Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 752/2022
20 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 394/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de octubre de 2022.
No. 752
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BALBI ECHEVESTE, ANA PAULA con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 394/2019).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 5 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. D-78-2019, dictada el 25 de abril de 2019, por el Directorio del Banco Central del Uruguay, por la cual desestimó el recurso de revocación interpuesto por la actora contra la Resolución No. P-3-2019, que homologó el fallo del Tribunal de Concurso de Oposición, Méritos y Antecedentes para la provisión de un cargo de Analista III- Análisis Económico (Gepu 36) en la Gerencia de Política Económica y Mercados y designó a la funcionaria Ana Arbiza (fs. 3 expediente principal y 60 A.A.).
La Sra. Balbi participó en el Concurso interno de oposición y méritos y antecedentes para el cargo de Analista III, perteneciente a la Gerencia de Políticas Económicas y Mercados.
En su demanda anulatoria, la actora fincó sus agravios, con base en los siguientes argumentos:
a) La funcionaria Arbiza no estaba habilitada para realizar la prueba de conocimiento, por cuanto no arribó al Banco diez minutos antes del horario de realización de la misma, como exigía el Acta No. 3 dictada por el Tribunal de Concurso. Asimismo, indicó que la concursante que a la postre resultó ser la ganadora del concurso, no se acreditó previamente como lo requería el Tribunal, por lo que, a su entender, no estaba habilitada a realizar la prueba de conocimiento.
b) A su vez, la funcionaria Arbiza llegó al lugar donde se realizaba la prueba pasadas las diez horas, el comienzo de la prueba se vio retrasado sin motivo alguno hasta que arribó. Mientras no llegaba, la miembro del Tribunal, la Sra. Hagopián, la llamaba telefónicamente, lo que constituye prueba indiciaria de desviación de poder, en vistas de que Arbiza fue quien resultó ganadora del concurso.
c) Por último, sostuvo que en la prueba de conocimientos no se evaluaron los requeridos exclusivamente para realizar las tareas del cargo vacante en el Área de Política Monetaria. Se incorporaron temas y preguntas que se corresponden con el Área de Estadísticas Económicas, lo que resulta contrario al reglamento de concursos del Banco.
En síntesis, solicitó la anulación del acto resistido.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Elisa Buschiazzo Figares -en representación del Banco Central del Uruguay- compareció a fojas 25 y ss., contestando la demanda anulatoria.
En primera instancia, la Administración demandada sostuvo que el horario estipulado para realizar la prueba de conocimiento no impide que el Tribunal pueda, respetando un margen de razonabilidad y la igualdad sustancial de los concursantes, conceder un período de tolerancia para dar inicio a la prueba. Sin perjuicio de ello, el reglamento de ascensos no prevé una consecuencia para la vulneración de tal disposición, como sí lo hace para otros supuestos.
El mismo argumento se aplica para el deber de presentación diez minutos antes de la hora fijada a efectos de cumplir con la acreditación.
Expresó que la concursante Arbiza ingresó al Banco a las 10:01 y se presentó antes de que iniciara la prueba; por lo tanto, correspondía su admisión.
Aclaró que el hecho de que una integrante del Tribunal se hubiese comunicado telefónicamente con la concursante que no había arribado a la hora 10, no altera la igualdad sustancial entre los concursantes, de ser cierta tal comunicación. A estar al informe del Tribunal, el inicio de la prueba no se retrasó por ese hecho.
En cuanto a los contenidos de la prueba, estos se encontraban establecidos en las bases del concurso, que no fueron impugnados por la promotora.
Destacó que el Tribunal de Concursos se desempeñó dentro de los márgenes de discrecionalidad que le otorga la normativa aplicable y que, aunque se consideren de recibo, las supuestas irregularidades invocadas no modificarían el resultado del concurso respecto a la actora, resultando por tanto intrascendentes e inocuas, por no causarle agravio o lesión alguna en su derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo. En efecto, de todos modos, la accionante hubiera resultado eliminada del concurso por no haber obtenido el puntaje mínimo requerido en las Bases del llamado, lo cual demuestra por sí mismo que los agravios alegados carecen de relevancia jurídica, por no tener incidencia causal alguna en el resultado del concurso.
Finalmente, arguyó que la accionada actuó en forma reglada y en un todo ajustado a Derecho, esto es, conforme a las Bases del Concurso.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 41) se produjo la que luce certificada a fs. 51, correspondiendo a la parte demandada la de fs. 47 a 50, no produciendo prueba alguna la parte actora.
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden de fs. 54 y 55, y de fs. 58 a 68, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 49/2022, fs. 87 y 88) aconsejó confirmar el acto en causa y rechazar la presente demanda.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
Contra la Resolución No. P-3-2019, la parte actora interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 1 de febrero de 2019 (fs. 106 a 111 vto. A.A.). En el caso, corresponda interponer solamente el recurso de revocación, pues se trata de un acto emitido por el Directorio del Banco Central del Uruguay (artículos 317 y 319 de la Constitución y artículo 4 de la Ley No.15869).
Mediante Resolución R.D 78-2019 del Directorio del Banco Central del Uruguay, de fecha 25 de abril de 2019, desestimó el recurso interpuesto (fs. 146 y 147 A.A.); la cual fue notificada al reclamante, el 3 de mayo de 2019 (fs. 150 y vto. A.A.).
La demanda anulatoria entablada el 27 de junio de 2019, lo fue en tiempo útil (fs. 5 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
El objeto de este proceso, es la Resolución dictada por el Directorio del BCU, quien resolvió homologar el Fallo del Tribunal de Concurso y designa a la funcionaria Ana Arbiza para ocupar el cargo de Analista III.
En cuanto a los agravios esgrimidos por la actora sobre el acto impugnado, no le asiste razón.
Surge a fs. 10 de los antecedentes administrativos, que, por Resolución del BCU, el 24 de setiembre de 2018, se convocó a concurso de oposición, méritos y antecedentes para proveer una vacante de Analista III.
Se publicaron las Bases de Concurso en forma correcta, surgiendo en forma clara en qué consistía la prueba de conocimiento, sin que la actora las impugnara como tampoco lo hizo sobre los integrantes del Tribunal de Concurso.
A fs. 23 de las actuaciones administrativas, surge el Acta No. 3, que dispone que la prueba se realizaría el 10 de diciembre de 2018, a la hora 10:00.
En relación con el primer agravio, la actora sostuvo que Arbiza no estaba habilitada a realizar la prueba por no haberse acreditado 10 minutos antes de la hora fijada por el Tribunal actuante para el inicio (hora 10:00) y haber ingresado en forma posterior a dicha hora (ingresó al Banco a las 10:01).
El hecho es admitido por la Administración, aunque alegó que Arbiza se presentó antes de comenzada la prueba, ésta comenzó en hora razonable, y el horario establecido no impide que el Tribunal pueda resolver dentro de un margen de razonabilidad y respetando la igualdad de los concursantes la concesión de un periodo de tolerancia.
Esta Corporación comparte la defensa de la Administración y alinea su posición con lo dictaminado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 77 y ss.). Por lo tanto, no se hará lugar al agravio.
La prohibición previamente pautada como límite para el Tribunal, fue la de no admitir el ingreso de concursantes una vez comenzada la prueba, considerándose eliminados del concurso (Acta No. 3, fs. 23 A.A.).
La convocatoria a la hora 10:00, así como la acreditación diez minutos antes de la hora fijada, no fueron dispuestas por el Tribunal con una consecuencia desfavorable en caso de no ser cumplidas.
Por otra parte, tal como se asentó en Acta No. 11 ante el reclamo de la actora (fs. 81 vto. A.A.) en forma previa al inicio de la prueba debieron ser verificados diversos temas de organización y logística, que insumieron un lapso de tiempo que retardó el inicio de la prueba luego de la hora inicialmente fijada, aunque antes de la hora 10:30. En definitiva, no se apreció irracionabilidad alguna en la referida dilación, ni esta afectó la igualdad de los concursantes, todos contaron con la totalidad del tiempo asignado para realizar la prueba (tres horas). Ninguno de los representantes de personal o sindical, objetó el obrar del Tribunal o su decisión de admitir a Arbiza antes del inicio de la prueba y pasado el tiempo previamente establecido de acreditación.
De manera que la irregularidad formal denunciada, no tuvo trascendencia alguna. Y ello, en lo medular, porque igualmente la actora obtuvo un puntaje muy lejano al de Arbiza, pero también al de otros concursantes, ni siquiera mínimo, según las bases del llamado, resultando eliminada.
Independientemente del ingreso irregular de Arbiza, la actora no logró alcanzar el puntaje mínimo de 36 puntos en 60, requerido en la etapa de oposición, conformado por la prueba de conocimientos (21.60 puntos, fs. 34 A.A.) la evaluación de competencias en inglés (2 puntos, fs. 29 A.A.) y la entrevista (8.5 puntos, fs. 26 A.A.).
Tampoco emerge de autos que la flexibilización en el horario haya implicado una mengua en las garantías o un cercenamiento al principio de igualdad que debe regir entre los concursantes. Todos los concursantes tuvieron la misma cantidad de horas (3 horas en total) para contestar las preguntas y resolver los ejercicios formulados por el Tribunal, conforme emerge del Acta No. 3 (fs. 23 A.A.).
Conforme ya dijera el Tribunal en ocasión de analizar una irregularidad en un procedimiento de concurso: " En virtud de lo consignado, no se aprecia en modo alguno la efectiva existencia de la infracción al principio de transparencia y al derecho a controlar los actos ni tampoco la verificación de un vicio de forma que efectivamente provocara un estado de indefensión en la demandante.
Por lo expuesto, el alegado vicio de forma habrá de ser rechazado” (sentencia No. 50/2018).
Despejado este punto, tampoco es de recibo el segundo agravio formulado. En primer lugar, no ha esgrimido la actora ni acreditado, que el evento realmente lesivo a su interés, es decir, la eliminación del concurso, fuera provocada por la inclusión en la prueba de temática referente al Área de Estadísticas Económicas. Es decir, por la proposición de un ejercicio - optativo- que no refería al área específica de la vacante a proveer.
Pero, aun así, las bases del llamado disponían que la temática de la prueba no solo comprendía las funciones de la Gerencia de Política Económica y Mercados, sino también, las de Asesoría Económica (No. 4, fs. 18 A.A.); el perfil del cargo de Analista III- Análisis Económico - también comprende la línea de reporte a dicha asesoría (fs. 86 vto. y 87
A.A.).
La actora no objetó oportunamente las bases del llamado, por lo que su reclamo afincado en tal circunstancia -una vez conocido el resultado del concurso- resulta extemporáneo.
En tal sentido, ha sostenido el Tribunal: "Entonces, las decisiones de los Tribunales de concurso son discrecionales en la medida que se ajusten a las bases del llamado y, en la especie, no se verifica apartamiento alguno que amerite recibir la pretensión del actor, máxime cuando éste conocía cuáles eran las reglas de juego” (sentencia No. 388/2013).
O, en otras palabras: “Debe de verse, asimismo, que de las Bases surge que no se exigía consignar otra cosa que el puntaje que correspondía al concursante y no, además, explicitar los motivos de por qué se había llegado a tal número.
Las decisiones de los Tribunales de concurso son discrecionales en la medida que se ajusten a las bases del llamado y, en la especie, no se verifica apartamiento alguno que amerite recibir la pretensión de la actora.
(…) Esto era de conocimientos de los postulantes y como ya se ha dicho, no se presentaron observaciones a las Bases, por lo que, en definitiva, todos los concursantes incluida la actora, conocían cuáles eran las reglas de juego y las aceptaron.” (sentencia No. 116/2018).
En definitiva, no impugnó, oportunamente, las bases del concurso ni el temario de la prueba de conocimientos, que detallaba que la misma comprendería las funciones de Gerencia de Política Económica y Mercados y también las de Asesoría Económica; no cuestionó, tampoco, la designación de los miembros del Tribunal, que eran representantes tanto de la Gerencia de Política Económica y Mercados como de la Gerencia de Asesoría Económica, y tampoco recusó a la Sra. Hagopián, cuando, según alegó, comenzó a llamar telefónicamente a la funcionaria Arbiza para que se presentara a la prueba de conocimientos. En virtud de que la promotora ofreció prueba extemporáneamente (fs. 45) no puede tenerse por acreditada dicha llamada; pero aun teniéndola por admitida -como pretende la actora en sus alegatos- en virtud de su cuestionamiento ex-post facto , no puede por sí sola inficionar de nulidad el acto impugnado.
Máxime cuando, por otra parte, la accionante obtuvo el séptimo puntaje más bajo entre ocho concursantes, no habiendo alcanzado el mínimo exigido. Ello implica que, aun si se anulara la designación resistida, la postulante igual habría resultado eliminada del concurso.
En cuanto al horario de la prueba, como fue dicho, resulta evidente que el Tribunal actuó razonablemente dentro de la discrecionalidad de la que goza. La funcionaria Arbiza -se alega y no se controvierte- habría arribado al Banco Central (donde se realizaba la prueba, en el octavo piso) a las 10:01 am, por lo que resulta razonable que se hubiese permitido su ingreso, considerando que la prueba comenzaba, en teoría, a las 10:00, pero todavía no había comenzado a su llegada.
No se advierte que la Administración demandada haya violado una regla de Derecho o actuado con desviación de poder.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).