Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 759/2022
20 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 137/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de octubre de 2022.
No. 759
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ METLIFE SEGUROS S.A . con ESTADO . MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 137/2022).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 31 de marzo de 2022 , compareció el representante de la ac cionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución de la División Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva (DGI) N o. 8/11/2021 de fecha 14 de abril de 2021 , dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se rechaza la petición de reconocimiento del crédito fiscal por Impuesto al Patrimonio (I.P .) e Impuesto a la Renta de Actividades Empr esariales (IRAE) correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2015 y la consecuente emisión de un certificado de crédito por la suma de $ 6.707.752 con fecha de exigibilidad 26 de enero de 2016 (A.A. fs. 79-80).
II) A fs. 24 -36 comparecen los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección General Impositiva a contestar la demanda impetrada y plantean la excepción previa de falta de jurisdicción en base a lo prev isto en el numeral 2º del artículo 27 del Decreto-Ley No. 15.524, en tanto se desestima una petición que tiende a la devolución de una cantidad de dinero que se entiende indebidamente pagada; lo cual no resulta procesable ante este Tribunal.
III) Por Decreto No. 3485/2022 (fs. 40), se dio traslado a la parte actora de l excepcionamiento previo planteado , la cual lo evacuó a fs. 43-48 vto.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se expidió por Dictamen No. 599/2022 (fs.
51), aconsejando amparar la excepción planteada y declarar que el acto impugnado no es procesable ante esta Jurisdicción.
V) Puestos los autos para resolución (fs. 53), la misma se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal entiende que el acto impugnado no resulta procesable ante esta jurisdicción , conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 27 del Decreto-Ley No. 15.524.
II) En lo sustancial, p arece evidente que con el dictado del acto impugnado, la Administración tributaria deniega la petición formulada por la ac cionante que pretendía con el reconocimiento del crédito fiscal en cuestión, proceder consecuentemente a la devolución de lo indebidamente pagado en exceso en concepto de I.P . e IRAE correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2015.
Tal extremo encarta plásticamente en lo previsto en el numeral 2º del artículo 27 del Decreto -Ley 15.524 como acto no comprendido en la jurisdicción anulatoria, a todos aquellos que “desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclamen los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas”.
III) En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado sobre la falta de jurisdicción, al es tar ante un acto no procesable el Tribunal se ve impedido de in gresar al estudio del fondo del asunto ventilado en los presentes obrados. Prestigiosa doctrina avala el criterio que funda esta decisión, entre otros, el Prof. CAJARVILLE cuando expresa: “Recogiendo algunas soluciones consagradas por la jurisprudencia del Tribunal, el art.
27 del Decreto -Ley 15.524 agrega otros actos que también están exceptuados de la jurisdicción anulatoria: los que denieguen reclamos de cobro de pesos, indemnización por daños y perjuicios causados por hechos de la Administración, devolu ción de pagos indebidos, o reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de créditos a pagos futuros o reclamos similares. Son hipótesis en que, en realidad, la acción de nulidad no está excluida por la naturaleza de los actos, sino por el conten ido del fallo con que culmina la acción anulatoria, puesto que la anulación de la decisión administrativa denegatoria o desestimatoria, en estos casos, no proporciona satisfacción a la pretensión; son hipótesis de inadecuación del fallo anulatorio a la pretensión del interesado, quien tiene abiertas para su satisfacción las acciones declarativas o de condena fundadas en su derecho subjetivo.” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, Montevideo, 2008, pág. 145).
IV) Con tal temperamento, todas las cuestiones relativas a la vigencia o validez del crédito fiscal referido no modifican la naturaleza del acto y deberán ventilarse ante la Justicia Ordinaria competente, en tanto conllevan implícitamente la solicitud de la devolución de una suma de dinero indebidamente pagada (Cfme. Sentencia No. 288/2009).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la excepción previa de falta de jurisdicción planteada por la demandada, declarando que el acto impugnado no es procesable ante esta Sede.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de l a parte actora en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y; archívese.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).