivizados los estudios técnicos, homologaciones y demás trámites necesarios por parte de la Dirección Nacional de Transporte, dentro del plazo de 240 días (arts. 3 y 14 del Decreto).
Por otra parte, se dispuso que los medios tecnológicos necesarios para el funcionamiento del Sistema Integral de Control del Transporte de Carga, serán provistos y administrados por empresas prestadoras de servicio de gestión de información homologado por la Dirección Nacional de Transporte.
De tal forma, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas convocó, oportunamente, a las empresas interesadas, estableciendo los requisitos y plazos a tales efectos.
Precisamente, esta es la posición de la actora, en tanto fue homologada para proveer los servicios de gestión de información en el marco del SICTRAC, tal como surge de la resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de fecha 18 de mayo de 2018 (fs. 39/40 del acordonado en 148 fs.).
Posteriormente, por Decreto Nro. 155/018 se declaró promovida la actividad de contralor y, se establecieron una serie de exenciones y beneficios fiscales a las inversiones de las empresas de las actividades promovidas.
Así, según Resolución de la citada Cartera, de fecha 17 de setiembre de 2018, la actividad de contralor de la accionante fue declarada promovida en el referido marco (fs. 27 y ss. del acordonado en 36 fs.).
Por Decreto Nro. 71/2020, de fecha 27 de febrero de 2020, el Poder Ejecutivo estableció un sistema de infracciones y sanciones respecto de las empresas homologadas para prestar los servicios de gestión de información del SICTRAC y para los obligados a ingresar en dicho sistema (fs. 61 vta./65 acordonado en 148 fs.).
Con fecha 1ro. de abril de 2020, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto atacado en autos, por el que derogó el citado Decreto Nro. 71/020 y suspendió la implementación del SICTRAC, creado por el Decreto Nro.
348/017.
V) Conforme lo relacionado, no se advierte ninguna ilegitimidad en el proceder de la Administración mediante la adopción del Decreto impugnado.
En efecto, el mismo se encuentra debidamente fundado y ello, a la inversa de lo argumentado por la actora, emerge de la propia parte expositiva de aquél.
Así, en el RESULTANDO de la norma impugnada se señala que: “… la vigencia integral del Decreto premencionado, fue prorrogada en varias oportunidades y por diferentes motivos, y finalmente por el Decreto N° 71/020 de fecha 27 de febrero de 2020, el Poder Ejecutivo resolvió establecer la aplicación de un régimen de infracciones para el caso de que se incumpliera por parte de las empresas transportistas obligadas, las disposiciones relativas al Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC)”.
Tales antecedentes obran a fs. 80 vta. y siguientes del acordonado en 148 fs. y, precisamente su incorporación, en forma previa a la adopción del Decreto en análisis, es solicitada por Asesoría (fs. 79 del citado).
En tanto, en el CONSIDERANDO, se expresa: “ que en virtud de lo expresado resulta actualmente inconveniente implementar de manera integral el Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC), tal y como había sido originariamente previsto y de acuerdo al cronograma de exigibilidad establecido en diferentes Resoluciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.”.
De tal modo, los fundamentos que llevaron a la adopción de la decisión impugnada, surgen claramente del propio acto impugnado y se asientan en las dificultades de implementar de forma completa el sistema.
No es posible prescindir del análisis las continuas prórrogas que han imposibilitado la plena implementación del SICTRAC, que dan cuenta de la complejidad de su implementación.
En este sentido, se comparte lo dictaminado por Procuraduría, cuando manifiesta que: “… no menos cierto es que esa implementación es compleja lo que quedó claramente de manifiesto en que la misma se viene instrumentando desde el año 2017, con el dictado del Decreto 348/017, pero a la fecha del acto en causa aún no se había logrado definir y completar para su puesta en marcha.” (fs. 55 vta. de autos).
Claramente, la nueva Administración que asumió el 1º de marzo de 2020, entendió conveniente implementar una nueva política en el control del transporte de carga en el país y para ello creyó oportuno suspender el Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC) y derogar el sistema de homologación de empresas y régimen de sanciones establecidos en el mismo.
Tales extremos dan cima a una suficiente motivación del acto, más allá de las discrepancias entre las partes sobre la conveniencia de dicha motivación La implementación de determinada política de control del transporte de carga en nuestro país es una cuestión que corresponde, naturalmente, al ámbito discrecional del Poder Ejecutivo y responde a razones de oportunidad, conveniencia o mérito ajenas al ámbito competencial de este Tribunal.
Como enseña el Maestro CASSINELLI: “ La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de buena administración o a máximas de orientación políticas no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia –variable en el tiempo y de una parcela a otra del ordenamiento administrativo- de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador.” (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio; “El mérito y el fondo” en Derecho Constitucional y Administrativo, LA LEY Uruguay, Montevideo, 2010, pág. 825, aparecido originariamente en la R.D.J.A, T.
69, pág. 254 y ss.).
La decisión en análisis forma parte de una determinada política de transporte global que cada gobierno tiene derecho a llevar adelante y por ello, constituye un ámbito ajeno a una cuestión de legalidad, por tratarse de un típico “acto político de directiva ”, excluido de la jurisdicción contencioso-anulatoria en palabras del inolvidable Prof. CAJARVILLE (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “El Poder Ejecutivo como conductor de políticas sectoriales en la legislación uruguaya” en “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo I, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, especialmente págs. 51-89).
Desde tal perspectiva, la fundamentación que realiza la demandante sobre la actuación de la “Teoría de los actos propios”, en esencia asentada en el principio de buena fe, no permite desvirtuar la legitimidad de decisiones inherentes a la conducción e implementación de políticas públicas en la materia, terreno de la oportunidad, conveniencia o mérito de las decisiones administrativas.
Además, como se destacó, la norma resistida, si bien derogó el Decreto Nro. 71/020, por el que se establecía la aplicación de un régimen de infracciones para el caso de incumplimiento por parte de las empresas transportistas obligadas, no eliminó del ordenamiento jurídico el resto de disposiciones que crearon y estructuraron el SICTRAC.
Tampoco puede sortearse que dicha derogación ocurrió apenas transcurrido poco más de un mes de la vigencia del Decreto Nro. 71/020, lo que, visiblemente, obsta a que se verifique en la emergencia, la contrariedad que invoca la actora respecto de la Administración.
Por último, a los efectos de cumplir con sus políticas sectoriales, la Administración contaba con discrecionalidad para rever sus políticas y dictar la normativa correspondiente a las mismas, no advirtiéndose la arbitrariedad alegada, ni mucho menos un ejercicio excesivo de tales poderes discrecionales.
Todas esas razones conducen al rechazo de la demanda promovida.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad, quedando por ende firme el acto atacado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).