Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 761/2022
1 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 323/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de noviembre de 2022.
No. 761
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “MIRAS TESOURO, CARMEN AMELIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 323/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Carmen MIRAS TESOURO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03 -936-
2019-2172, dictada el 2 de agosto de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas de l Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) que resolvió declarar que ésta no había a creditado la invocada unión concubinaria respecto del fallecido Sr. José Luis INTROINI FERRARA, al no surgir probados la to talidad de los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley No. 18.246 (fs. 35 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por cuanto la negativa no se ajusta a la verdad mater ial de su situación y adolece, por tanto, de errónea e inexistente motivación.
Entendió que de la prueba recabada y los testimonios que obran en el expediente administrativo, surge probada de forma fehaciente su unión concubinaria con el fallecido José Luis INTROINI FERRARA.
Detalló que cumplió con los extremos exigidos legalmente para dicho reconocimiento. Llevaban más de 44 años de relación afectiva y convivencia. Incluso contrajeron matrimonio en el año 1974 y se divorciaron en el 2011, conviviendo has ta el fallecimiento del Sr.
INTROINI en el año 2018.
Además, manifestó haber probado la existencia de una comunidad de vida entre ambos. Tienen hijos en común, desarrollaron actividades familiares domésticas, así como la convivencia ininterrumpida, exclus iva y singular de la relación.
Respecto a la exigencia de estabilidad y permanencia, aclaró que no hubo fragilidad en el vínculo.
Por otra parte, se agravió por considerar que el acto carece de motivación. Citó doctrina y jurisprudencia a su favor.
En síntesis, solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Consignó que el acto no carece de mot ivación. Al respecto, adujo que la misma proviene de los antecedentes administrativos que integra n el proceso volitivo.
Relató diversos pasajes de la prueba testimonial rendida a instancias de la accionante. En ese sentido, consideró significativo que lue go del divorcio, continuaran viviendo juntos como pareja, existiendo maltratos.
Puso en tela de juicio el animus de mantener la pareja, por lo que, indicó, si bien vivían bajo un mismo techo, en realidad no conformaban una pareja.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 5882/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
89, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 61 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 92 - 98 vto. y fs.
101 - 104, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 130/2022, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 107 - 107 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 109).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto for mal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 20 de agosto de 2019 (fs. 37 de los A.A.) quien lo resistió el 26 de agosto de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
39 - 40 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 1 3 de marzo de 2020 operó denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 16 de julio de 2020 (nota de cargo fs.10 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
03-936-2019-2172, dictada el 2 de agosto de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas de l B.P.S., mediante la cual se resolvió declarar que la Sra. MIRAS no ha acreditado la invocada unión concubinaria respecto del fallecido Sr. José Luis INTROINI FERRARA, al no surgir probados la totalidad de los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley No. 18.246 (fs. 35 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene en sayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Con fecha 6 de diciembre de 2018, compareció la Sra. Carmen MIRAS a solicitar iniciar el trámite de Pensión por Fallecimiento en su calidad de concubina. (Fs. 2 de los A.A.). Presentó testigos y prueba documental para probar sus dichos. (Fs. 3 - 5 vto. de los A.A.).
Tras tomarse declaración a los testigos propuestos, la Dirección Técnica de Prestaciones del B.P.S. arribó a la conclusión de que “(…) no surge probada la unión concubinaria de los titulares, en tanto no se acreditaron en la especie, los presupuestos de hecho exigidos por el art. 2° de la Ley Nro. 18.146.”. (Fs. 11 vto. de los A.A.).
Se dio vista a la parte interesada, quien la evacuó en los términos lucientes a fs. 12 vto. - 13 de los antecedentes, ofreciendo prueba testimonial adicional.
Diligenciada la prueba testimonial ofrecida, con fecha 30 de abril de 2019, la Dirección Técnica de Prestaciones elaboró un informe con la valoración de los elementos obtenidos, ratificando la conclusión arribada con anterioridad (fs. 30 - 30 vto. de los A.A.).
Las actuaciones se elevaron a la Gerencia de Trámites y Prestaciones de Pasividad que compartió lo informado por la Sección de In specciones (fs. 31 de los A.A.).
Finalmente, el 2 de agosto de 2019 se dictó la resolución que se procesa en estos obrados (fs. 35 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal compartiendo lo acons ejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) En síntesis, los principales agravios esgrimidos por la parte actora refieren a que, a su entender, el acto carece de debida motivación, habiendo la Administración, valorado el material probatorio de forma desajustada.
A juicio del Tribunal, le asiste razón a la promotora en su planteo.
En efecto, tras un análisis detenido y, posterior valoración de las probanzas emergentes de las actuaciones, ajustada a las “reglas de la sana crítica” (concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y exper iencia vital, según la imperecedera concepción de COUTURE), sin cortapisas, ni predeterminaciones legales de especie alguna; permite concluir que el acto administrativo impugnado, no se dictó regularmente y conforme a Derecho.
En tal sentido, si bien es cierto que, de los antecedentes administrativos allegados al proceso, emerge el testimonio de partida de matrimonio de la actora con Sr. José Luis INTROINI FERRARA, de 17 de julio de 1974, con una anotación marginal de la sentencia de divorcio de 24 de abril de 2011 (fs. 3 de los A.A.), tal circunstancia, en la especialidad del caso no resulta ser óbice para concluir, de todos modos, en la existencia del concubinato invocado.
En tal sentido, emerge del c úmulo probatorio que, los testigos que depusieron ta nto durante el procedimiento administrativo como en autos , fueron contestes en afirmar que, durante más de 30 años, existió entre la actora y el causante, una unión, que constituyó un vínculo afectivo, de índole sexual, de carácter exclusivo, singular, est able y permanente, tal como lo exige la Ley No. 18.246.
A mayor abundamiento, emerge del testimonio brindado por la Sra.
María Rosa LÓPEZ, al ser interrogada sobre el vínculo entre la accionante y el fallecido, expresó: “Ellos eran matrimonio, estaban cas ados. Al tiempo cuando nosotros formamos una amistad, ella me comentó que se habían divorciado, yo no lo sabía. Ellos comentaban que estaban divorciados, pero haciendo la misma vida que antes. (…) Iban a la feria juntos, iban al médico, iban a cobrar junto s.” Asimismo, afirmó que esa relación fue estable y permanente, que se les veía juntos y sí salían juntos.
Y agregó que, “ Ellos iban juntos caminando, no iban de la mano o abrazados. Ellos iban del brazo, se llamaban por el nombre” (fs. 7 y 8 de los A.A.).
Por su parte, la Sra. Josefina VILLASANTE, manifestó: “Ellos estaban casados, se divorciaron, pero él ni se movió de la casa, no sabía que se habían divorciado hasta que ella me lo contó hace un par de meses.
Yo los seguía viendo en la casa, salir juntos, hacer mandados. (…) Sí. Ellos nunca estuvieron separados. (…) Yo creo que ellos se divorciaron pero que siguieron juntos igual. Yo creo que ellos se querían igual” (fs. 9 de los
A.A.).
En el mismo sentido, declaró el Sr. Gustavo QUINTELA, quien, al ser consultado sobre el vínculo entre la promotora y el Sr. INTROINI, contestó: “Yo los daba por matrimonio, vivían en la misma casa, dormían en la misma cama. (…) Para mí ellos fueron un matrimonio todo el tiempo que traté con ellos, por eso fue una enorme s orpresa cuando me dijo que estaba divorciado. Siempre convivieron en la misma casa, en la misma cama, comían juntos. En mi ámbito personal yo lo puedo certificar” (fs.
18 y 19 de los A.A.).
María del Carmen BALDO interrogada sobre cómo definiría el vínculo entre la Sr a. MIRAS y el fallecido, respondió: “Desde que los conozco han sido una maravillosa familia que pas ó por un período de crisis. Calculo que, en el período de la adolescencia de los hijos, no sé bien, tuvieron una convivencia difícil. El señor era encantador, tenía síndrome de Diógenes y eso significaba disputas en el matrimonio, ya que él acumulaba objetos ”. Le p reguntan sobre cómo defin iría la relación de los titulares en los seis años previos al fallecimiento, respondió: “Un matrimonio que pr ácticamente no me había enterado que estaban divorciados, ellos convivían, compartían las tareas, ayudaban a sus hijos, ambos jubilados”. (Fs. 20 de los A.A.).
En el mismo sentido se pronunciaron los testigos que depusieron en autos.
Es de ver entonces, que los testigos dieron adecuada relación de la duración del vínculo y de sus características típicas de un concubinato.
Así pues, el Tribunal entiende que de la lectura de los diversos testimonios recabados en el curso de las actuaciones administrativa s y en obrados, así como de la prueba documental presentada por la actora, valorados a la luz de las reglas y principios de la sana crítica, es posible arribar a la con vicción de que se reunieron a su respecto, los caracteres exigidos por los artículos 1, 5 y 14 de la Ley No. 18.246, para considerar que existía una unión concubinaria con el Sr. José Luis INTROINI.
VI) De este modo, cabe concluir que la relación de concubinato efectivamente existió y por mucho más de cinco años, con las características q ue exige la ley, que, como expresa Ema CAROZZI: “ Lo que regula la ley son las parejas estables y permanentes. La estabilidad, permite el ingreso del elemento subjetivo, esto es, la voluntad de los concubinos de mantener de manera estable, permanente el vín culo concubinario” (“Ley de Unión Concubinaria", Ed. F.C.U., Montevideo, reimpresión inalterada en abril de 2012 de la 1ª edición de diciembre de 2008, pág. 16).
VII) Por otra parte, no puede compartirse de modo alguno, la lectura que de la prueba dili genciada ensayó el Organismo para justificar su negativa al amparo solicitado.
Contrariamente a lo pretendido por el Ente Previsional , la circunstancia de que, antes de la convivencia que cimienta el concubinato invocado, se hayan divorciado, no enerva q ue, luego de esto, ya no como matrimonio sino como concubinos, mantuvieran la mentada convivencia.
Tal postura del Organismo no resulta lógica y no es de recibo.
Es indudable que, en el caso, luego del divorcio, y trascurridos los cinco años mínimos de convivencia ininterrumpida, el vínculo pasó a ser el de una unión concubinaria, tal cual emerge de la prueba diligencia en autos.
En ese sentido, debe señalarse que lo que reclama el tipo legal, es que se configure la convivencia ininterrumpida durante cinco años. Alcanzado ese mínimo de convivencia, el tipo de vínculo es el previsto por el legislador y las personas involucradas en él, alcanzan a situarse en el estatuto de protección que la ley les asigna.
VII) Las consideraciones vertidas previamente, conducen a que también sea de recibo, el agravio fincado en la falta de motivación del acto.
En el caso, las consideraciones genéricas expuestas por la Administración en el acto impugnado, a fin de fundamentar la resolución, sin determinar en qué consistía el incumplimiento, no pueden erigirse como una motivación adecuada.
Cuando la motivación no existe, o es probadamente incierta, como acontece en el caso, no cabe duda de que el acto está viciado de nulidad y procede su anulación.
En definitiva, por la s razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).