Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 764/2022
1 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 407/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de noviembre de 2022.
No. 764
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SIERRA VISCONTI, MARÍA SONIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 407/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 03-936-2019-686, de 21 de marzo de 2019, dictada por Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se dispuso: “No hacer lugar a la petición presentada por María Sonia Sierra Visconti (…), en fecha 09/04/2018, debiéndose estar a lo dispuesto por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nro. 03-936-2017-2693 de fecha 29 de noviembre de 2017” (fs. 63 vto. a 64, en carpeta verde de 86 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nº AP 296/2015, de 18 noviembre 2015, y habiendo configurado el presupuesto de incapacidad para realizar trabajo habitual, le fue otorgada a la compareciente un subsidio por invalidez, como complemento de la pensión de la cual es beneficiaria por el fallecimiento de su cónyuge, ya que esta última es de inferior monto de la primera, configurándose lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Nº 16713.
Seguidamente, indicó que el 9 de mayo 2017, los funcionarios del BPS procedieron a interrogar a Gabriela Cabrera y Emiliano Ferrer, quiénes declararon ser vecinos suyos, procediéndose a realizar una inspección ocular de la vivienda que habita, que es un inmueble sucesorio en calidad de usufructuaria, medida que concluyó que la titular vivía con confort en un ambiente en el cual no se apreciaba carencia de recursos.
Al respecto, señaló que sí bien es cierto que habita una vivienda prolija y en buen estado, también lo es que su avanzada edad y sus problemas de salud le impiden realizar trabajos remunerados y la pensión por fallecimiento de su cónyuge no es suficiente para cubrir todas sus necesidades vitales; que no solo se limitan a la vivienda.
A continuación, manifestó que por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS Nº 03-936-2017-2693, de 29 de noviembre 2017, se resolvió dar de baja la pensión por invalidez que le había sido otorgada en el año 2015, por considerar que la titular del beneficio no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 43 de la Ley Nº 16713 y normas legales reglamentarias vigentes.
Dicha Resolución le fue notificada el 15 de marzo de 2018 y el 9 de abril de 2018, interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio.
En ese contexto, expresó que: “Dado que se encontraban vencidos los plazos para interponer recursos, el BPS procede a recibirlo como una petición” (fs. 3, infolios).
Posteriormente, el 21 de marzo de 2019, la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución Nº 03-936-2019, en la que no hizo lugar a la petición, notificándola el 29 de abril de 2019.
Contra dicha Resolución la actora señala que interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico y finalmente recayó la Resolución R.D. Nº 12-24/2020, que resolvió no hacer lugar a los recursos de revocación y jerárquico interpuestos.
En resumidos términos, la promotora se agravió que: i) el BPS se aferró a las apreciaciones de la inspección ocular, sin considerar otras situaciones que hacen a la realidad de la peticionante, en cuanto por su avanzada edad y su condición física no se encuentra en condiciones de ejercer trabajos remunerados, sin tener en cuenta que la pensión que recibe por concepto de fallecimiento de su cónyuge no le permite cubrir ampliamente sus necesidades básicas; ii) las necesidades no se limitan a la vivienda, sino a una adecuada alimentación, atención médica y vestimenta por lo que sus derechos se han visto cercenados; iii) la Resolución tampoco goza de suficiente y eficiente motivación.
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado (fs. 2 a 6).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- el Dr. Pablo Villagrán, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En necesaria síntesis, expresó que el acto administrativo atacado es un acto administrativo reiterativo que la actora, mediante esta acción de nulidad, pretende que se revea la decisión de denegar el beneficio de pensión por invalidez que fuera dispuesto por la Resolución originaria, es decir la de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nº 03-936-2017-2693, del 29 noviembre 2017.
Frente a dicha Resolución la actora no interpuso en tiempo y forma los recursos administrativos, siendo ese el acto lesivo que debió recurrir en tiempo y forma.
No solamente no recurrió el acto lesivo en tiempo y forma, sino que además tampoco presentó los fundamentos de dicha recurrencia tal como anunció; e identificó erróneamente cuál era el agravio, por cuánto sostuvo que se “le notifica que no accede la jubilación por fallecimiento de su esposo” cuando por el contrario el beneficio de la pensión por fallecimiento fue otorgado y lo que se le notificó fue la baja de la pensión por invalidez.
La Resolución cuya nulidad pretende en este proceso no hizo más que resolver los recursos que fueron interpuestos fuera de plazo y fueron tomados como petición por la Administración. Por ende, no constituyen el acto lesivo susceptible de nulidad.
El acto cuya nulidad pretende en este proceso no le generó ningún daño, siendo la Resolución cuestionada por la actora un acto reiterativo y no el acto administrativo lesivo, por lo cual carece de la nota de lesividad prevista en el artículo 309 de la Constitución, no siendo procesable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La Resolución atacada por la titular no puede reabrir en forma oblicua extemporánea la vía administrativa y o jurisdiccional.
Desde el punto de vista sustancial, sostuvo que el acto atacado de nulidad es plenamente ajustado a derecho y fundado en las reglas de derecho y en los hechos cuya sustanciación se llevaron a cabo en el expediente administrativo relacionado se constató que la actora no vivía en una situación que careciera de recursos para subvenir a sus necesidades vitales. Al tener sus necesidades cubiertas, no le corresponde el beneficio.
En suma, abogó por el mantenimiento del acto impugnado (fs. 13 a 19 vto.).
III) Por decreto No. 6526/2020 (fs. 21) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
60.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 63-67 vto. y fs.
70-71, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 708/2021 y aconsejó desestimar la demanda por considerar que el acto causante de la lesión aludida por la actora es la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2017, aconsejando declarar que no se agotó la vía administrativa respecto del acto en proceso (fs. 74 a 74 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 76).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución Nº 03-936-2019- 686, de 21 de marzo de 2019 (fs. 63 vto. a 64, A.A.), la que se notificó a la actora el 2 de mayo de 2019 (fs. 67 vto., A.A.).
El 9 de mayo de 2019, interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 68 vto. a 69, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través de la Resolución R.D. Nº 12-24/2020, de 29 de abril de 2020 (fs. 80 vto. a 81, A.A.). Se notificó a la actora el 10 de junio de 2020 (fs. 84 vto., A.A.).
La demanda se presentó el 5 de agosto de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 7).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Conforme surge de las actuaciones glosadas a la causa, por Resolución Nº AP296/2015, de 18 de noviembre de 2015, se le otorgó a la actora una pensión por invalidez al amparo de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 (NB: si bien en los antecedentes no consta dicha Resolución, ello se desprende de la Resolución Nº 03-936-2017-2693, a fs.
38 vto., A.A. y de los actos de proposición de las partes).
Tras realizarse un seguimiento de la situación de la actora, el 9 de mayo de 2016, se practicó una inspección a su vivienda (fs. 25 a 25 vto., A.A.) con interrogatorio de dos testigos (fs. 26 a 26 vto. y 27 a 27 vto., A.A.) y relevamiento fotográfico del lugar (fs. 28 a 30, A.A.), que arrojó como conclusión que: “La titular habita casa de sucesión a modo de usufructuaria, la misma posee comunicación con la casa de la hija, la cual está hacia el fondo y sobre el lado izquierdo de la propiedad, ambas se encuentran independientes, la hija posee una panadería, la que atiende por el costado de la propiedad, donde también está el ingreso a su vivienda.
Del auto allí existente, declara que es de su nieto. La camioneta fuera de la propiedad es del padre de sus nietos , al igual que la moto, que está desarmada.
No se detectan carencias, casa prolija en buen estado.
Al finalizar la inspección la titular declara que en realidad no está percibiendo la pensión ya que cobra otra, por fallecimiento de su marido hace ya tiempo” (fs. 30, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 25 de julio de 2017, se expidió la Oficina de Atención Personalizada de Pensión a la Vejez e Invalidez, la que consideró que: “El resultado fue la constatación de una situación de vida en la que se aprecia que la titular vive en un ambiente en el cual no se aprecia carencia de recursos.
Resultando que simultáneamente ha accedido a pensión por fallecimiento de su cónyuge, el íntegro pensionario actual supera el importe de la pensión por vejez, razón por la cual esta está suspendida.
Siendo necesario regularizar la situación del presente trámite y la prestación involucrada, previo a dictar resolución de baja, corresponde citar a la titular y conferirle vista de que se procederá a generar la Baja de la prestación por no reunir los requisitos de carencia de recursos y contar con ingresos superiores al importe del beneficio otorgado” (fs. 31 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 14 de setiembre de 2017, se notificó a la actora de la vista (fs. 32 vto., A.A.), quien no compareció a presentar descargos (fs. 33 a 34, A.A.).
El 29 de noviembre de 2017, la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social emitió la Resolución 03-936-
2017-2693, mediante la cual se resolvió: “Disponer la baja de la pensión (por) invalidez a la Sra. María Sonia Sierra Visconti, otorgada por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nº AP296/2015 de fecha 18/11/2015 (…), por no cumplir con los extremos exigidos por el art. 43 de la Ley Nº 16.713 del 03/09/1995 y normas legales reglamentarias vigentes” (fs. 39, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Dicha Resolución se notificó a la actora el 15 de marzo de 2018 (fs.
51 vto. y 53, A.A.) y presentó recursos de revocación y jerárquico contra la misma el 9 de abril de 2018 (fs. 54, A.A.).
El 26 de setiembre de 2018, se expidió la Asesoría Letrada Pasivos, la que consignó: “Dado que la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nro. 03-936-2017-2693 de fecha 29 de noviembre de 2017, fue notificada en fecha 15/03/2018 (de acuerdo al Aviso de recibo/ de entrega, que luce a folio 103, así como también a lo informado por la oficina Notificaciones – GPRE en fecha 09/04/2018 -folio 106-), cabe concluir que a la fecha de presentación del escrito (09/04/2018) , el plazo para la interposición de los recursos ya estaba vencido (aun teniendo en cuenta que dicho plazo se suspendió durante la Semana de Turismo).
Por lo tanto, al ser presentado en fecha 09/04/2018 (folio 105), el escrito lo fue fuera del plazo legal, debiendo ser considerado una petición y no una recurrencia ” (fs. 55 vto. a 56, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Finalmente, el 21 de marzo de 2019, se dictó el acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 63 vto. a 64, A.A.).
III) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes, habrá de compartir la solución confirmatoria planteada en el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 74 a 74 vto.) y desestimará la demanda, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Surge de los antecedentes que acceden a la causa (fs. 39, A.A.), como de los términos de la propia demanda (capítulo 4, literal C), fs. 3, infolios), que el acto por el cual se dio de baja a la pensión por incapacidad que percibía la actora fue la Resolución 03-936-2017-2693, la que se le notificó el 15 de marzo de 2018 (fs. 51 vto. y 55, A.A.).
En efecto, el 13 de marzo de 2018, se dejó asentado que: “A partir del día siguiente de recibido el presente correo certificado en el domicilio constituido para el presente trámite, contará con 10 días corridos para presentar los recursos administrativos correspondientes por escrito y con firma letrada (…)” (fs. 51 vto., A.A.) (la negrilla coincide con el original).
Y el 15 de marzo de 2018, a la hora 13:07 la actora firmó la constancia de recibo de dicha notificación (fs. 53, A.A.).
Así, la recurrencia que dedujo el 9 de abril de 2018 (fs. 54, A.A.) fue realizada cuando ya habían transcurrido los diez días corridos que disponía para su recurrencia.
Si bien la Administración decidió tramitarlos como una petición, ello no enerva que el acto originariamente lesivo de su situación jurídica subjetiva fue la Resolución 03-936-2017-2693 y no la que ahora impugna, que se remitió a lo ya resuelto por la anterior.
En efecto, la Resolución Nº 03-936-2019-686, de 21 de marzo de 2019, dispuso “No hacer lugar a la petición presentada por María Sonia Sierra Visconti (…), en fecha 09/04/2018, debiéndose estar a lo dispuesto por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nro. 03-936-
2017-2693 de fecha 29 de noviembre de 2017 ” (fs. 63 vto. a 64, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En este sentido, la Resolución 03-936-2017-2693, de 29 de noviembre de 2017 (que diera de baja a la pensión de invalidez que hasta entonces percibía la actora, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713), quedó firme al no haber sido impugnada tempestivamente en vía recursiva.
Según Cassinelli, “un acto es firme respecto a una persona, cuando ésta no tiene derecho a que se decida sobre ninguna impugnación suya del acto, actual o futura, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.
La firmeza no es otra cosa que la ausencia de un derecho de decisión .” (Cf. Horacio Cassinelli Muñoz, “Recurso erróneo contra acto administrativo firme” , en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Montevideo, 1957, tomo 55, p. 36.) (la negrilla no está en el original).
Desde un enfoque distinto, Durán entendió que: “más que la ausencia de un derecho a la decisión, es la ausencia de un derecho a la revocación del acto . En efecto, si el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo (conforme al artículo 8 de la ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987), solicita la revocación, la Administración tiene la obligación de decidir, pero esa decisión puede no implicar la revocación del acto.
La firmeza se adquiere: a) si no se recurre en tiempo contra un acto originario; b) si no se acciona en tiempo contra un acto definitivo;
c) si pasa en autoridad de cosa juzgada una sentencia contencioso- administrativa que confirma el acto impugnado .” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Revocación del acto administrativo” , en Estudios de Derecho Administrativo, Parte General, Montevideo, 1999, p. 207 y en “Particularidades del régimen recursivo en los procedimientos de contratación administrativa” , en Revista de Derecho Nº 11, Universidad de Montevideo, año 2007, p. 64) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por su parte, Cajarville lo definía así: “es aquel que no admite impugnación alguna, ni en vía administrativa ni jurisdiccional. Un acto adquiere esa firmeza, en nuestro Derecho , cuando ha transcurrido el plazo de interposición de los recursos administrativos sin que se presentaran, o habiéndose agotado la vía administrativa no se ha promovido la acción de nulidad dentro del plazo debido, o interpuesta se ha fallado confirmando el acto” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Montevideo, ediciones Idea, 1997, p. 55) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por último, y sin pretender agotar la nómina, Rotondo señaló: “el acto resulta firme en las siguientes situaciones: a) si no se lo recurre dentro del plazo de diez días corridos , lo que da lugar al acto consentido ;
b) si no se acciona de nulidad en el plazo correspondiente (60 días), luego de la notificación del acto definitivo expreso o, en su caso, de la configuración de la denegatoria ficta; c) si el TCA confirma el acto, en cuyo caso la firmeza coincide con la cosa juzgada de la sentencia ” (Cf.
Felipe Rotondo Tornaría, “Manual de Derecho Administrativo”, ob. cit. p.
354) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Pues bien, desde cualquiera de los enfoques que con distintos matices se ha pronunciado la doctrina, lo cierto es que el acto definitivo por el cual se dio de baja a la pensión por invalidez que causa agravio a la actora se encuentra firme.
La temática sobre la cual se centra la dilucidación de la presente litis ya ha sido objeto de examen por parte del Tribunal en sentencias Nº 187/2020 y 198/2021 , a cuya fundamentación cabe remitirse en términos mutatis mutandis.
En este sentido, se destaca que por sentencia Nº 187/2020, se consignó: “La cuestión ha sido particularmente analizada por Durán al advertir que: “(…) si estamos en presencia de un acto administrativo firme los recursos y la acción de nulidad son imposibles.
No obstante , cabe la posibilidad de presentar , si existe un interés legítimo en juego, una petición administrativa al amparo del artículo 318 de la Constitución.
Ante ella, la Administración tiene el deber de instruirla y resolverla. Pero si la rechaza , aunque puede ser recurrida , no habilita a la acción anulatoria pues en realidad no es el acto que resolvió la petición el originario ya que fue el anterior -y que está firme- el que provocó la situación jurídica lesiva” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2015, p. 45) (sentencias Nº 530/2012, 246/2016 y 626/2016 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el presente, ocurre algo muy similar, con la única diferencia que el interesado no presentó una petición posterior a que el acto originario quedara firme, sino que fue la propia Administración la que decidió tramitar como tal lo peticionado (en una recurrencia deducida intempestivamente).
Luego la petición fue rechazada y recurrida, pero ello no habilita la acción anulatoria porque el acto que denegó la petición no es el originario, el cual ya estaba firme y es el que provocó la situación jurídica lesiva.
La Resolución que denegó la petición contenida en el escrito recursivo deducido extemporáneamente tiene un contenido meramente reiterativo del acto firme (…) (…) En este sentido, cabe recordar aquí lo expresado por Cajarville en cuanto a que: “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación, de otras anteriores , porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Recursos administrativos”, 3ª Edición, Montevideo, F.C.U. 2000, p. 138-
139) (sentencias Nº 626/2016, 958/2017, 429/2018 y 414/2019) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Aun teniendo presente la precisión que formula el citado autor , en el sentido que no deben incluirse en la categoría de las Resoluciones meramente reiterativas a aquellas que , aunque en su expresión literal reiteren una anterior, lo hagan luego de ocurridos cambios en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron el dictado del primer acto (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Recursos Administrativos”, op. cit. p. 150), no se advierte que se verifique en autos ninguno de tales supuestos.
Por el contrario, la impugnada no hizo más que reiterar el contenido del acto originario generador del perjuicio, el cual quedó firme al haberse deducido tardíamente los recursos administrativos.
De modo que, tal como lo advierte Giorgi, se trata de “una decisión pura y simplemente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida ” (C. Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 163).
En la jurisprudencia del Tribunal, puede convocarse lo señalado en la sentencia Nº 116/1973, en cuanto reparó: “La demanda no puede conducir a ningún resultado útil, porque no ataca el acto primitivo, original, del que era consecuencia la agresión jurídica, sino que intenta obtener la nulidad de una resolución sin vida propia, que limita sus alcances al contenido de otra ” ( sentencia N° 116/1973 ) (la negrilla no está en el original).
La Sala ha observado también que: “No es posible en derecho público admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre reabrir, mediante el expediente de la petición, la posibilidad de un nuevo intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya ejercitarse útilmente” (sentencias Nº 327/2006, 137/2013 y 353/2018 , entre otras) (…)” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
En tanto, por sentencia Nº 198/2021, se observó: “(…) si la Administración decide tramitarlos como peticiones administrativas, ello no altera la circunstancia que al no haber recurrido el acto lesivo generador del perjuicio este haya quedado firme, todo lo cual repercute inexorablemente sobre el encausado.
En este contexto, es menester tener presente que estos presupuestos procesales especiales para el accionamiento anulatorio (como sucede con el agotamiento de la vía administrativa), “ exigidos por una norma del mayor linaje y concebida en términos imperativos indudables (art. 319 de la Constitución), indica que tales requisitos se hallan completamente fuera del poder de disponibilidad de las partes y del propio Tribunal , incumbiendo a éste el PODER/DEBER de efectuar invariablemente un control oficioso inexorable de su ocurrencia.” ( sentencia Nº 570/2001) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Al respecto, la Corporación ha destacado que “el principio del informalismo en favor del administrado no puede llevarse hasta límites extremos, por manera de que y a los efectos de alcanzar el examen de mérito de la cuestión materia del litigio, se soslayen deficiencias o carencias relativas al cumplimiento de los presupuestos a los que, constitucional y legalmente, se contingenta, en lo formal, la admisibilidad del accionamiento en sede jurisdiccional (…)” ( sentencia Nº 480/1988) (la negrilla no está en el original).
Del mismo modo, la mera sustanciación de recursos interpuestos fuera de plazo como una petición no puede significar una suerte de canjeabilidad de una cosa por otra , de forma tal que el acto impugnado devenga o se transforme en el acto originario, reavivando un plazo impugnativo que ya perimió.
Sobre el punto, cabe tener presente las enseñanzas de la doctrina procesal, la cual ha estudiado en profundidad la teoría y el principio de canjeabilidad o fungibilidad de los medios impugnativos y en todo caso exige que se respete el requisito de la temporalidad (Véase, entre otros, Jorge Perera, “Apelación y segunda instancia. Proceso civil y penal”, Editorial AMF, 2ª edición actualizada, diciembre de 2009, p. 29 a 30 y “La impugnación en los procesos de ejecución”, en “Estudios en Homenaje al Profesor Enrique Vescovi”, FCU, 1ª edición, p. 439; Selva Klett, “Algunos temas de interés en el área de los medios de impugnación”, en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” Nº 2/2005, FCU, p. 376 a 379 y “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, FCU, 1ª edición, octubre de 2014, tomo III, p. 12 a 15; y sentencias SEF 006-000061/2015-6, de 16 de setiembre de 2015, del TAC 6º y 16/017-7i, de 16 de marzo de 2017, del TAC 7º).
En el presente caso, el actor tomó conocimiento de la determinación de adeudos que se le realizó el 6 de setiembre de 2016 (fs. 28, A.A.) y contra ella interpuso los recursos administrativos el 29 de setiembre de 2016 (fs. 2 vto. a 5 vto., A.A.), fuera de plazo, con lo cual la posibilidad de acudir a la jurisdicción anulatoria para su impugnación quedó obturada , aun cuando la Administración les haya dado trámite como petición .” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
Así, pues, resulta trasladable lo expresado en forma reiterada por la Corporación (sentencias Nº 91/2001, 158/2001, 192/2001, 279/2001, 428/2003, 705/2004, 422/2005, 257/2006, 302/2007, 263/2009, 635/2011, 411/2012, 515/2012, 704/2012, 111/2014, 497/2015, 626/2016, 937/2017, 358/2018, 384/2019, 414/2019, 187/2020 y 198/2021 ), en cuanto subraya que al no encontrarse la causa generatriz de los agravios en el acto cuya nulidad se impetra , no se verifica el presupuesto de fundabilidad de la sentencia exigido por los artículos 309 de la Constitución y 24, inciso 2º, in fine del Decreto - Ley Nº 15.524, lo cual obsta o bloquea toda posibilidad de ingresar al mérito del asunto.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Discordia Dr. Corujo. DISCORDE: En cuanto estimo que corresponde ANULAR el acto encausado.
Por los mismos fundamentos que expuse en mi discordia de lo resuelto por la Sentencia Nº 187/2020 y 198/2021 en caso análogo al que se ventila en los presentes obrados.
Si bien es cierto que por resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS número 03-936-2017-2693 de fecha 29 de noviembre 2017 se resuelve disponer la baja de la pensión por invalidez que había sido otorgada a la compareciente en el año 2015, por considerar que la titular del beneficio no cumple con los extremos exigidos por el artículo 43 dela ley 16.713 y normas legales reglamentarias vigentes y que dicha resolución fue notificada con fecha 15 de marzo de 2018, y que la actora presentó fuera de plazo la vía recursiva el 9 de abril de 2018 cuando se encontraban vencidos los plazos para interponer recursos, cierto es que BPS procede a recibirlo como una petición.
Siendo el propio ente el que transformó los recursos administrativos extemporáneos en una petición administrativa y le dio trámite expidiéndose sobre el fondo del asunto, en el cual afirma que se estará a la resuelto en la resolución 03-936-2017-2693 de fecha 29 de noviembre
2017.
Tal extremo hace que el acto impugnado no se torne ilesivo por reiterativo a raíz de la propia transformación que hace la Administración del acto originario del perjuicio invocado y dada esta actitud asumida por el Organismo demandado, el Tribunal se encuentra habilitado a expedirse sobre el fondo del asunto planteado por el administrado en su recurrencia canjeada por petición administrativa contra el acto que le determina una deuda claramente prescripta como obstáculo al acceso a su derecho jubilatorio.
En el subexamine, no fue la actora la que intentó por la vía oblicua del mecanismo de la petición la revisión de un acto administrativo que devino firme; sino que fue la propia Administración la que habilitó tal revisión y con el entendimiento que las cuestiones atinentes a derechos jubilatorios no caducan y por ende, no causan estado, el Tribunal válidamente puede pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado (Cfme. Sentencias Nº 381/2013, 114/2016, 279/2017, entre otras).
En cuanto al fondo del asunto se comparte con la actora que sí bien es cierto que la compareciente habita una vivienda prolija y en buen estado, no hace que la misma no sea merecedora de la pensión que venía percibiendo, debiéndose considerar por parte de organismo su avanzada edad y sus problemas de salud, y que la pensión por fallecimiento de su cónyuge no es suficiente para cubrir todas sus necesidades vitales.
Ha sido jurisprudencia firme del Tribunal, en reiterados fallos, que los requisitos establecidos en la norma legal deben interpretarse en el sentido “que la ley no requiere que la persona solicitante del beneficio se encuentre en situación de indigencia o pobreza extrema, como lo ha dejado sentado el Cuerpo en anteriores decisiones (Cfr. Sents. 391/03 y 628/04). De manera que la carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades, debe relacionarse con las posibilidades que el solicitante tenga de obtenerlos mediante su trabajo o de sus familiares directos.” (Cf. Sentencias Nos. 298/2011, 555/2009, 291/2008, 251/2021 entre otras).
Así pues, una evaluación integral de la situación “socioeconómica” de la actora, evidencia su dificultad para sustentarse por sus propios medios, la razón de la administración para negar el beneficio se basa en la inspección ocular realizada y en la pensión por fallecimiento de su esposo percibida que según surgen de los antecedentes ascendía a $ 6.491 (fs. 43 vto.), por consiguiente, estimo que el acto encausado resulta ilegítimo, al fundarse en una apreciación o valoración apartada de la real condición socio-económica de la reclamante.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).