Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 748/2022
20 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 706/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de octubre de 2022.
No. 748
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, ALEJANDRA EVA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 706/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Alejandra RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
377/2020 dictada el 22 de abril de 2020, por la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), que dispuso no hacer lugar a la solicitud de prescripción de adeudos por el período 07/2011 a 12/2014 formulada por la empresa “Rodríguez Gutiérrez Alejandra Eva” , en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario (fs. 42 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por cuanto desde su inscripción en el B.P.S. hasta su cese, realizó todos los aportes correspondientes por industria y comercio y por tanto no correspondía la presentación de Declaración Jurada FONASA.
Señaló que durante todos los años en que desarrollo actividad, aportó al B.P.S. por industria y comercio, lo que fue admitido sin observación alguna por parte de ese organismo. Explicitó que, recién dos años después del cierre y ocho años después del cambio de régimen de aportación, le fue negado el certificado común, informándosele -recién en esa oportunidad- que correspondía aportar por servicios personales, debiendo asimismo presentar la declaración jurada FONASA.
Sostiene que el B.P.S. colaboró en la producción de este error, puesto que en ningún momento advirtió al contribuyente que se encontraba aportando por un régimen diferente al que debía hacerlo, admitiendo los pagos efectuados y otorgando incluso regularmente el certificado común.
Considera que habiendo transcurrido más de 5 años, operó la prescripción del derecho al cobro por parte del B.P.S., conforme al inciso 1° del art. 38 del C.T. y que es aplicable el eximente del núm. 3 del art. 106 del C.T. en cuanto a la existencia de error excusable.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Sostuvo que la contribuyente omitió la presentación de las Declaraciones Juradas exigidas por la Ley, lo que impidió que el Organismo tuviera conocimiento pleno del acaecimiento del hecho generador. Al respecto, adujo que tales declaraciones que fueron presentadas a instancia del B.P.S., lo fueron en forma extemporánea (todas con fecha 14 de agosto de 2019). Hecho, además, que apuntó como interruptivo de la prescripción. Indicó que, al ser el plazo de prescripción aplicable de 10 años, no correspondía acceder a la prescripción solicitada.
Destacó que, conforme a lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Ley No. 18.211, en la redacción dada por los artículos 12 y 15 de la Ley No. 18.731 se dispuso el ingreso al SNIS de las personas físicas que obtenían ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, siendo el Decreto No. 221/2011 de fecha 27 de junio de 2011 el que obligó a presentar la declaración Jurada de FONASA cada año. En ese sentido, señaló que, al no presentar las declaraciones juradas no se estaba en conocimiento de hechos que debían ser denunciados por el contribuyente.
Afirmó que, según el C.T., cuando la Administración no haya tomado conocimiento del acaecimiento del hecho generador, el plazo de prescripción se extiende a 10 años, el que, al no haber transcurrido, determina que las obligaciones aun sean exigibles, al igual que sus multas y recargos.
Asimismo, aclaró que la Administración consideró los montos pagados con anterioridad por “Industria y Comercio”, imputándolos a la nueva liquidación del SNIS, lo que fue insuficiente, arrojando saldo deudor.
También indicó que se realizaron gestiones tendientes a instruir a los contribuyentes respecto a la nueva forma de aportación y formalidad correspondientes. Por lo que entiende que la aportación incorrecta no está alcanzada por la causal de eximente de responsabilidad por error excusable prevista en el inciso 3º del art.106 del C.T., ya que no existieron conductas omisivas o contradictorias de la Administración, pudiendo haber utilizado algún medio de consulta disponible en caso de dudas.
Manifestó que, el art.94 del C.T., al regular la mora, dispuso que se verifica por el solo vencimiento del plazo y no pago del tributo correspondiente, prescindiendo de la conducta del sujeto. Precisó que, el proceder de la Administración respecto de la exoneración de multas y recargos se encuentra expresamente regulado, no contando la Administración con discrecionalidad a tales efectos.
Por último, aclaró que los certificados expedidos al amparo del art.63 de la Ley No. 16.170 no poseen valor cancelatorio de eventuales deudas que pudiesen surgir de reliquidaciones de tributos, multas y recargos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 147/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
45, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 138 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 47 - 48 vto. y fs.
51 – 57 vto., respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 90/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 60 - 61 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 63).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 2 de junio de 2020 (fs. 45 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 12 de junio de 2020 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 46 vto. - 48 de los A.A.).
Por Resolución DT No. 250/2020 se desestimó el recurso de revocación (fs. 53 de los A.A.) y por Resolución RD No. 29-4/2020 (fs. 58 vto. - 59 de los A.A.) se desestimó el recurso jerárquico, siendo notificada la parte actora el 21 de setiembre de 2020 (fs. 63 vto. de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 20 de noviembre de 2020 (nota de cargo fs. 2 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
377/2020 dictada el 22 de abril de 2020, por la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del B.P.S., que dispuso no hacer lugar a la solicitud de prescripción de adeudos por el período 07/2011 a 12/2014 formulada por la empresa “Rodríguez Gutiérrez Alejandra Eva” , en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario (fs. 42 de los A.A.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En primer lugar, corresponde señalar que, resulta ser un hecho no controvertido que se han configurado efectivamente los hechos generadores que determinaron la realización de los aportes al fondo nacional de salud (FONASA) por encontrarse comprendidos al Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) las personas físicas que obtienen ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia (arts. 70 y 71 de la Ley No.18.211 en la redacción dada por los arts.12 y 5 de la Ley No.18.731).
Como consecuencia de ello, la cuestión a dilucidar se centra en resolver si se ha configurado o no la prescripción de los adeudos por concepto de FONASA. Adeudos que, conforme reconocen las partes en sus actos de proposición, corresponden al período 07/2011 a 06/2017. Por su parte, surge de las actuaciones administrativas, que la accionante, en vía administrativa, solicitó la prescripción de los tributos correspondientes al periodo 07/2011 a 12/2014 y sus multas y recargos (fs.2 A.A. en 138 fs.), lo que fue rechazado por el B.P.S. siendo ello el acto que se procesa en estos obrados (fs. 42 de los A.A.).
V) El instituto de la prescripción del derecho al cobro de los tributos se encuentra regulado por los artículos 38-40 del C.T., y en el caso específico de los tributos recaudados por el B.P.S., por el artículo 152 de la Ley No.16.713, disposición esta última que se remite a los supuestos regulados por el C.T.
En este sentido, el numeral I) del artículo 38 del C.T., dispone:
“I) El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico.
El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación , no cumpla con la obligación de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho” (el subrayado y resaltado no pertenece el documento original).
La norma transcripta, establece dos plazos de prescripción, de 5 y de 10 años; siendo que, para que el plazo a considerar sea de 10 años, resulta preciso que se configuren ciertos supuestos expresamente previstos por la norma, dentro de los cuales se encuentra la no presentación de las declaraciones por el contribuyente o responsable.
Ahora bien, conforme emerge de los propios dichos de la promotora la omisión formal y oportuna de presentar tal documentación fue reconocida por la parte actora, quien manifestó que las declaraciones juradas de FONASA, por el periodo 07/2011 a 06/2017, fueron presentadas en forma extemporánea, por lo que, a juicio del Tribunal, en el caso operó la extensión del plazo de prescripción a 10 años y, en consecuencia, no operó la prescripción pretendida por la accionante.
A entender de la Sala, si bien es posible plantearse la interrogante acerca de si el proceder del Organismo demandado fue acertado, al no detectar la omisión en la liquidación regular de tributos al momento de expedir los “Certificados comunes” solicitados por el sujeto obligado, cabe consignar que, el conocimiento pleno, en su integridad, de los hechos generadores por parte del B.P.S., efectivamente aconteció cuando se presentaron las declaraciones juradas donde se los denunciaba. Y, precisamente, tal omisión se encuentra expresamente prevista como causal de ampliación del plazo de prescripción a 10 años.
VI) A su vez, respecto a los efectos de la emisión del “Certificado común” , resulta aplicable al caso que nos ocupa, lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia No. 402/2017: “Es importante establecer en los casos de certificados expedidos por los organismos recaudadores qué es lo que efectivamente certifican. En el caso del certificado único (distinta es la situación de los certificados especiales), resulta evidente que no puede entenderse que la Administración esté, por su sola emisión, renunciando a revisar luego la situación del contribuyente en casos de fiscalizaciones puntuales. En otras palabras, no es posible concluir que siempre que se haya extendido un certificado único a un contribuyente, la Administración quede por ello vedada de revisar -en suerte de efecto preclusivo- la situación de ese contribuyente por ese período en fiscalizaciones concretas.
Es esta, en doctrina, la opinión de BERGSTEIN que el Colegiado comparte. Como expresa este autor: “cabría indagar cuál es el sentido del Certificado Común. En función de lo expuesto, parecería razonable inferir que su verdadero alcance poco tiene que ver con el objetivo de impartir seguridad o certeza respecto de la situación del contribuyente: la incertidumbre subsiste desde el momento en que la Administración se reserva la facultad de reliquidar los tributos. Parecería más bien que la exigencia del certificado obedece a razones de fiscalización, tendientes a superar un obstáculo y dar cumplimiento a un requisito procedimental (la obtención del certificado), en una suerte de valla que debe sortearse a los efectos de la prosecución de un trámite, la participación en una licitación u otras finalidades” (BERGSTEIN, Jonás: “La Regla del Acto Propio en las relaciones entre el Fisco y el Contribuyente”, FCU, 2008, pág. 69, las sentencias Nos. 771/2011 publicada en Revista Tributaria, T. XXXIX, Nº 235, pág. 734 y 344/2014).
En definitiva, no resulta de recibo la defensa que se cimienta sobre la oportuna obtención del certificado único del BPS.”
VII) Por último, en lo que refiere a la infracción por mora, el inc.1º del artículo 94 del C.T., dispone: “La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido”. Infracción cuyo factor de atribución de responsabilidad es objetivo. Asimismo, entendemos que tampoco operó en el caso la eximente de responsabilidad “error excusable” invocada por la parte actora y prevista en el numeral 3) del art.106 del C.T. Como sostuvo el Tribunal, “…el error debe ser inculpable, inevitable, esto es, no debe ser atribuible a la negligencia del que lo padece…” (Sentencia No. 98/004). Notas que consideramos no reúne el error expuesto por la parte actora. No advirtiéndose la inducción en error que invoca.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).