Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 762/2022
1 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 153/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de noviembre de 2022.
No. 762
VISTOS :
Para Resolución, estos autos caratulados: "SOCUR S.A.
con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO. Acción de nulidad” (Ficha No. 153/2022).
RESULTANDO:
I) El 4 de abril de 2022 compareció la parta actora entablando demanda de nulidad contra los siguientes actos administrativos:
a) Resolución número 4567/2018, emitida por el Intendente Departamental de Durazno el 16 de abril de 2018; b) Resolución núme ro 11990/2019, emitida por el Director General del Departamento de Hacienda de la Intendencia de Durazno el 3 de diciembre de 2019; c) Acto administrativo tácito de determinación tributaria contenido en el comunicado efectuado el 2 de setiembre de 2021, po r el Director General de Departamento de Hacienda de la Intendencia de Durazno.
II) La parte demandada comparece a fs. 19, el 9 de junio de 2022, contestando demanda e interponiendo la excepción de falta de agotamiento correcto de la vía administrativ a, de acuerdo al art. 66 del Decreto Ley No. 15.524, de 9 de enero de 1984.
Sostuvo que el 16 de abril de 2018, la referida Intendencia aprobó la liquidación del tributo aviso y propaganda, acto que fue notificado a la actora, quien recién el día 14 de s etiembre, ya pasado el plazo de impugnación se presentó la actora no a impugnar el acto, sino a presentar una petición simple, por lo que debe desestimarse la demanda respecto a la Resolución número 4567/2018, de 16 de abril de 2018.
La nueva liquidación de deuda fue aprobada por Resolución 11990/2019, de 3 de diciembre de 2019, la que fue debidamente notificada, no habiendo interpuesto la actora recursos administrativos contra la misma por lo que no se agotó debidamente la vía administrativa, y el acto se encuentra firme.
Respecto a la notificación de deuda efectuada en el año 2021, la empresa se presentó el 6 de setiembre de 2021, pero no a impugnar dicho acto, sino a solicitar el acceso al expediente administrativo, por lo que de los autos no se despren de que la actora haya movilizado medios de impugnación respecto de los actos administrativos que se pretende anular en esta instancia.
III) Por Decreto N o. 3487/2022 (fs. 23) se confirió traslado al accionante del excepcionamiento opuesto quien lo eva cuó a fs.
25-29. Indicó que no surge de los antecedentes administrativos una notificación en forma de los actos impugnados, siendo que la actora compareció en tiempo y forma el 6 de setiembre de 2021, a impugnar los actos administrativos cuestionados.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N o. 601/2022), aconsejó desestimar la excepción opuesta.
V) Por Decreto 5315/2022 de 15 de setiembre de 2022, se pusieron estos autos para Resolución. (fs. 34).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, difiriendo con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará bien agotada la vía administrativa solamente en el caso de la tercera resolución accionada, acogiendo la cuestión formal planteada para las restantes.
II) En cuanto a la Resolución número 4567 /2018, de 16 de abril de 2018, emitida por el Intendente Departamental de Durazno por la que se aprueba la liquidación de adeudos del contribuyente SOCUR S.A.
por con cepto de impuesto aviso y propaganda, emerge de fs. 29 de los antecedentes administrativos que la misma fue notificada el 9 de mayo de 2019, según sello fechador que luce al pie de la misma.
El plazo para interponer el correspondiente recurso contra la misma venció por tanto el 19 de mayo de 2019, no surgiendo de los antecedentes administrativos que se haya efectuado la correspondiente recurrencia, la resolución referida devino firme.
III) La segunda Resolución accionada es la número
11.990/2019, emi tida el 3 de diciembre de 2019, por el Director del Departamento de Hacienda de la Intendencia de Durazno, por la que se resuelve aprobar la liquidación de adeudos adjunta a la misma al 28 de noviembre de 2019, por concepto de impuesto aviso y propaganda a cargo de la empresa actora (fs. 64 -63 AA). Esta resolución surge notificada a fs.
64 AA, el 5 de diciembre de 2019, según sello fechador que luce al pie de la resolución, la que fue notificada a la misma persona que la resolución anteriormente analizada. En este caso, el plazo para interponer los recursos contra la misma venció el 15 de diciembre de 2019, sin que se haya impugnado por lo que devino firme.
IV) En cuanto al acto de comunicación de adeudos, que luce a fs. 90 AA, respecto al cual la actor a indica que fue recibido el 2 de setiembre de 2021, acto emitido el 9 de agosto de 2021, por la Intendencia de Durazno, no surge del mismo constancia de su notificación, conteniendo el documento un sello fechador vacío. La actora se presentó el 6 de setiembre de 2021, a interponer recursos contra dicho acto, los que se tendrán por tempestivos. La denegatoria ficta se configuró el 25 de marzo de 2022, por lo que la acción anulatoria entablada el 4 de abril de 2022, lo fue en tiempo útil.
V) En conclusión, las Resoluciones números 4567/2018, de 16 de abril de 2018 y 11.990/2019 de 3 de diciembre de 2019, devinieron firmes en cuanto la actora dejó correr el plazo para la impugnación de los actos administrativos regulado en el artículo 4 de la Ley N o. 15.869 (diez días corridos y siguientes a la publicación) sin interponer los correspondientes recursos administrativos y como consecuencia de ello resulta bloqueada la posibilidad de acudir a la vía contenciosa anulatoria (artículos 4, 8, 9, 10 y concordantes d e la Ley No.
15.869). En lo que respecta a la Comunicación de fs. 90 AA, de 9 de agosto de 2021, se entenderá que se ha agotado debidamente la vía administrativa habiéndose interpuesto la acción de nulidad en tiempo útil.
Por los fundamentos explicitado s, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, atento a lo dispuesto por los artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículo 67 del Decreto -Ley No. 15.524, y el artículo 4 de la Ley No. 15.869,
RESUELVE :
Declarar que la pr etensión anulatoria no pudo incoarse válidamente por no haberse cumplido con el presupuesto previo del agotamiento de la vía administrativa en las resoluciones números 4567/2018 y 11.990/2019 , acogiendo la cuestión formal planteada, y respecto del Comunica do de 9 de agosto de 2021, declarando en este último caso debidamente agotada la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
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Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).