Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 745/2022
20 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 625/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de octubre de 2022.
No. 745
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“COOPERATIVA DE TRABAJO CENTRO MÉDICO
ODONTOLÓGICO CUARÓ con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 625/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 4 que el 19 de octubre de 2020 la actora dedujo demanda de nulidad contra la Resolución N° 414855 de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, que determinó obligaciones tributarias de su cargo por el período 01/01/2017 a 31/08/2018 por aporte patronal, mínimo, multas y recargos, por la suma de $ 884.264 (fs. 59 A.A.).
Como fundamento de su pretensión, alegó que el acto impugnado era lesivo de sus derechos porque había declarado la existencia de una relación laboral de subordinación de siete médicos respecto de la Cooperativa.
Sostuvo que eran insuficientes los elementos especificados por las funcionarias informantes del BPS para determinar la existencia de subordinación jurídica, fundamentalmente por existir aportes de los profesionales a su propio organismo de seguridad social y a la DGI, de lo que se derivaba que se debía presumir la inexistencia de relación laboral y que, para destruir esa presunción, la Administración debió aportar prueba clara y contundente en sentido contrario (art.161 de la Ley N°16713).
Señaló que en la especie no existía exclusividad, ni cumplimento de un horario, que el profesional disponía libremente de sus días y tiempos, que lo percibido en CEMOC no constituía la fuente principal de sus ingresos, y que no aparecían los rubros propios de una relación laboral, como lo eran aguinaldo, licencia y salario vacacional.
Concluyó que, de la prueba testimonial recabada, resultaba que los médicos prestaban servicios en forma independiente, de conformidad con el acuerdo de voluntades existente entre las partes, facturando sus honorarios, lo que implicaba la existencia de un contrato consensual de prestación de servicios, que no se prestaban en relación de exclusividad al trabajar los profesionales para otras prestadoras de salud, no tener supervisión técnica ni recibir indicaciones respecto a tratamientos a y/o medicamentos a recetar, disponer libremente de su tiempo, decidiendo en forma personal que días trabajaban y cuáles eran sus días libres, y realizar sus aportes a la Caja Profesional y facturar IVA, todo lo cual demostraba la inexistencia de la subordinación y, por ende, de relación laboral entre las partes.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) El 26 de noviembre de 2020 la representante del demandado contestó la demanda incoada (fs. 19 y ss.).
Reseñó los antecedentes del dictado del acto impugnado, y señaló que el cuerpo inspectivo había detectado la actividad de médicos que no figuraban en la Cooperativa y que tampoco facturaban sus servicios, por lo que se los gravó como dependientes.
Afirmó que no existía contrato de arrendamiento de servicios que delimitara las obligaciones de las partes y que, por tanto, no se configuraba la presunción de inexistencia de relación de dependencia a que referían los arts. 161 y 162 de la Ley N°16.713.
Indicó que se había constatado subordinaci ón jurídica en tanto había:
coordinación de las guardias y de los policlínicos por parte de la nurse con un mes de anticipación, fijación del horario de las guardias en turnos de 12 horas, cumplimiento de las guardias y la atención en policlínicas en instalaciones de la CEMOC, y utilización de materiales e instalaciones de dicha Cooperativa.
También postuló la existencia de subordinación económica porque, si bien la mayoría declaró no trabajar en forma exclusiva para la actora, algunos sí lo hacían.
Destacó elementos tales como la remuneración mensual con igual valor hora, la continuidad de la relación, y la ajenidad respecto a los riesgos de la misma, ya que los médicos no participaban ni de las ganancias ni de las pérdidas del emprendimiento.
Expresó que de las actuaciones realizadas que precedieron al dictado del acto de determinación, fueron el motivo y fundamento del mismo y eran parte constitutiva de aquél, conformando su objeto.
Sostuvo que la Cooperativa, como institución, cumplía un rol fundamental, que los técnicos no cumplían su tarea en forma independiente, que presuponían la existencia de la institución para poder desarrollar su actividad, y que la actividad de éstos se encontraba inserta en la estructura de la empresa dadora de trabajo.
Agregó que los pacientes eran de la empresa y no de cada uno de los técnicos, por lo que estos no desempeñaban tareas en CEMOC en el libre ejercicio de su profesión.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 52.
IV) Alegaron las partes por su orden: el actor a fs. 55 y ss. y la demandada a fs. 77 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 62/2022 por el que aconsejó anular el acto impugnado (fs. 83).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución N° 414855 de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, que determinó obligaciones tributarias de cargo de la parte actora por el período 01/01/2017 a 31/08/2018 por aporte patronal, mínimo, multas y recargos, por la suma de $ 884.264 (fs. 59 A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente el 9 de enero de 2020 (fs. 63 A.A.), se interpusieron recursos de revocación y jerárquico (el 4 de febrero del mismo año - fs. 65 a 69 vta. A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 22 de agosto de 2020 Finalmente, la demanda de nulidad fue interpuesta en tiempo y forma el día 19 de octubre de 2020 (nota de cargo a fs. 10).
II) El Tribunal, por unanimidad y coincidiendo con el pronunciamiento de la Procuraduría el Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) E merge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el acto enjuiciado fue dictado como corolario de una actuación inspectiva llevada a cabo el 3 y 4 de setiembre de 2018 en la empresa actora, en cuya ocasión se tomó declaración jurada a Danilo Salines, Shirley Arias y María Pereira, en sus calidades de cooperativistas (fs. 3 vta. a 6 A.A.).
El 31 de octubre de 2018 se recibió declaración jurada de Simela de Vargas, en su carácter de doctora contratada (fs. 7 a 9 A.A.), y el 22 de noviembre nuevamente del Sr. Danilo Salines (fs. 10 y 11 A.A.).
Con fecha 14 de diciembre de 2018, tal como surge de fs. 11 vta. a 14 de los A.A., las inspectoras actuantes Cras. Mariela García y Claudia Galain concluyeron que:
“Del estudio realizado, a juicio de las suscritas, surgen claros elementos de subordinación de los profesionales médicos con CEMOC. No obstante, salvo mejor opinión, se sugiere para un mejor proveer el pase de los obrados en consulta a Asesoría Legal”.
Se recabó la opinión del Área Asesoría Letrada respecto de la falta de contrato escrito entre la Cooperativa y determinados profesionales, la que se expidió con fecha 16 de mayo de 2019 en los términos de fs. 18 a 20
A.A.
Por nuevo informe de las inspectoras actuantes de fecha 13 de setiembre de 2019 se procedió a gravar a los profesionales tercerizados como dependientes (fs. 45 A.A.).
En base a dicho informe se procedió a efectuar la correspondiente liquidación de adeudos, Avalúo N° 881837, que luce agregado a fs. 49 vta.
y ss. A.A..
Se labró acta final de inspección y vista con fecha 12 de noviembre de 2019 (fs. 57 y 58 A.A.), sin que conste que la parte actora la evacuara.
Acto seguido, se procedió al dictado de la resolución impugnada (fs.
59 A.A.).
IV) La actora postuló la inexistencia de relación laboral subordinada de siete médicos con la Cooperativa.
Al respecto, señaló que eran insuficientes los elementos especificados por el organismo para determinar la existencia de subordinación jurídica y que, por tanto, se debía presumir la inexistencia de la relación laboral o, de lo contrario y a efectos de destruir esa presunción, la Administración debía haber aportado prueba clara y contundente, lo que no había ocurrido| en la especie.
Asiste razón a su planteo.
IV.1) En primer lugar, no es un hecho controvertido la inexistencia de contratos de arrendamientos de servicios entre la Cooperativa médica y los médicos que, según la demandada, se encontraban en relación de dependencia.
En ese sentido, no resulta de aplicación el art. 105 de la Ley N°
18.083 que, si bien regula la relación entre profesionales universitarios y prestadores de servicios personales, requiere formalmente la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios conforme lo establece el art. 9 del Decreto Reglamentario Nº 241/007.
Al respecto, cabe consignar que el hecho de que las partes no hayan otorgado contrato por escrito no es de por sí determinante, criterio éste que ha sostenido el Cuerpo entre otros en la Sentencia No. 322/2008 en la que sostuvo que:
“(…) la ausencia de requisito formal no resulta concluyente en cuanto a acreditar la existencia de una relación laboral de subordinación, y dicho extremo debe ser probado merced a otros elementos de juicio, emergentes de la actividad probatoria desplegada por el Ente estatal … (sin que ello) configure una inversión de la carga de la prueba … Por tanto, la ausencia de contrato escrito e inscrito, no resulta concluyente en la “quaestio”, en que el Ente demandado no ha logrado acreditar que dicha relación … ha sido establecida con la finalidad de evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social” (cf. sentencia No. 721/06).”.
Ahora bien, resultan de aplicación los arts. 161 y 162 de la Ley N°
16.713 que regulan este tipo de relaciones jurídicas.
El art. 161 establece una presunción de inexistencia de relación de dependencia laboral cuando se cumple con las obligaciones impositivas y se efectúan los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, así indica:
“(Retribuciones de profesionales universitarios). Las remuneraciones de los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:
(…) 2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios”.
El art. 162 dispone:
“No constituyen materia gravada las retribuciones percibidas por profesionales universitarios en virtud de contratos de arrendamiento de servicios profesionales o de obra, toda vez que conste por escrito la delimitación de las obligaciones de las partes, así como la ausencia de relación de dependencia siempre que el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios” Sobre el punto se ha expedido reiteradamente el Tribunal afirmando, entre otras, en Sentencia N°739/2015 que:
“Ahora bien, si el Ente previsional pretendía apartarse legítimamente de lo estipulado entre las partes contratantes, en función de la aplicación del principio de verdad material que rige su accionar de acuerdo a lo establecido en la propia Ley No. 16.713 y en el artículo 6º del Código Tributario, debía destruir previamente la presunción de no existencia de una relación de dependencia prevista en el artículo 161 de la Ley No. 16.713 a favor de los profesionales universitarios independientes que cumplen con sus obligaciones impositivas y aportan a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. El Organismo recaudador tendrá la carga de probar la relación de dependencia, a través del análisis de todas las pautas y elementos indiciarios que configuran la subordinación jurídica, elemento principal de diferenciación entre la relación de dependencia y la relación independiente.
Señala PEREIRA CAMPOS que el Banco de Previsión Social debe analizar la relación contractual trabada entre el profesional universitario y su co-contratante en base al principio de realidad y razonabilidad para determinar si la relación contractual es de dependencia o no, acudiendo a los múltiples índices de la subordinación referidos en la doctrina y jurisprudencia laboral (PEREIRA CAMOS, Santiago. “Empresas Unipersonales y Profesionales Universitarios. Ley 16.713”, FCU, pág.
161).” Y más recientemente ante un caso similar el Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 170/2020 que:
“(…) En este contexto, cabe recordar que la jurisprudencia ha entendido que “la relación laboral debe ser acreditada por quien alega su existencia cuando la parte demandada lo niega (art. 139 del C.G.P.), debiendo aportar la actora prueba clara y concluyente de hechos concretos que revelaran que los servicios prestados para la accionada fueron de carácter subordinado durante el período en que se vinculó mediante sendos contratos de arrendamientos.” (sentencia SCJ No.
14/2015) (véanse en similar sentido los siguientes casos: TAT 2º, publicada en AJL 1993 c. 928 y TAT 3º turno publicada en AJL 1999 c.
1254, ambos mencionados en sentencia TCA No. 497/2019).
En casos como el de autos, la carga de probar las relaciones de dependencia encubierta gravita sobre el Ente demandado, que debe aportar prueba clara y concluyente que permita demostrar que las formas jurídicas adoptadas por los particulares efectivamente no coincidan con la realidad porque “Si se advierten discordancias entre las formas escogidas por las partes y lo que ocurre en la práctica, debe darse prioridad a esto último, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, en aplicación del principio de primacía de la realidad y verdad material (arts. 149 de la Ley No. 16.713 y 6, inc. 2º, del CT).” (sentencia TCA Nº 646/2017).”
V.2) Ahora bien, entiende la Corporación que los elementos tenidos en cuenta por la Administración para fundamentar la existencia de una relación de dependencia o subordinación técnica no son suficientes para desvirtuar todos los demás caracteres del vínculo, de los cuales se desprende la ausencia de subordinación.
En tal sentido, la prueba rendida tanto en vía administrativa como en este contencioso anulatorio, lejos estuvo de probar que los médicos prestaran sus servicios para la Cooperativa CEMOC en el marco de una relación de dependencia.
En efecto, la demandada no logró acreditar que aquéllos estuvieran integrados a la estructura organizativa de la Cooperativa en calidad de dependientes, subordinados a sus directivas y a su poder disciplinario.
Por el contrario, de la prueba agregada no sólo no surgió la existencia de subordinación jurídica de los médicos sino que, por el contrario, éstos desarrollaban su labor según sus propios conocimientos y técnicas médicas, habiendo únicamente coordinación de las guardias y horarios de policlínicas a cargo de una nurse, que -huelga aclarar- no tenía como tal profesional el rol de imponer directivas y/o indicaciones al personal médico, sino tan solo al personal de enfermería.
Es de verse que la propia Administración demandada en el informe a cargo de las inspectoras actuantes de fecha 14 de diciembre de 2018, al analizar las declaraciones recabadas en la actuación inspectiva, consignaron que la nurse Shirley Katty Arias manifestó:
“Los médicos no son evaluados en su desempeño técnico ni tienen supervisión directa, hay pautas organizativas del funcionamiento y horarios. (…) Cuando un médico no puede concurrir a una guardia le avisa y recurre a otro profesional, lo mismo cuando salen de viaje o vacaciones” (fs. 12 A.A.).
También consignaron las funcionarias que la Dra. María Rita Pereira declaró:
“Que administrativamente su referente es el Sr. Danilo Salines y en el aspecto técnico no recibe indicaciones relativas a la medicación a suministrar, tratamientos a indicar, o a la extensión de las consultas.(…) Los trámites iniciales de BPS y DGI los realizó personalmente, así como las facturas mensuales. Las declaraciones juradas la realizan la contadora Laura” (fs. 12 A.A.).
A su vez, agregaron que el cooperativista, apoderado y administrador de CEMOC, Danilo Salines, manifestó:
“… No se les exige exclusividad y la mayoría de ellos trabaja en otros lugares al mismo tiempo (...) Se realiza control organizativo pero no se dan directivas médicas para el desempeño, tampoco se cuenta con referente técnico” (fs. 13 A.A.).
Y respecto a la “Subordinación”, el propio informe inspectivo reconoció la inexistencia de la Subordinación técnica al consignar que:
“Surge claramente que no se da este tipo de subordinación, por las características de los servicios y la deontología profesional asociada, así como por la falta de referentes técnicos en la organización” (fs. 13 in fine y vta. A.A.).
En referencia a la inserción en la organización y el suministro de materiales por la Cooperativa, debe verse que el cumplimiento de tareas médicas en el marco de una institución de asistencia colectiva, necesariamente supone la coordinación de tareas, horarios, condiciones generales de éstas, sin las cuales el desarrollo de la actividad sería materialmente imposible.
Continuando con el análisis, el citado informe sobre la Subordinación económica sostuvo:
“De los análisis realizados surge que no se cumpliría tal subordinación ya que los profesionales prestarían servicios en múltiples instituciones. Asimismo, cabe puntualizar que CEMOC no les exige exclusividad” y resaltó: “(…) No obstante, se verifica alto grado de rotación de los profesionales ya que en el período habrían prestado servicio más de cincuenta profesionales” (fs. 13 vto. A.A.).
Y al analizar la Prestación personal del servicio establecieron que:
“De las entrevistas realizadas surge que en caso de no poder concurrir a cumplir con sus guardias se avisa con anterioridad y la nurse se encarga de buscar suplencia o directamente el profesional busca entre colegas un remplazo. Asimismo surge que los profesionales cuentan con libertad para manejar sus días libres (viajes u otros motivos personales) ”.
(fs. 14 A.A.).
Por otra parte, es un hecho no controvertido que los profesionales médicos referidos aportaban a su organismo de seguridad social, esto es a la CJPPU, habiéndose acreditado el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, por lo que resulta de aplicación la presunción de no dependencia dispuesta en el numeral 2 del art. 161 de la Ley N° 16.713 que reza:
“2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios”.
Finalmente, tampoco consta el pago de aguinaldo, salario vacacional o licencia a los médicos en cuestión y, respecto a la partida por alimentación en los días de guardia, se comparte el argumento del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto entendió que:
“… no es un elemento que por sí mismo necesariamente implique la existencia de subordinación, sin considerar otros aspectos conceptualmente más importantes (subordinación jurídica, forma de inserción en la organización).” (fs. 84 vta. infolios).
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del acto enjuiciado por cuanto el BPS no probó suficientemente las relaciones de subordinación en función de las cuales realizó el acto de determinación.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el artículo 309 de la Constitución Nacional, y artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley N°15.524, el Tribunal
FALLA :
Acógese la demanda incoada y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).