Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 739/2022
18 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 503/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de octubre de 2022.
No. 739
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PETRONE PEÑA, IOHAN PATRICK Y OTROS con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No.
503/2020).
RESULTANDO :
I) La demanda anulatoria se dirige contra la Resolución Nº 769/2019, de 25 de noviembre de 2019, dictada por el Encargado de la Dirección Nacional de Educación Policial, en ejercicio de atribuciones subdelegadas, mediante la cual se dispuso el cese de los accionantes como alumnos del Instituto de Formación y Capacitación para el Personal de la Escala Básica aspirantes a ingreso al grado de Bombero en el sub escalafón Ejecutivo de la Policía Nacional, por considerarlos no aptos para el servicio (fs. 7 a 8, pieza 1, en carpeta verde de 1021 fojas, A.A.).
En resumidos términos, los comparecientes se agravian que el acto impugnado no está debida y suficientemente motivado pues solo se limita a sostener que, de acuerdo con los informes psicológicos, los postulantes no se encuentran aptos para el servicio.
En ese sentido, entienden que dichos informes son cuestionables y no lo suficientemente explícitos y revelan una actitud arbitraria e ilegal del Encargado de la Dirección Nacional de la Educación Policial Crio. Mayor DE LEON y sirvieron de instrumento a la desviación de poder que califica el acto, cuyo propósito oculto era impedir el acceso a la función de un cúmulo de aspirantes.
A su vez, cuestionan que el informe de los psicólogos comandados por la Psicóloga BERTHET carece de fundamentos, y se basaron en preguntas absurdas y con una entrevista que insumió menos de diez minutos.
Por otro lado, consideran que la resolución impugnada es irracional por no ajustarse al principio de razonabilidad, al arribarse a una conclusión que no se condice con la situación planteada, desestimando los informes y opinión de los docentes a cargo de la capacitación, para anteponer informes psicológicos no fundamentados.
Sostienen además que la decisión adoptada vulnera su dignidad y un cúmulo de derechos humanos fundamentales que corresponde sean protegidos por el Estado.
Finalmente, señalan también que la Administración actuó con desviación de poder, por seguir una actitud caprichosa, no queriendo subsanar un error, conformando un accionar totalmente arbitrario, impulsado exclusivamente por un “interés propio” para ocasionarles un perjuicio, pero desviándose totalmente del “interés debido”, único que debe existir en las decisiones administrativas.
En definitiva, demandaron la nulidad del acto enjuiciado (fs. 2 a 23).
II) Conferido el correspondiente traslado la Administración lo contestó oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En lo que respecta a la motivación del acto administrativo, se encuentra debidamente fundamentado basándose en lo establecido por el artículo 44 literal H) de la Ley No. 19.315, respecto a los requisitos para el ingreso a la Policía y en el artículo 3º) del Decreto Nº 347/2017, que establece que en todo caso que se produzca un informe en donde se establezca la no aptitud del alumno para el servicio policial en el proceso de evaluación se deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección Nacional de Educación Policial para que realice el trámite administrativo pertinente.
En lo que tiene que ver con los informes realizados por psicólogos particulares, llama la atención como al tratarse de evaluaciones individuales todos contienen exactamente la misma descripción del estado psicológico de los accionantes. De lo expuesto emerge gran incertidumbre respecto a la objetividad de dichos informes realizados por profesionales particulares.
Es fundamental destacar que el acto administrativo impugnado es la consecuencia de una evaluación realizada por profesionales encargados de valorar si la persona se encuentra en las condiciones óptimas y exigidas por la Ley para acceder a una vacante de Bombero.
A su vez, desde el momento en que ingresaron los alumnos al Instituto de Formación firmaron un consentimiento informado en el que específicamente se los notificó de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Nº 347/2017 (realización de un seguimiento continuo de evaluación por parte de los profesionales de la salud de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales). Específicamente establece: “(…) que el certificado de aptitud expedido por el Psicólogo habilitado por el Ministerio de Salud Pública (artículo 60 del Decreto Nº 377/2016 del 5 de setiembre de 2016), le habilita únicamente para ingresar al Curso de Formación Policial, debiendo someterse en lo sucesivo a los controles de aptitud psíquica y física que disponga la Autoridad Sanitaria de la Institución, única autorizada para permitir la continuidad en el Curso de Formación y el eventual egreso del Postulante como Policía (de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Decreto de fecha 18 de diciembre de 2017)”.
Una vez que ingresaron al Instituto, los actores quedaron alcanzados por el régimen policial en su totalidad.
Respecto a la desviación de poder alegada, queda más que probado la coincidencia que hay entre el fin querido y el fin debido. La Administración no hizo más que cumplir con lo estipulado por las normas legales y lo expresamente establecido en ellas. De pensar como lo hacen los accionantes, cabe preguntarse ¿cuál sería el interés propio? cuando se dio cumplimiento a lo expresamente establecido en la reglamentación vigente.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 30 a 40 vto.).
III) Por decreto No. 7347/2020 (fs. 42) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
60.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 63 a 65 vto. y fs. 68 a 73 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 132/2022 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 76 a 76 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 78).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
La Resolución Nº 769/2019, se emitió el 25 de noviembre de 2019 (fs. 7 a 8, pieza 1, A.A.) y se notificó a los accionantes el 26 de noviembre de 2019 (fs. 9, 12, 14, 16, 18, 19 vto., 22 vto., 28 vto., 32, 33 vto., 35, 37, 38 vto., 40, 41 vto., 45 y 47, pieza 1, A.A.).
Con fecha 3 de diciembre de 2019, la mayoría de los actores interpusieron recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra la referida Resolución fs. 98-114 vto. y siguientes, pieza 1, A.A.), a excepción del compareciente MARIÑO PRESA, que lo hizo el día 5 de diciembre de 2019 (fs. 205-221 vto., piezas 1 a 2, A.A.) y MARZOVILLO, sin constancia de recepción.
Al tratarse de un acto dictado en ejercicio de atribuciones subdelegadas imputables al Poder Ejecutivo, sólo correspondía la interposición del recurso de revocación.
De esta manera, el acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el recurso, el 8 de mayo de 2020 (para la mayoría) y el 10 de mayo de 2020 (para MARIÑO
PRESA).
Así las cosas, la demanda se presentó el 26 de agosto de 2020, fuera del término legal (nota de cargo, fs. 23 bis).
En efecto, aun teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9 y 10, y adicionándole la suspensión de la Feria Judicial Menor, entre el 1º y el 15 de julio de 2020 , la demanda se presentó luego de los sesenta días siguientes a la configuración de la denegatoria ficta, que, al contrario de lo sostenido por la actora, se produjo a los ciento cincuenta días de que la Administración no resolvió el único recurso que procedía interponer ( y no a los doscientos días que la Administración no resolvió el recurso jerárquico , el 28 de junio de 2020).
En el casus, se verificó el incumplimiento del presupuesto procesal específico consistente en la no caducidad de la acción anulatoria, según lo dispuesto por el artículo 9 inciso primero de la Ley No. 15.869, el cual establece que: “La demanda de anulación deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa.” (la negrilla no pertenece al texto original).
Al respecto, es menester tener presente que estos presupuestos procesales especiales para el accionamiento anulatorio, “exigidos por una norma del mayor linaje y concebida en términos imperativos indudables (art. 319 de la Constitución) , indica que tales requisitos se hallan completamente fuera del poder de disponibilidad de las partes y del propio Tribunal , incumbiendo a éste el PODER/DEBER de efectuar invariablemente un control oficioso inexorable de su ocurrencia .” (sentencia Nº 570/2001) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En consonancia con lo expresado, la Corporación también ha destacado que “el principio del informalismo en favor del administrado no puede llevarse hasta límites extremos, por manera de que y a los efectos de alcanzar el examen de mérito de la cuestión materia del litigio, se soslayen deficiencias o carencias relativas al cumplimiento de los presupuestos a los que, constitucional y legalmente, se contingenta, en lo formal, la admisibilidad del accionamiento en sede jurisdiccional (…)” (sentencia Nº 480/1988) (la negrilla no está en el original).
Y bien, a diferencia de lo ocurrido ante un caso análogo en el que el Tribunal se expidió sobre el fondo del asunto y desestimó la demanda anulatoria ( sentencia Nº 524/2022 ), en el presente, se verifica la falta de cumplimiento del presupuesto procesal especial consistente en la presentación de la acción anulatoria antes de que opere el plazo de caducidad, circunstancia que obsta a un pronunciamiento sobre el mérito (Véase Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación”, FCU, Montevideo, 2ª edición, octubre de 2004, p. 31 a 34, Felipe Rotondo, “Manual de Derecho Administrativo” , talleres gráficos Tradinco S.A., Montevideo, 8ª edición, marzo 2014, p. 432 a 434, Maximiliano Cal, “La congruencia en las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, Revista de Derecho Público, Año Nº 24, Nº 47, FCU, Montevideo, julio 2015, p. 14 a 17, p. 384, Selva Klett y Gabriel Valentín, “La reforma del proceso contencioso administrativo de anulación”, A.A.V.V., en “Estudios sobre la administración uruguaya” , tomo II, coordinado por Felipe Rotondo, 1ª edición, FCU, 2016, p. 384 y Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos” , FCU, 1ª edición, junio de 2022, p. 68. Otros autores también se han referido al tema como condiciones o requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad, en un enfoque que no difiere sustancialmente del anterior. Así por ejemplo, Héctor Giorgi, “El Contencioso administrativo de Anulación”, Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 139, Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, Montevideo, 5ª edición, agosto de 1991, p.
580 a 582 y Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Breve presentación de la jurisdicción contencioso - administrativa”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Nº 23, Montevideo, 2004, p.
127 a 129 y Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 93 a 95).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no puede ser ejercitada válidamente, por haber sido deducida luego de vencido el plazo de caducidad.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).