Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 732/2022
18 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 26/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de octubre de 2022.
No. 732
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “SCAGLIONE BIANCO, JUAN MARIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 26/2021).
RESULTANDO :
I) La demanda anulatoria, deducida el 17/2/2021 se dirige contra el acto tácito dictado por el BPS, conocido como actuación de ATYR del 2/6/2020 que pretendió la existencia de un adeudo exigible al actor sin cuyo pago no podría acceder a la jubilación solicitada.
II) Al contestarse la demanda se postuló litispendencia y se solicitó clausura de estas actuaciones porque el 18/11/2020 el actor había presentado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno una acción de repetició n de pago de lo indebido (fs. 53 de carpeta rosada pieza 1). Estimó el accionado que había preclusión para accionar de nulidad por previo reclamo de los daños ante la Justicia Ordinaria (Art. 312 de la Constitución).
III) Oída la parte actora en trasla do de rigor entendió que no existe litispendencia y que no hubo en vía civil acción reparatoria sino repetición de pago de lo indebido.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió indiciando que correspondía rechazar el excepcionamiento (Dictamen No. 66/2022)
V) Por Decreto No. 4592/2022, de 18/08/22 (fs. 93) pasaron los autos a resolución.
Por decreto 4956/2022, de 01/09/2022 (fs. 95) se dejó sin efecto el pase para resolución y se ordenó que los autos volvieran par a estudio.
Cumplido se acordó en legal y oportuna forman por los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Para el Tribunal, corresponde clausurar el presente proceso y declarar la preclusión del derecho a accionar en vía anulatoria, de conformidad por lo establecido en el art 312 de la Constitución.
II) El actor presentó su acción de nulidad con fecha 17/2/2021, señalando que el 2/6/2020 fue notificado de una actuación realizada por la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS en el marco del trámite jubilatorio, según la cual del “estudio de situación contributiva…por … sus registros patronales” , BPS concluyó que “surge deuda exigible por determinación tributaria 517044/2 por el registro V00000071000, EMPRESA CASANOVA LIMITADA, cuyo monto asc iende a $ 89.877 y U.R. 1.651,42, cuyo pago es exigible “previo al cobro de la pasividad”.
Dicha determinación a la empresa fue impugnada y por Sentencia No. 239/2017, se anuló considerando que las obligaciones tributarias habían prescripto.
Consecuentemente, la Administración condicionó ilegítimamente el acceso a la jubilación que por derecho le corresponde, al pago de una deuda prescripta. Sin perjuicio de ello, el actor accedió a renunciar a la prescripción y procedió a pagar con fecha 15/6/2020.
III) Surge de los antecedentes que, previo al inicio de la acción de nulidad, con fecha 18/11/2020, el actor presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno acción de repetición de pago de lo indebido por idénticos fundamen tos a los expuestos en la presente acción de nulidad (fs. 53 de carpeta rosada pieza 1).
Se observa en primer término, que en su demanda civil solicita
-además de la devolución de sumas de dinero- los intereses moratorios, más costas y costos, esto es, peticionó también la inclusión de daños moratorios en la sentencia más las costas y costos.
Independientemente de lo anterior, cabe resaltar que el fundamento de las pretensiones, tanto civil como de nulidad, es idéntico. El artículo 312 de la C onstitución previó expresamente la posibilidad de optar por una u otra vía, con la consiguiente preclusión si se optara primero por la vía reparatoria, para evitar que se tramiten dos procesos paralelos con eventuales fallos contradictorios derivados de los mismos actos.
En suma, el actor en ambos procesos procura que el acto de la Administración sea declarado ilegítimo, en la reparatoria para obtener la devolución de lo pagado, y en la anulatoria, para conseguir un fallo que posteriormente le permita ini ciar la reparación (es por ello que resulta contradictorio que primero haya iniciado la reparación para luego presentar la demanda de nulidad que justamente, le serviría principalmente para ir al reparatorio).
Existe identidad parcial entre el objeto del proceso anulatorio y el proceso por el cual previamente se había optado, ante el Poder Judicial.
Ello determina que no debe estarse al “disfraz” de la pretensión ante la Justicia Civil, sino la esencia del reclamo, que coincide con la consecuencia económica del acto que recién tardíamente se pretende anular, habiéndose previamente elegido la opción constitucional por la reclamación de la reparación (Art. 312 de la Constitución).
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artí culos 309 y s iguientes de la Constitución de la República, Ley No. 20.010, Libro I del Código General del Proceso y demás disposiciones complementarias el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Clausúrase este proceso; sin esp ecial condena en costas ni costos.
Expídanse testimonios si se los solicitaran.
A los efectos fiscales, fíjanse lo s honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse lo s antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).