Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-100476/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno a cargo de la Dra. María Magela Otero Zabaleta.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº5/2026 de fecha 12 de marzo de 2026 (fs. 74-79), se acoge parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a la parte demandada, Sr. BB a abonar a la parte actora, Sra. AA el rubro indemnización por despido especial, que asciende al día de la fecha a $ 549.671 (pesos uruguayos quinientos cuarenta y nueve mil con seiscientos setenta y uno) a lo que deberán adicionarse los reajustes e intereses legales a computar a partir del día de hoy hasta la data de su efectivo pago. Todo conforme la fundamentación expuesta.
3) El representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 82-84 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto condenó a esta parte al pago de indemnización por despido especial, sin tener en cuenta la reticencia de la accionante para con el Tribunal y por ende, con el proceso, obturando la posibilidad de acceder a su Historia Laboral, lo que hubiera significado que se contara con la información oficial de lo sucedido en julio de 2025, por cuanto hubiera acreditado la “trazabilidad” laboral y que la actora nunca dejó de pertenecer a la empresa. De modo que, la accionante no cumplió con lo establecido en el decreto 1160/2025 de fecha 10 de diciembre de 2025 en el sentido de agregar ella misma su Historia Laboral ni relevó el secreto tributario solicitado por esta parte para acceder a la misma, así como tampoco con la Historia Clínica de COMEPA al no relevar del secreto profesional médico, incumpliendo con lo establecido en el art. 5 del C.G.P. en el sentido de litigar de buena fe.
Las afirmaciones de la accionante en cuanto al despido, no encuentran sustento probatorio, ya que no se la despide con fecha 27 de julio de 2025, en virtud de que, en esa fecha, estaba amparada al seguro por desempleo hasta el 5 de noviembre de 2025, al cabo del cual continuó en los cuadros de la empresa. Si a la reclamante se le hubiere despedido, el amparo al seguro por desempleo hubiere sido por 6 meses y no por 4, como acaeció en el caso.
Además, en ningún momento la parte actora argumentó ni invocó que su envío al seguro por desempleo hubiera sido por la causal 20 como sostiene la sentenciante, en el único argumento que sustenta su decisión. Por otro lado, se realizó la consulta al B.P.S., y de la misma se desprende que la “causal 20” no significa despido, sino que es una causal de desempleo genérico o común.
La actora, invocó despido directo y de seguirse la tesis de la recurrida, estaríamos ante un despido indirecto o ficto, que no fue lo reclamo por la accionante
4) Por auto Nº230/2026 de 6 de abril de 2026 (fs. 89) se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo a la contraria por el término legal, resultando evacuado a fs. 95-96 vto.
5) Por providencia Nº311/2026 de 24 de abril de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno (fs. 98).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 8 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 102-103). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 28 y 29 de mayo y 9 de junio de 2026 por licencias de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada, absolviendo a la demandada de la condena dispuesta en el grado anterior, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que la parte demandada se agravia por la recepción de la condena al pago de la indemnización por despido dispuesta en la recurrida, sustentando que la atacada se equivoca, cuando interpreta que la solicitud de subsidio por seguro de desempleo fue por la causal de despido, siendo que, por el contrario, resulta de la misma que fue por suspensión total, siendo que la documentación agregada en autos da cuenta que la empresa no le había dado aun de baja a la trabajadora, que además, omitió relevar a la Sede de la reserva ante el B.P.S. para que ello quedara confirmado.
Ahora bien, según el formulario del B.P.S. de fs. 5, la actora estuvo en el régimen del subsidio por enfermedad del 5.5.2025 al 5.6.2025 y del 6.6.2025 al 5.7.2025, habiéndose este segundo período certificado en forma retroactiva el 27.6.2025.
Por otra parte, de la constancia de solicitud de subsidio por desempleo de fs. 9, resulta que la actora gozó del régimen de seguro de desempleo del 6.7.2025 al 5.11.2025. La causal es, claramente, por suspensión de trabajo, no por despido, puesto que figura en blanco la causal de egreso, lo que significa que la actora no fue cesada por la empresa, sino ahí figuraría el número 2.
Además, el amparo es por 4 meses como corresponde a una suspensión total o reducción horaria, si fuera por cese, sería por 6 meses. Tampoco está probado en autos que el código 20 que aparece en la solicitud de subsidio a fs. 11, implique que la empresa despidió a la actora, siendo que, al respecto, le asiste razón a la recurrente, pues este código se auto complementa cuando el empleado hace el trámite, según la categoría del trabajador en Historia Laboral, para verificar que el seguro de paro se tramite bajo las condiciones y topes correctos correspondientes a su sector.
De acuerdo a lo señalado supra, la trabajadora estuvo certificada por enfermedad hasta el 5.7.2025 y así lo ratifican el propio organismo previsional, en la Consulta de Solicitud de Subsidio por Enfermedad de 22.10.2025 (fs. 5).
Sin embargo, como destaca la Dra. Ivanovich en su fundado voto, a diferencia de lo expuesto por la parte actora en su demanda el detalle de certificación médica laboral de 3.7.2025, donde se certificaba desde el 3.7.2025 al 3.8.2025, no surge que haya sido recepcionado por el B.P.S. En ese sentido, cabe observar que el propio documento establece que dicha constancia no implica amparo al Subsidio por Enfermedad conforme al Decreto-Ley 14.407, por el período de vigencia de la licencia médica prescripta, y que el B.P.S. se reserva el derecho de efectuar los controles que estime pertinentes pudiendo concluir en el carácter no vinculante de ese acto médico a los efectos de generar derecho a prestaciones a su cargo.
Por ende, de acuerdo a la prueba diligenciada en autos, no se ha demostrado que dicho acto médico haya sido recepcionado por el B.P.S. Por el contrario, tal período no luce en ninguno de los documentos expedidos por dicho organismo y la accionante no contribuyó a relevar el secreto a efectos de que se informara sobre el punto (fs. 26 vto., 27, 32, 62 vto.). En consecuencia, no cabe más que concluir que en ese entonces la actora no se encontraba amparada por el Subsidio por Enfermedad en el marco del Decreto-Ley 14.407, siendo su último día de certificación el 5.7.2025.
Con posterioridad, como se indicara anteriormente, la misma estuvo amparada al subsidio por desempleo, la que si bien fue solicitada el 29 de julio de 2025, fue otorgada desde el 6.7.2025 hasta el 5.11.2025 (fs. 9).
III) De acuerdo con lo expuesto, tratándose de una trabajadora a la orden (fs. 21), no es posible concluir que, haya sido despedida el 27 de julio de 2025 mientras se encontraba certificada.
En efecto, a esa fecha, no existía certificación médica vinculante en el ámbito del Decreto-Ley 14.407 y tampoco se ha acreditado que la demandada haya despedido a la actora; su envío al seguro de desempleo por suspensión de actividades no puede ser interpretado como tal. Esta medida solo suspende el contrato de trabajo, pero no configura el despido de la trabajadora.
De ahí que, cuando la actora, con fecha 24.9.2025, cita a audiencia de conciliación administrativa por indemnización por despido doble, en realidad, estaba gozando del régimen del subsidio del seguro de desempleo por suspensión total temporal.
Entonces, pasa a ser decisivo para resolver los agravios, qué posición adoptemos con respecto a la interpretación del art. 23 del D-L 14.407, o sea, respecto al llamado “reintegro efectivo” al alta, o sea, si es posible enviarlo al seguro o licencia común y el plazo de 30 días se cuenta después, o si ello no es posible y se debe interpretar que, si no le reintegra efectivamente, eso equivale a despido doble.
En efecto, el Dr. Santiago Pérez del Castillo en su Manual Práctico de Normas Laborales” Décimo tercera edición, págs. 303/304 dice que la ley prevé una garantía de estabilidad: “No podrá ser despedido ni suspendido por motivos vinculados a la enfermedad durante el período de licencia por enfermedad, ni dentro de los 30 días siguientes de su reincorporación al trabajo. Esos 30 días deben entenderse corridos o calendario y la licencia anual no se toma en cuenta para computar ese plazo (por lo que el goce de las vacaciones durante el período de 30 días lo interrumpe, extendiéndose la estabilidad). “2.- La empresa está obligada a reintegrarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta por el seguro de enfermedad. El reintegro debe ser efectivo. La exigencia de que el reintegro sea efectivo hace que se discuta sobre la posibilidad de enviar al seguro de paro durante ese plazo de 30 días, la jurisprudencia está dividida a respecto”.
El art. 23 del Decreto-Ley 14.407 establece “Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación, quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta por ASSE. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa. Por su parte el art. 10 del Decreto Reglamentario 7/976 establece: “El trabajador dado de alta deberá presentarse a la empresa a que pertenece dentro de 24 horas hábiles siguientes a su otorgamiento, momento en que empezará a regir el término de treinta días a que se refiere el artículo 23 de la ley que se reglamenta”.
Conforme las normas referidas el trabajador tiene la obligación de presentarse a trabajar una vez dado de alta del subsidio por enfermedad y el empleador tiene la obligación de reintegrarlo en sus tareas habituales y a no despedirlo dentro del plazo de 30 días desde el reintegro.
En relación al trabajador enfermo, sostiene el Dr. Alejandro Castello que su situación debe ser valorada en forma especial de acuerdo a lo dispuesto art. 23 del Dec. Ley 14.407, cuya finalidad es “frenar o desestimular a que el empleador pueda despedir al trabajador que se encuentra certificado por enfermedad o que ha retornado a su trabajo luego de la misma, ya que la práctica ha demostrado que los trabajadores que sufren períodos más o menos prolongados de convalecencia por enfermedad o que faltan a su empleo frecuentemente a causa de la misma, son frecuentemente objeto de medidas discriminatorias por parte del empleador” (Cfr. “Derecho del Trabajo”, obra colectiva dirigida por Juan Raso Delgue, tomo II, pag. 326).
En lo que respecta a las características del reintegro al trabajo el referido autor expresa que: “se ha interpretado de forma pacífica que el empleador solo cumple con su obligación de reintegrar al trabajador luego del alta médica, si se respetan todas las cualidades que tenía el puesto de trabajo antes de haberse suspendido la relación laboral por el enfermedad”, y que: “Bajo la premisa de que el reintegro debe ser real y efectivo, los tribunales han interpretado de diversa manera la posibilidad de enviar al trabajador al seguro de paro durante el período de estabilidad de 30 días corridos. Algunos fallos han sostenido que el empleador no puede enviar al trabajador al seguro de desempleo porque el art. 23 del Decreto ley N° 14.407 dispone que el empleador no puede despedir ni “suspender” al trabajador enfermo, señalándose que esta última palabra debe interpretarse en sentido amplio, incluyendo la prohibición de suspender la relación de trabajo a causa de falta de trabajo. Para otra postura, en cambio, no existe incumplimiento alguno si el empleador envía al trabajador al seguro de paro durante el plazo de estabilidad, pero la relación queda suspendida durante ese período, lo que implica que una vez que el trabajador retorne del seguro de desempleo se continuará con el cómputo del tiempo restante para completar los 30 días corridos de estabilidad. Esta interpretación nos parece acertada, ya que el término “suspensión” que utiliza la norma legal no parece referirse a la posibilidad de que se deje en suspenso la relación de trabajo por envío al seguro de paro, sino a la interdicción de que el empleador aplique el poder disciplinario para sancionar al trabajador a causa de haber estado enfermo. En efecto, adviértase que dicho término es utilizado conjuntamente con el de “despedir”, lo que evidencia que la teleología de la norma es prohibir al empleador a que sancione al trabajador a causa de su enfermedad, sea despidiéndolo o suspendiéndolo disciplinariamente. Por otra parte, téngase en cuenta que si el empleador carece de trabajo y debe enviar al seguro de desempleo a todo o parte de su personal, no parece existir ninguna discriminación por motivo de enfermedad si debe incluir en el grupo al trabajador que estuvo enfermo” (obra citada, págs. 328 y 329).
Ahora bien, en el caso, no se invocó por la parte actora que hubiere mediado un uso desnaturalizado del envió al seguro por desempleo por parte del empleador, para que dicho extremo pudiera integrar también el objeto del proceso a dilucidar.
Así las cosas, compartiendo la Sala la posición del Dr. Castello, habiendo quedado evidenciado en el caso que, el empleador envió a la actora, luego del alta, al seguro de paro del 6.7.2025 al 5.11.2025 por suspensión temporal, por lo que, no habiéndose probado tampoco que la actora fue directamente despedida el 27.7.2025 y resultando que la empleadora en ningún momento le había dado de baja ante el B.P.S., entendemos que mal podía la trabajadora citar a conciliación reclamando la IPD doble el 24.9.2025, cuando aún no había culminado el término del subsidio por desempleo por suspensión.
Como corolario de todo lo expuesto, a juicio del Colegiado, siendo lícito el envío al subsidio por seguro de desempleo, en tanto no se invocó un uso inadecuado del mismo, no habiéndose verificado en el sub lite el egreso por despido, no procede la indemnización por despido especial objeto de condena en primera instancia, por lo que corresponde recepcionar los agravios, revocando la condena al pago de la indemnización dispuesta, absolviendo a la demandada de la misma.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE la sentencia apelada, absolviendo a la demandada de la condena dispuesta en el grado anterior.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.