Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 477/2001
13 de agosto de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2001.
No. 477
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LARREA MANEIRO, OSVALDO D. Y OTRA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 955/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la parte actora a promover demanda de nulidad contra la Resolución del Consejo de Educación Primaria de fecha 24 de junio de 1997, contenida en Acta Ext.
No. 10 Res. No. 1 Expediente No. 1429/97 Legajo No. 5, por la que se resolvió, entre otras disposiciones, el traslado “a los Maestros Directores efectivos en Escuelas Comunes categorizadas como de Práctica por el Consejo Directivo Central según Resolución No. 1 Acta No. 4, en cargos de igual categoría, ubicación y asignación presupuestal, dentro del mismo departamento en el que vienen desempeñándose.” Manifiesta que los comparecientes al momento de dictarse el acto impugnado, desempeñaban respectivamente, los cargos de Maestros Directores efectivos de las Escuelas No. 55, Urbana, denominada “José Enrique Rodó” y No. 50, Urbana, denominada “José Artigas”, ambas de la ciudad de San José. Dichas escuelas habían sido en forma reciente categorizadas como Escuelas de Práctica, sin perjuicio de establecer que en los hechos ya funcionaban como tales. Los mencionados docentes poseían una antigüedad aproximada de 3 y 7 años, respectivamente, en los cargos de Maestros Directores, gozando de un gran prestigio personal y moral en la zona, reflejado por reconocimiento de su tarea, ya sea de alumnos, padres y vecinos así como también del cuerpo de maestros, y el personal no docente de las respectivas escuelas, todo ello avalado en su actuación por las inspecciones, efectuadas por los Inspectores de Práctica y de Formación Docente.
Entiende que la Resolución impugnada, no sólo estaría violentando el conjunto normativo regulador del Estatuto del Docente de la Administración Nacional de Educación Pública, sino también los principios generales consagrados en el Dec. 500/991. Consideran lesionados derechos adquiridos y consagrados en el Estatuto del Funcionario Docente de la Administración Nacional de Educación Pública, vigente a partir del 1º de marzo del año 1994. La actitud adoptada por las Autoridades refleja un acto de imposición realizado en forma compulsiva, arbitraria y contrario a derecho, pues lisa y llanamente desconoce lo estipulado en el Capítulo VIII De los Traslados, del Estatuto del Docente de la Administración Nacional de Educación Pública, que en su art. 56.1 dice: “Tratándose de Inspectores, Directores y Subdirectores con cargos radicados en un departamento, podrán trasladarse siempre que existan cargos vacantes correspondientes a su grado, ante solicitud del interesado y mediando resolución expresa del Consejo respectivo conforme a la reglamentación”.
Expresa que en el caso de los comparecientes, el acto administrativo también viola derechos específicos del funcionario docente contenidos en el art. 4 literales g) y h) del citado Estatuto, así como lo previsto en el inc. 2 del art. 16 del citado cuerpo legal.
Agrega que la implementación del traslado obligatorio, lógica consecuencia del acto administrativo comunicado por Circular No. 244, configura un daño irreparable a los accionantes.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 11 a fs. 16 por la Administración Nacional de Educación Pública, quien afirma que el acto impugnado es perfectamente legítimo, pues no se dan ninguno de los vicios de legalidad que justificarían su anulación.
Aclara que no se ha violentado el art. 2 del Dec. 500/991, pues en ejercicio de la facultad de administrar el servicio y procurar el mejoramiento del mismo, se dispuso el traslado de esos Directores que son efectivos pero de educación común, y convocar a concurso para la provisión de las Direcciones de Escuelas de Práctica que se estaban creando.
Tampoco se ha lesionado el derecho a la estabilidad en el cargo, ya que los actores siguen manteniendo sus cargos de Maestros Directores, con el mismo grado y jerarquía.
Asimismo entiende que no se ha violado disposición alguna sobre traslados; los accionantes, efectuando una interpretación aislada de esta disposición pretenden denunciar una violación a tal norma, pero ello no es así. En el caso de autos, por razones fundadas de mejor servicio, y que se explicitan en los antecedentes administrativos cuestionados, se cambia la radicación de esos cargos, por cuanto se han convertido dichos centros educativos, en Escuelas Habilitadas de Práctica.
Por lo que concluye que la Administración no ha lesionado ningún derecho de los actores.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 77, perteneciente a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 383/2000 de fs. 133 a fs. 135);
se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que el Tribunal con el voto conforme de sus integrantes y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a confirmar el acto en proceso.
En autos se impugna la Resolución No. 1 del Consejo de Educación Primaria, de 24/6/97 (fs. 116/117 de autos) que fuera homologada por el CO.DI.CEN. de la ANEP con fecha 1º de julio de 1997 (fs. 118), por la cual se dispuso el traslado “a los Maestros Directores efectivos en escuelas “comunes”, que fueron categorizadas como de “práctica” por el Consejo Directivo Central, según Resolución No. 1, Acta 4, de 12/2/97 en cargos de igual categoría, ubicación y asignación presupuestal, dentro del mismo departamento en que vienen desempeñándose.
Los actores, Maestros Directores de escuelas de la ciudad de San José, se agravian del acto en causa por considerar que los traslados dispuestos son violatorios de normas estatutarias y de interés general.
La calidad de maestros directores efectivos de ambos accionantes es indiscutible, revistando LARREA en la Escuela No. 50 Urbana (“José Enrique Rodó”) y CLARA en la No. 50 también Urbana (“José Artigas”) ambas del Departamento de San José, con antigüedad de 3 y 7 años respectivamente, tal como se consigna en la demanda y resulta acreditado en autos.
Estima el Tribunal que no ha existido violación de los principios ni de las normas concretas señaladas, sino que el acto aparece como correctamente motivado y la decisión luce objetivamente fundada en un acto anterior del CO.DI.CEN., que reestructura la naturaleza de determinados servicios (escuelas), y las transforma o designa como Escuelas de Práctica.
Los reclamantes eran Maestros Directores de “escuela común” y alguna de estas escuelas fueron transformadas en escuelas de “práctica docente”, en virtud de lo dispuesto por el CO.DI.CEN. que por Res. No. 1 Acta, No. 4, de 12/II/97, “asigna como Escuelas de Práctica en el ...Interior ...” entre otras, a las Escuelas Nos. 50 y 55 de San José (fs. 22v.- 24 de autos); dicho acto fue ampliado luego por Res. No. 2, Acta No. 4, de 12/II/97 del CO.DI.CEN., que incluyó también a la Escuela No. 52 de San José (fs. 25/27 de autos).
Esta Resolución No. 1, que evidentemente ya afectaba a los accionantes en tanto que titulares de dichas escuelas, no fue impugnada, ya que nada se señaló al respecto y nada resulta de autos ni de los dos legajos de los antecedentes administrativos.
Incluso en las Inscripciones para el concurso de Oposición y Méritos, llamado para proveer cargos de Directores de Escuelas de Práctica correspondiente al año 1997, los ahora accionantes no se presentaron (fs.
128/132 y 133 Legajo “A” cit.).
III) Estima el Tribunal que no puede negarse que cada “Desconcentrado”, tiene entre sus atribuciones: “Administrar los servicios y dependencias a su cargo” (numeral 4º del art. 14, Ley 15.739, de 28/ 3/85); “reglamentar la organización y el funcionamiento de dichos servicios y adoptar las medidas que los mismos requieran” (numeral 6º, del art. 14, citado).
No parece lógico pensar que el C.E.P. no puede transformar escuelas de “educación común” en “escuelas de práctica”, porque los Maestros Directores de las primeras no quieren alejarse de sus cargos, lo que implicaría hacer predominar, sin base normativa para ello, los intereses particulares de algunos docentes (Maestros Directores en el caso), respecto de los intereses generales del mejor funcionamiento del servicio educativo.
El C.E.P. y el CO.DI.CEN. (el primero al resolver la aludida transformación y el segundo al homologar la decisión de aquél), han actuado en ejercicio legítimo y razonable del poder discrecional de organizar los servicios, de la forma que estimen más adecuada (Conforme
S. 1019/98).
Y ello, sin afectar ilegítimamente los derechos adquiridos por el personal docente. Derechos que en el caso no se pueden considerar vulnerados desde que se ha respetado el cargo, grado, jerarquía y remuneración, tal como se establece en la Resolución que se impugna y no fue demostrado lo contrario.
Los actores siguen siendo Maestros Directores efectivos, pero de Escuela Común; e incluso, podrían concursar para cargos de Dirección en Escuelas de Práctica. Ninguna norma impide por otra parte, que el C.E.P.
con el “aval de” CO.DI.CEN., transforme escuelas de educación “COMÚN” en escuelas de “PRÁCTICA”.
En modo alguno puede entenderse que el art. 56.1 del Estatuto del Funcionario Docente (Ordenanza No. 45), lo impida (como sostienen los accionantes), en cuanto esta disposición debe interpretarse en su contexto, no sólo especial, (como Ordenanza), sino también en el general (Ley
15.739 y normas modificativas y complementarias).
A los Maestros Directores trasladados se le otorgan tres posibilidades: 1) trasladarse a una escuela de educación común dentro de la circunscripción o Departamento; 2) si no hubiese cargos, se les ofrecerán con carácter no obligatorio los cargos existentes a nivel nacional y 3) para aquéllos que no tuvieren cargo, quedarán adscriptos a la Inspección en forma transitoria, hasta su ubicación en cargos de igual jerarquía y calidad (numerales 2º a 5º inclusive de la parte dispositiva del acto en causa).
Estos mecanismos fueron respetados por el C.E.P., pues según Acta de 27 de agosto de 1997, en que los ahora accionantes comparecieron en forma no obligatoria, y no aceptaron nuevos destinos dentro de la misma “jurisdicción”: Maestros Directores Efectivos, Escuela Urbana, Nivel “C”, 2 turnos (fs. 218, 219 y 220 Legajo “A” A.A.).
Pero además de ello, según Acta de la misma fecha, tampoco eligieron cargo alguno vacante de la totalidad de los cargos de Dirección existentes, a esa fecha, en esa jurisdicción (fs. 222 Ibid.). Y lo mismo ocurrió con la convocatoria y ofrecimiento de 3/XII/97 (fs. 232, 234 y 237).
Esa negativa, debe presumirse, respondió a la convicción de que no podían ser trasladados sin su autorización, lo que es erróneo o inaceptable a criterio de la Sala.
Para el caso deben armonizarse los arts. 13 y 14 numerales 4 y 6 de la Ley 15.739, con los arts. 4 y 56 del Estatuto mencionado, porque es de este contexto que se extrae la conclusión de que no es exacto que los Inspectores, Directores y Subdirectores no pueden ser trasladados, en ningún caso sin su consentimiento, ya que ello contraría groseramente el poder discrecional del CO.DI.CEN. y de los Consejos Desconcentrados, razonablemente desplegados, de organizar adecuadamente sus servicios, dentro de lo cual se incluyen transformaciones como la de autos, con las consecuencias que de ella se derivaron.
A mayor abundamiento cabe señalar que según lo establece el Estatuto del Funcionario Docente, debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 11 en cuanto los sub-escalafones del sistema escalafonario se agruparán por departamento, en virtud de lo cual lo establecido en el art.
56.1 -citado por los accionantes- puede entenderse razonablemente, que regula exclusivamente el traslado de carácter interdepartamental.
En ese sentido y para esa hipótesis es que el artículo citado puede estar vedando el traslado de Inspectores, Directores y Subdirectores con cargos radicados en un departamento, sin su consentimiento.
IV) En definitiva pues y a criterio del Tribunal, el acto en causa tiene adecuada motivación, apoyándose en la citada Resolución del 12/2/97 No 1º, sin perjuicio de lo que surge de toda la parte expositiva, refiriéndose incluso a lo dispuesto en el art. 56 de la Ordenanza 45.
En mérito a lo cual puede entenderse que se han respetado los arts.
12 lit. “1”, 123, 124 y ccs. del Decreto 500/91, en tanto el acto tiene más que suficiente motivación, y opera sobre razones que fueron fundadas en el mejor servicio y en la formación de personal especializado.
Por estos fundamentos, y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Desestimando la demanda y en su mérito confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant (r.), Dr.Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).