Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 754/2022
20 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 556/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de octubre de 2022.
No. 754
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “MONTECON S.A. con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 556/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 , el 1º de diciembre de 2021, compareció la parte actora promoviendo demanda de nulidad contra los Decretos del Poder Ejecutivo números 114/021 y 115/021, de 21 de abril de 2021.
II) Por Decreto No. 4609/2022, de 18 de agosto de 2022, se dispuso: “Fíjese a la parte actora 3 días para agregar 4 juegos de copias conforme lo previsto en el art. 70 del C.G.P, bajo apercibimiento” (fs. 287).
Y por Decreto No. 4851/2022, de 29 de agosto de 2022, se dispuso que “Habiendo vencido el término, hágase efectivo el apercibimiento dispuesto por decreto 4609/2022 y desglósese y devuélvase el escrito y documentación a 11 fojas, presentados por la parte actora el 9 de agosto de 2022 (fojas 268 a 285). Atento a lo dispuesto por decreto 3886/2022 (fojas
266), desglósese y devuélvase la documentación en 16 fojas presentada por los terceros coadyuvantes el 12 de mayo de 2022 (fs. 228 a 243).
Cumplido, pasen estos autos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, para dictaminar sobre el excepcionamiento planteado.”
III) El 2 de setiembre de 2022 a fs. 299, la actora formuló recurso de reposición contra el decreto 4851/2022, indicando que el plazo dispuesto por la Sede no era perentorio, ni improrrogable dado que el plazo aplicado en el caso, no se encuentra entre los previstos en el Decreto-Ley No. 15.524, de 9 de enero de 1984, en la Ley 15.869, de 22 junio de 1987 y sus leyes modificativas.
Por otra parte, el decreto 4609/2022, no aclaró la consecuencia del contenido del apercibimiento, siendo que las consecuencias podrían haber sido otras diferentes al rechazo del escrito presentado, no puede atribuirse al cumplimiento tardío la consecuencia más grave.
El art. 70 del CGP, no establece la sanción para el caso de no presentarse con el escrito correspondiente, las copias necesarias y para la notificación a las demás partes, y por lo tanto la consecuencia del apercibimiento debió ser establecida expresamente en el decreto que lo impone, cuando el legislador ha querido dar al apercibimiento la consecuencia de no presentación de la pieza observada, lo ha dicho expresamente, así ocurre para el caso de la no subsanación de defensa en los actos de proposición (art. 6 de la Ley 20.010 y art. 119 del CGP).
IV) Se citó para resolución por auto número 5078/2022, de 7 de setiembre de 2022, la que se acordó en legal y oportuna forma. (fs.
300).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar al recurso de reposición interpuesto por la actora, por entender que el decreto que se impugna cumple a cabalidad con lo establecido por los artículos 70 y 74 del CGP.
En efecto, el art. 70 reza: “Copias. De todo escrito o documento que se presente, deben entregarse tantas copias claramente legibles como personas hayan de ser notificadas.” y el artículo 74 del mismo cuerpo normativo dispone: “Recibo de entrega de escritos.- Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado.
No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el artículo 70.” (el subrayado es nuestro).
De la lectura de la normativa aplicable emerge claramente la obligación de la parte que presenta escritos de entregar las correspondientes copias para aquellos que deban ser notificados y la consecuencia de la omisión de presentar estas copias está expresamente regulada y es la de no admitir el escrito.
En la especie, la actora presentó escrito de evacuación de traslado de excepción previa el 9 de agosto de 2022 (fs. 279-285), advertida la falta de las copias correspondientes, por Decreto número 4609/2022, se le otorga un plazo de 3 días para agregar los cuatro juegos de copias faltantes conforme a lo establecido en el art. 70 del CGP y bajo apercibimiento.
Si bien en el Decreto citado no se indica las implicancias del apercibimiento, de la normativa aplicable emerge claramente la consecuencia de la no presentación, en cuanto el art. 74 del CGP, establece para la omisión de la carga de agregar “la tercera copia” y las que correspondan según el art. 70, que la consecuencia será la no admisión del escrito presentado. Así, lo ha considerado la doctrina (Conf. Vescovi, Enrique y colaboradores “Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado, Tomo 2, págs. 314/315; Landoni, Sosa, Angel y colaboradores “Código General del Proceso Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Volumen I pág. 181). Por lo que el agravio de la actora relativo a que no conocía las consecuencias del apercibimiento no puede ser de recibo, como tampoco lo es el argumento de que no existe normativa que establezca la consecuencia de la no presentación de las copias requeridas por la normativa antes citada.
El Tribunal se encontraba facultado para rechazar el escrito presentado en el mismo momento de su presentación dada la omisión, sin embargo, optó por otorgar un plazo a la actora para la presentación, plazo que dejó vencer sin cumplir con lo intimado, correspondiendo por tanto la aplicación de lo establecido en el art. 74 del C. G. P.
Por los expresados fundamentos y lo dispuesto en los artículos 70, y 74 del CGP, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto.
Notifíquese personalmente Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).