Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 756/2022
20 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 311/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de octubre de 2022.
No. 756
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ AQUINO, GASTÓN con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 311/2020).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución Nº 60 de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho que dispuso:
“1) ACEPTAR la renuncia presentada por el Dr. Esc. Gastón Martínez Aquino a la aspirantía en Técnica Forense.
2) EXCLUIR de los órdenes de prelación para la designación interina de Ayudantes de Grado 1 y de Asistentes Grado 2 en Derecho Tributario, así como de Ayudantes Grado 1 en unidades curriculares de Instituto de Finanzas Públicas al Dr. Esc. Gastón Martínez Aquino por entender que las conductas del mismo referidas en el informe precedente evidencian falta de idoneidad para el desempeño de cargo docente.
3) DISPONER la elevación a este Consejo del expediente en que se tramita la solicitud del Dr. Esc. Martínez Aquino de suspensión de aspirantía en Derecho Procesal debidamente informado a los efectos de su consideración.
4) DISPONER la anotación de lo resuelto en los legajos de las aspirantías del Dr. Esc. Martínez Aquino, así como de la comunicación de la misma a Personal y a los Institutos de Derecho Financiero y Constitucional” (AA fs. 366).
Afirmó que el acto resistido fue dictado en el marco de un expediente de cuya existencia se enteró circunstancialmente, por lo cual solicitó se le notificara. Como resultado de su solicitud, tuvo acceso a un informe realizado por el Asistente Académico Gastón Gianero, quien procedió de forma ilegítima, violando el ordenamiento jurídico y por lo tanto, sus garantías y derechos fundamentales, además de emitir formulaciones falsas e invocar una causa ya conclusa. A ello se adiciona que en su informe invocó dos causas más, que jamás fueron sustanciadas por parte de las autoridades, intencionalmente. Por lo tanto, no pueden justificar se lo aparte arbitrariamente de la labor docente.
Describió las causas a las que hizo referencia el informe en cuestión y sostuvo que no existió inconducta de su parte, en el marco de ninguna de ellas, que permitiera fundar el acto en causa.
Arguyó que el acto está viciado por razones de forma, porque se lo comenzó a aplicar con anterioridad a su notificación y precisó que se le notificaron resoluciones finales de ciertos concursos en los cuales participó, invocando la Resolución Nº 60 para excluirlo de los órdenes de prelación, sin que tuviese noticia de dicha Resolución.
Informó que en octubre de 2019 realizó una denuncia por acoso laboral ante la Comisión Central de Prevención y Actuación ante el Acoso y la Discriminación de la UdelaR (CPAAD) organismo que se declaró incompetente para intervenir en dicho asunto.
Subrayó que su exclusión infundada de los órdenes de prelación de los distintos concursos docentes en la Facultad de Derecho enriquecen el patrimonio de un tercero, quien actualmente se ve beneficiado con la asignación de horas docentes que le corresponden por concurso legítimo y público, pudiendo encuadrar perfectamente en la descripción de corrupción estipulada por el orden jurídico uruguayo en la materia.
Aseveró que todo el proceder de las autoridades de la casa de estudios configura una nueva persecución hacia su persona, que se actuó con evidente abuso y desviación de poder y se configuran, también, un conjunto de actos discriminatorios hacia su persona, comprendidos en el art. 2 de la Ley Nº 17.817.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 39 la Dra. Teresa GUERRIERO en nombre y representación de la Universidad de la República a contestar la demanda.
Refirió que desde larga data el actor ha protagonizado distintas inconductas que fueron debidamente acreditadas en sede administrativa. De dichas actuaciones, el Dr. Martínez tuvo cabal conocimiento y pudo ejercer debidamente su derecho de defensa.
Explicó que, en virtud de la entidad de tales inconductas, se requirió la opinión técnica del Asistente Académico de la Facultad de Derecho, quien emitió informe sugiriendo al Consejo de la Facultad de Derecho que actuase en el sentido recogido por el acto impugnado. De dicho informe se le dio vista al Dr. Martínez, quien la evacuó en tiempo y forma, cuyos descargos fueron analizados al detalle, sin perjuicio de lo cual se concluyó que correspondía mantener lo oportunamente informado.
En consecuencia, con fecha 17 de julio el Consejo de Facultad dictó el acto en causa, que entendió que las inconductas protagonizadas por el actor determinaban su carencia de idoneidad para el desempeño de la función docente.
En cuanto a los agravios deducidos por el actor, arguyó, en primer lugar, que no existen vicios de fondo en la Resolución impugnada, por cuanto la falta de idoneidad del accionante se encuentra debidamente acreditada. Detalló las inconductas en las que incurrió el actor, que contrarían las disposiciones contenidas en el art. 6º del Estatuto del Personal Docente de la Udelar, norma que establece que: “ Para ocupar un cargo docente se requiere capacidad probada e idoneidad moral ”. Citó, a su vez, jurisprudencia de este Tribunal relativa a la competencia del Consejo de la Facultad de Derecho para apreciar el cumplimiento o no de las exigencias contenidas en el artículo aludido.
Por otra parte, afirmó que no existieron vicios de forma y que el actor ejerció debidamente su derecho de defensa. Indicó que el accionante tuvo directa intervención en las actuaciones administrativas llevadas a cabo, evacuó la vista y produjo descargos en múltiples oportunidades.
Sostuvo que no existió abuso ni desviación de poder y que el promotor no fue víctima de acoso ni discriminado de forma alguna. El acto hostilizado obedece a la comisión por parte del actor de graves inconductas y no se basa en ningún móvil discriminatorio. Argumentó que el actor presentó una denuncia ante la CPAAD, esta última entendió que no se advertía existencia de acoso o discriminación. Destacó que ninguno de los preceptos contenidos en la Ley 17.817 resultó vulnerado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 49) se produjo la que luce certificada a fs. 64.
IV) Alegó la parte demandada (fs. 70-78) habiendo sido el actor acusado en rebeldía (fs. 67-69).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 183/2022.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución Nº 60 de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho, cuyo texto ya fue transcripto en el presente pronunciamiento.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, debidamente integrado y por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
IV) El actor revestía la calidad de aspirante a Profesor Adscripto de Técnica Forense y Derecho Procesal e integraba órdenes de prelación para la designación interina de Ayudantes y Asistentes en Derecho Tributario y Ayudantes en el Instituto de Finanzas Públicas de la Facultad de Derecho de la UDELAR.
Surge de autos que contaba con varios antecedentes referentes a inconductas, que fueron valorados por el Consejo de la Facultad de Derecho al amparo de la disposición consagrada en el art. 30 inc. 2º del Estatuto del Personal Docente.
En efecto, el Asistente Académico Dr. Gastón Gianero, en el informe obrante a fs. 350 A.A., describe conductas protagonizadas por el actor que
-sin lugar a dudas- resultan incompatibles con el desempeño de la función docente.
Así, se advierten las resultancias del expediente 051450-001623-15 (creación de perfil falso de Facebook para tratar de influir en un estudiante para que retire la denuncia que había presentado en su contra); y del expediente 050011-002640-17 (los Dres. Robaina y Langoni dan cuenta que el actor retuvo parciales de los estudiantes hasta que se aclare su situación contractual).
Textualmente indica Gianero: “(…) surge agregado por el estudiante la impresión de un intercambio que habría tenido por Facebook con una persona identificada como “Johanna Sosa” quien, luego de lograr un intercambio empático con Eguía, comienza a cuestionarle su actitud, a advertirle sobre el peligro para él mismo de haber hecho la denuncia, controvertir la ocurrencia de los hechos para terminar develando su verdadera identidad, que no era otra más que la de Gastón Martínez Aquino. El hecho de que la identidad de “Johana Sosa” pertenecía a Martínez Aquino surge admitido por el propio Martínez a fs. 31 del expediente 051450-001623-15, dado que reconoce como mantenidas con el estudiante las conversaciones que se agregan, siendo estas las conversaciones por Facebook entre Eguía y “Johana Sosa” (…) En expediente 050011-002640-17 se tramitó un planteamiento del Dr.
Andrés Robaina y la Esc. Silvia Langoni en el que manifestaban que el Dr.
Esc. Martínez Aquino, a consecuencia de algún problema en su designación para ese año, había decidido “retener” parciales de los estudiantes que había corregido hasta tanto se definiera su situación contractual. Lo descripto, que fuera admitido por Martínez a fs. 3 del expediente 050011-002640-17 en tanto anuncia su voluntad de “devolver” los parciales al tiempo que reclama aclaraciones de su situación contractual con la Facultad, exime de mayores consideraciones (…)”.
Las conductas relacionadas patentizan su falta de idoneidad para el desempeño de quien es profesional universitario y docente. El Consejo de la Facultad de Derecho, en ejercicio de su potestad discrecional y al amparo de la disposición consagrada en el art. 6º del Estatuto del Personal Docente de la UDELAR, resolvió no designarlo, excluyéndolo de un orden de prelación.
En este sentido se expresaba este Tribunal en Sentencia Nº 394/2009, cuyos fundamentos devienen enteramente aplicables al caso de marras: “En primer término, entiende la Sala que no resultan de acogimiento los agravios que -relacionados con formalidades procesales-, explicitase el demandante.- En efecto, no se verificó en la Facultad de Odontología, - según surge de los Antecedentes recibidos-, un procedimiento disciplinario, sino que el Consejo de aquella casa de estudios, dentro de las facultades que le otorga el art. 40 de la Ley No. 12.549 (Orgánica de la Universidad de la República), no designó al docente para el cargo a que éste aspiraba.
En lo que se relaciona con el fondo de la cuestión debatida, se entiende como inconcuso que la norma citada confiere al Consejo de la Facultad (…) la potestad de designar al personal docente, de conformidad con el estatuto respectivo y demás ordenanzas.
Y es precisamente de conformidad con la norma señalada que el Consejo referido entendió que el accionante no satisfacía uno de los requisitos exigidos para la asunción de un cargo docente; esto es, la idoneidad moral (art. 6 del Estatuto del Personal Docente). Resulta claro que la apreciación del cumplimiento o no de aquella exigencia compete al Consejo multicitado, ya que éste es el órgano que designa, y es en el momento de la designación, proponer la destitución o sancionar a un docente, que aquella estimación se produce (art. 40, lits. c, d, i). Por ello, la verificación o no de los méritos de un concursante que pueda realizar un tribunal de concursos, no exime al Consejo de Facultad del relevamiento -a la hora de la designación -, de los requisitos reclamados por el estatuto y ordenanzas de aplicación.
(…) El Consejo de Facultad es competente para apreciar, como ya se lo señalase, si el docente cuenta con la idoneidad moral necesaria para su reelección, y ello implica la valoración de la conducta del aspirante al cargo de conformidad con pautas no definidas que autorizan la estimación de distintos elementos subjetivos y objetivos que razonablemente conduzcan a un juicio moral o ético del eventual docente, y que, si no se aprecian como arbitrarios (y esta circunstancia no fue invocada por el actor ni emerge de los Antecedentes Administrativos), pueden ser admitidos”.
V) A juicio de la Corporación integrada, el acto impugnado se encuentra debidamente fundado.
La comisión de las conductas detalladas en el informe del Asistente Académico, no fue controvertida por el actor en sede administrativa ni judicial. Éste procura justificarlas pero no niega el acaecimiento de los hechos aludidos.
Su valoración -se reitera- compete discrecionalmente al Consejo de la Facultad, que motivó sobradamente su decisión de excluirlo del orden de prelación en cuestión, con base en las conductas descriptas y conforme lo dispone el artículo 6 del Estatuto del Personal Docente.
En cuanto a los vicios formales que alega el promotor, no se advierte que se hubiesen producido. Emerge de los antecedentes administrativos allegados a la causa que el actor contó con la oportunidad para producir sus descargos. En tal sentido, a fs. 352 de los antecedentes surge que en forma previa al dictado de la Resolución impugnada se le otorgó vista de las actuaciones y fue evacuada por el demandante en escrito que luce agregado a fs. 354 de los antecedentes.
Por lo tanto, no se vislumbran las irregularidades que invoca el promotor en el procedimiento administrativo tramitado.
Con respecto al agravio vinculado a la desviación o abuso de poder, se estima que el accionante no ha logrado probar tales extremos.
Como fuera expresado en la sentencia Nº 305/2021: “(…) la desviación de poder no se presume y debe ser demostrada por quien la alega.
En este sentido, se señaló en la Sentencia No. 63/2017:
“Conviene abordar la cuestión a decidir, recordando que -según nos enseñara el Prof. Cassinelli, "la inclusión, aparentemente superabundante, de la desviación de poder en el artículo 309 y de la buena administración en el artículo 311, valen como consagración expresa, a nivel constitucional... de que las autoridades administrativas deben siempre ejercer sus potestades con el designio de perseguir el interés del servicio..." (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 339). En consecuencia, hay desviación de poder cuando se dicta un acto administrativo que violenta el propósito o finalidad para el que debe dictarse, en el caso, no para calificar sino para descalificar -por el motivo que fuere- a la funcionaria reclamante.
No cabe duda de que el ejercicio legítimo del poder exige una conexión entre la finalidad para la que debe actuar y los motivos que lo provocan y, a la vez, lo justifican. Esta conexión ha sido señalada por casi toda la doctrina y también por larga jurisprudencia de este Tribunal. Toda vez que el acto responda a otro fin que no sea el fin debido, será ilegítimo.
Sin embargo, la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” En virtud de lo expuesto, como no surge de autos evidencia alguna de la existencia de elementos que refieran a motivaciones extrañas al cumplimiento de las potestades de la Administración demandada, ni que se hubiere verificado una situación de desviación, abuso o exceso de poder, no corresponde que la Corporación revise la decisión a la que se arribó”.
Por otro lado, el planteo que efectuó ante la Comisión Central de Prevención y Actuación ante el Acoso y la Discriminación, fue desestimado por ese organismo. El informe obrante a fs. 406 A.A.
consigna: “teniendo en consideración que los comportamientos referidos son pasibles de faltas disciplinarias, que el docente admite haber incurrido en esas conductas, que el Consejo de la Facultad mencionada tomó resolución sobre el asunto y que el denunciante no presenta pruebas que demuestren lo contrario, entendemos que la denuncia planteada ante la CPAAD escapa a las competencias de este equipo técnico en particular”.
Por último, tampoco resulta de recibo el argumento del actor afincado en que la actitud del demandado configuró un conjunto de actos de discriminación hacia su persona, considerándose comprendido en el art.
2º de la Ley No. 17.817. Al respecto, el promotor no expone la plataforma fáctica concreta que determina una afectación real, determinando así un proceder contrario a la regla de Derecho por parte de la Administración que lesionara un derecho o un interés directo, personal y legítimo de los cuales fuere titular. Ni siquiera indica de qué tipo de discriminación, entre los enumerados por el art. 2 de dicha ley, habría sido víctima, ni fundamenta en modo alguno tal afirmación, incumpliendo la carga de sustentación.
La actuación de la parte actora desde la promoción del proceso anulatorio en el presente caso, se acerca a conductas cuestionables y solamente en protección del acceso a la Justicia es que no se imponen sanciones procesales.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, Ley Nº 20.010, Libro I del Código General del Proceso y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, integrado y por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Corujo, Dra. Salvo, Dr. López, Dra. Díaz Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).