Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 757/2022
20 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 612/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de octubre de 2022.
No. 757
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados : “ABAL OLIU, DIEGO ROBERTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIA L. Acción de Nulidad” (Ficha No. 612/2018).
RESULTANDO :
I) La parte actora, mediante escrito obrante a fs. 213-214 vto., solicitó que se intimara a la Banco de Previsión Social al cumplimiento de la sentencia No. 304/2021, mediante la cual se anuló la Resolución No. 03 -936-2018-43 de 8 de enero de 2018, por la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social desestimó la solicitud de jubilación impetrada por el Sr. Diego Roberto Abal Oliú (fs. 119-127) En su escrito, explicó que el Tribunal, a través del fallo aludido, reconoció el derecho a jubilación del promotor. Además, explicó que, a un año y nueve meses de dictada la sentencia, y luego de dos intimaciones infructuosas, la Administración no ha cumplido con lo dispuesto en el fallo.
Finalmente, ante la omisión del BPS, requiri ó qu e se real izara una tercera intimación, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes y de la remisión de testimonio de los autos a la sede penal competente.
II) Por Decreto No. 5133/2022 (fs. 216) se llamó para resolución, la que se dictó el legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por las razones que se explicitarán, no hará lugar a la intimación solicitada.
Mayoritariamente, a nivel de doctrina se ha entendido que la sentencia anulatoria tiene un tripl e c ontenido. Así, por ejemplo, ROTONDO ha expresado que “La sentencia anulatoria tiene una naturaleza múltiple: es declarativa en tanto pone de manifiesto que el acto viola una regla de derecho y, por ello, lo anula; es -a la vez- constitutiva, porque det ermina la inexistencia jurídica de aquél, su extinción retroactiva, y también implica una condena a la Administración autora del acto, ya que debe hacer o no hacer todo lo necesario para la ejecución de la sentencia, partiendo de la base de la referida ine xistencia (ROTONDO TORNARÍA, Felipe. “Sentencias anulatorias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su cumplimiento” en Revista Transformación, Estado y Democracia, No. 33, año II, enero – marzo 2007, p. 84).
En igual sentido, se ha pronunciado el Tribunal en su jurisprudencia, al manifestar: “Volviendo al tema de la caracterización de la sentencia que dispone la anulación, tal como se previniera en el capítulo precedente, cabe estimar que la misma a más de de clarativa es, además, constitutiva y de condena en tanto la declaración de nulidad, al tiempo que modifica (ex
- tunc) una situación jurídica preexistente (declarándola inválida) impone a la Administración, que tiene el deber de actuar conforme la regla d e derecho, recomponer la situación an ulada dictando el acto sustitutivo correspondiente” (sentencia No. 636/1990).
II) Pues bien. Desde estos postulados, a juicio de la Sede, es claro que el contenido de condena implícito en la sentencia no refiere a que la jubilación solicitada por el actor deba concederse sin más.
Por el contrario, a poco que se lee el fallo cuya ejecución se pretende en esta instancia, se advierte que lo que la sentencia reprochó fue que se hubieran considerado como obstáculo para acceder al beneficio jubilatorio adeudos tributarios determinados en cabeza de una empresa que el actor integró como socio administrador.
Por consecuencia, es dicha apreciación la que compone el aspecto condenatorio del fallo, y la que obliga a la demandada, como contrapartida, a no con siderar la irregular situación co ntributiva de la empresa GM INSTALACIONES SRL en el trámite jubilatorio del acto r, al menos hasta tanto no se dicte un acto que recomponga las actuaciones y responsabilice, de conformidad con la normativa vigente, al Sr. Abal.
Es claro, pues, que la sentencia no reconoció el derecho a jubilación del actor. Contrariamente a ello, el fallo se circunscribió exclusivamente a determinar la ilegitimidad del obstáculo esgrimido como agravio en la demanda: la situación contributiva de la sociedad que el actor integró como socio administrador. No obstante, se reitera que ello no implicó ni implica que el organismo previsional deba conceder la jubilación sin más, debiendo éste ceñirse al imperio de la normativa que rige su actuar, y an alizar, en consecuencia, si el promotor cumple con los demás requisitos fijados por las disposiciones vigentes.
II) Como corolario de ello, es de toda evidencia que la circunstancia de que el actor deba dar de baja a su empresa para poder acceder a la jubilación (aspecto que no integró el objeto del debate y, por ende, el espectro de juzgamiento de la sentenci a) no puede ser objeto de intimación. En todo caso, eso debió o deberá debatirse oportunamente, como un agravio autónomo o propio de otra resolución, ajena al presente proceso.
Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la intimación solicitada por la parte actora.
Sin especiales condenaciones.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).