Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 743/2022
20 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 597/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de octubre de 2022.
No. 743
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CABRERA, JOSÉ LUIS con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Acción de nulidad” (Ficha No. 597/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 5 de octubre de 2020 el actor dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 410 de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Jefe de Policía de Salto, que le impuso una sanción de 56.264,80 UI por constatación de cincuenta y tres vacunos sueltos en la vía pública (fs. 43 A.A.).
Manifestó ser propietario de una fracción de campo ubicado en la 10a. Sección Policial del Departamento de Salto, predio dedicado a la cría de ganado vacuno y lanar, y recordó que el 27 de octubre de 2017 se produjo la rotura de una portera que daba salida al camino Del Buey Negro, provocando que 53 vacunos se escaparan y comenzaran a pastar en los costados del camino.
Sostuvo que la referida circunstancia fue excepcional y tuvo su causa en la rotura de la portera, por lo que se trató de un caso fortuito ajeno a su voluntad, a lo que cabía agregar que carecía de antecedentes respecto de pastoreo de ganado en la vía pública.
Reseñó, entre la normativa aplicable al caso, los arts. 74 y 75 del Código Rural que remitían a los art. 39 y 40 de la misma norma, y al Decreto N° 118/984, y señaló que, en el caso, la Policía había aplicado los arts. 1 y 2 del Decreto Nº 35/983, con sus modificativos Decretos Nos.
282/984 y 118/984.
Consideró que era de aplicación lo dispuesto por art. 3 del Decreto Nº 35/983, que establecía las eximentes de responsabilidad en cuanto a la aplicación de la sanción y a que la responsabilidad del propietario de los animales no se debiera a una acción intencional o dolosa.
Agregó que la Policía debió haber indagado, antes de sancionar, las circunstancias de la situación por así preceptuarlo la norma.
Indicó que dicha norma buscaba desalentar determinadas conductas, a la vez que preveía las circunstancias en que la sanción no era aplicable en virtud de la verificación de ciertas eximentes que enervaban la responsabilidad del propietario, lo que se configuraba en el caso.
Concluyó que el accionar de la Jefatura de Policía de Salto no se había ajustado a las normas aplicables, lesionando sus derechos.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) El 11 de marzo de 2021 la representante de la demandada contestó la demanda incoada (fs. 31 y ss).
Adujo que la potestad sancionatoria de la Jefatura de Policía de Salto para imponer la sanción aplicada al actor tenía su fundamento en el art. 5 del Decreto N°35/983, al haberse corroborado que este tenía 53 vacunos sueltos en la vía pública.
Sostuvo que los hechos fueron correctamente analizados en vía administrativa, respetándose las garantías del administrado y haciendo lugar a todos los medios de prueba que se propusieron.
Postuló que el art. 3 del Decreto Nº 35/983 era claro en cuanto establecía que, para que operara la eximente de responsabilidad, ésta debía surgir de forma evidente y terminante, sin necesidad de indagación alguna para determinar si la infracción se debió a fuerza mayor o a acción de terceros, lo que no se dio en el caso concreto.
Recordó que el MGAP otorgó al actor una autorización de pastoreo en vía pública desde el 8 de febrero de 2018, extendida en setiembre por el plazo de 60 días, por lo que al momento en que recayó la multa (en el año
2017) no se encontraba vigente dicha autorización.
Concluyó que el procedimiento administrativo fue ajustado a derecho, los supuestos normativos y fácticos en que se fundó la decisión fueron legítimos, y los motivos indicados y el fin perseguido eran adecuados.
En definitiva, solicitó se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, no produjeron prueba las partes según obra certificado a fs. 39.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 42 y ss. y la demandada a fs. 48 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 115/2022 por el que aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado (fs. 54 a 58).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº 410 de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Jefe de Policía de Salto, que impuso al actor una sanción de 56.264,80 UI por constatación de cincuenta y tres vacunos sueltos en la vía pública (fs. 43 A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente con fecha 3/08/2018 (fs.
46 A.A.), se interpusieron en tiempo y forma (el día 13 de los mismos mes y año) los recursos de revocación, jerárquico y apelación (fs. 49 A.A.).
Por Resolución del Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas de fecha 9 de julio de 2020, se desestimó el recurso jerárquico (fs. 89 a 91 A.A.), lo que fue notificado el 5 de agosto de 2020 (fs. 16
A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 5/10/2020 - nota de cargo a fs. 11).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y coincidiendo con lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y, en su mérito, confirmará el acto impugnado.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 27 de noviembre de 2017, por actuación Departamento de Seguridad Rural de Paso de las Piedras del Departamento de Salto, se dejó constancia de haber recibido llamada del encargado de División III G7 Sr. González, ordenando concurrir a Camino Buey Negro por animales sueltos en el lugar, y que, arribando al lugar, se constataron en la vía pública aproximadamente 30 vacunos, los que fueron arriados hacia un camino vecinal seguro, identificándose caravana con numeración UY 01418-8099 (fs. 29 A.A.).
Con fecha 29 de noviembre de 2017 se impuso al actor una multa por 53 vacunos en Camino del Buey Negro y se consignó: “ Primera falta. 53 vacunos $ 3858 por animal. $ 204.474 total ” (fs. 30 A.A.), lo que se notificó el 5 de enero de 2018 (fs. 34 A.A.).
El 10 de enero de 2018 compareció el accionante, solicitando la exoneración de la multa y alegando que “… los mismos por haberse abierto una portera se escaparon por la noche y no contar con antecedentes ni condiciones económicas para pagar la multa” (fs. 35
A.A.).
Por informe jurídico de fecha 28 de febrero de 2018, el Asesor Letrado Dr. Gustavo RODRIGUEZ afirmó que en lo formal no existían observaciones que formular y que correspondía el dictado del acto resolutivo (fs. 40 A.A.).
A continuación, se dictó la Resolución de fecha 16 de julio de 2018 que se procesa en autos (fs. 43 A.A.).
Con la fundamentación de los recursos administrativos, el impugnante solicitó el diligenciamiento de prueba, ofreciendo dos testigos y pidiendo el libramiento de oficio al MGAP (fs. 51 a 59 A.A.).
Por Resolución Nº 643 del Jefe de Policía de Salto se resolvió hacer lugar a la prueba solicitada (fs. 67 A.A.), recibiendo la declaración del Sr.
Elbio VIERA (fs. 71 y 72 A.A.) y diligenciado oficio al MGAP este respondió con fecha 11 de diciembre de 2018 (fs. 77 A.A.).
Por nuevo informe jurídico de fecha 14 de febrero de 2019, el Asesor Letrado Dr. Gustavo RODRIGUEZ analizó las actuaciones y concluyó que “… la responsabilidad en el caso de marras le es imputable al recurrente en tanto guardián de los animales, ...” y sugirió el dictado de resolución, no haciendo lugar al recurso de revocación y elevando las actuaciones (fs.
81 A.A.), dictándose a la postre las resoluciones confirmatorias de la enjuiciada (fs. 83 y 89 A.A.)
IV) El actor se agravió argumentando que fue sancionado por un caso fortuito ajeno a su voluntad y que en la especie era de aplicación la eximente de responsabilidad establecida en el art. 3 del Decreto Nº 35/983.
A juicio de la Corporación, no le asiste razón.
IV.1) En primer lugar, corresponde detenerse en las disposiciones del Decreto Nº 35/983, modificado por el Decreto Nº 282/984 sobre tránsito de animales en la vía pública.
En tal sentido, el artículo 1° del citado Decreto establece que:
“Védase la existencia, permanencia o tránsito de animales sueltos, en las vías públicas del territorio nacional y en los espacios destinados a las vías férreas y sus adyacencias, al igual que en todo terreno afectado al transporte de pasajeros o carga” En materia de infracciones, preceptúa el artículo 2:
“La sanción a la infracción prevista en el artículo anterior será punida con una multa de 4 Unidades Reajustables en la primera transgresión, 6 Unidades Reajustables para la reincidencia y 8 Unidades Reajustables para la segunda o sucesivas reincidencias; en todos los casos, para cada animal. Estas multas serán aplicadas y percibidas por la autoridad policial” Y el artículo 3 de la misma norma dispone:
“El propietario de los animales o su tenedor será responsable de la infracción establecida en el artículo 1º, sin perjuicio de que, no se aplicarán las sanciones, en los casos en que surjan en forma evidente y terminante, sin que sea necesaria indagación alguna, que la infracción se deba a circunstancias de fuerza mayor o por acción u omisión de terceros (achatamiento de alambrados, mal uso de servidumbres activas, falta de cierre de porteras, etc.).” Por otro lado, el artículo 1 del Decreto Nº 343/006 sobre autorización para el tránsito de animales en la vía pública, reza:
“Cuando se produzcan en el territorio nacional, las situaciones climáticas referidas en el Visto del presente decreto, se configurará la situación de fuerza mayor prevista en el artículo 3º del decreto N.º 35/983, de 28 de enero de 1983, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº 282/984, de fecha 17 de julio de 1984.”
IV.2) Ahora bien, no resultaron controvertidos los hechos constitutivos de la infracción ni su base jurídica.
Es de verse que respecto a la existencia de los animales en la vía pública fue reconocido expresamente por el actor en su escrito introductorio (fs. 3 ppal.), y que no logró desembarazarse de la carga probatoria que le gravaba, consistente en acreditar la eximente de fuerza mayor.
En los antecedentes administrativos reseñados supra consta el testimonio del Sr. Elbio Viera quien, al ser interrogado respecto del estado del alambrado perimetral y porteras del predio del actor, manifestó: "Los que yo conozco están bastante bien. La portera fue abierta o la abrieron, el alambrado está bien." , y consultado si sabía cómo se habían escapado los animales, contestó: "Yo no vi la portera abierta, me comentaron que estaba abierta, Cabrera no me dijo qué fue lo que había pasado" (fs.71 y
72 A.A.).
Por su parte, con fecha 11 de diciembre de 2018 los Servicios Ganaderos de Salto del MGAP ante el oficio requerido respondieron:
“Se encuentra en esta oficina una solicitud de pastoreo expedida el día 27 de marzo de 2018 para 70 animales en la zona del camino de Cerrillada de Arape, Zona Alcain, por lo que mediante resolución 57/018, Decreto 343/006 del 8 de Febrero de 2018 se autorizaba debido al déficit hídrico, al pastoreo en la vía pública. Esto fue extendido por Resolución 300/18 del mes de setiembre, por un periodo de 60 días” (fs. 77 A.A.) En consecuencia, en oportunidad de constatarse la existencia de los animales pastoreando en la vía pública (27 de noviembre de 2017 - fs. 29 A.A.), el promotor no contaba con autorización de DICOSE a dichos efectos, la que sí fue solicitada y concedida posteriormente.
Tampoco ofreció el actor en autos el diligenciamiento de medios probatorios, como era su carga, que acreditaran la alegada eximente de responsabilidad.
Entiende el Tribunal que l a “ rotura del mecanismo de cierre de la portera” no aparece en sí misma como una circunstancia de fuerza mayor dotada de los caracteres de externa, irresistible e inevitable, tal como ha sido definida la fuerza mayor o hecho fortuito desde los consensos dogmáticos civilistas.
La alegada rotura, lejos de consistir en un hecho imprevisto, no puede más que asociarse a la falta de diligencia del propietario del predio a partir del incumplimiento del deber de cuidado y mantenimiento de los alambrados y porteras de su establecimiento rural.
En consecuencia, no es admisible que pretenda desembarazarse de su responsabilidad y de la sanción impuesta haciendo caudal de la eximente de responsabilidad cuyos supuestos fácticos no resultaron acreditados.
Por lo demás, no se advierte que la sanción aplicada haya sido desproporcionada, lo que resulta ajustada a la normativa de orden público que regula la materia y a los parámetros dispuestos por el artículo 2 del Decreto N.º 35/983 citado supra, y luce como razonable y proporcional a la infracción cometida.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).