Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 729/2022
6 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 317/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2022.
No. 729
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DOGMANAS, DENISSE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 317/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Denisse Dogmanas, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 301/19 dictada el 19 de setiembre de 2019 por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) por la que se resolvió no hacer lugar a la Petición que formulara respecto a eximirla de responsabilidad tributaria por los adeudos generados por la sociedad civil CEAF (Centro Educativo de Actividad Física). (Fs. 131 vto. - 132 de los A.A. y fs. 8 del exp. Ppal.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por adolecer de vicios formales y sustanciales.
Adujo que el B.P.S. pretende hacerla responsable de adeudos tributarios de una empresa en la cual jamás tuvo injerencia alguna, ni comercial y menos aún tributaria. Afirmó que en los hechos y de conformidad con el principio de primacía de la realidad (que rige en el Derecho Tributario), no cumplió ningún rol en la empresa. Su única vinculación con el CEAF fue la de figurar como socia sin actividad. Más allá de firmar el contrato de cesión de participaciones sociales, por el cual ingresó a la sociedad como socia nominal, ninguna otra participación, ni actuación ha tenido. Afirmó que nunca representó a la empresa y menos aún tuvo injerencia en los asuntos tributarios, ni recibió retribución alguna.
Ello fue probado mediante testigos que declararon ante el Ente previsional.
De lo anterior, deduce que se desprende que, en el caso, no se cumplen con los requisitos del artículo 21 del C.T.
Explicó que la sociedad fue creada en el año 1991 por su padre y la hermana de éste. Con el tiempo, comenzaron a surgir diferencias entre ellos y, como resultado, la hermana del Sr. Dogmanas (tía de la compareciente) tomó la decisión de desvincularse de la empresa en el año 2000.
Ante la dificultad de encontrar otro socio y por hacerle un favor a su padre, accedió a figurar como socio sin actividad en dicha empresa.
Destacó que el único socio del CEAF que figuró como socio activo fue el Sr. Conrado Dogmanas, padre de la compareciente.
Señaló que ha dedicado su vida adulta a sus estudios (de grado y posgrado) y a trabajar en el área de la Psicología. No tiene conocimiento alguno de administración de empresas.
Se agravió por cuanto el Ente omitió el diligenciamiento de la prueba que ésta solicitara, lo que cercenó su derecho de defensa. En ese sentido, adujo que el B.P.S. no acordonó los expedientes que ella solicitara, ni agregó los convenios de facilidades de pago y declaraciones de no pago.
Todo ello, sin brindar explicación alguna.
Siguiendo con su memorial de agravios, expresó que el acto impugnado se encuentra viciado en sus motivos, por estar fundado en un motivo erróneo o inexistente, y es considerar que la actora había tenido actividad en la empresa. Y, ello por cuanto, el B.P.S. fundó su negativa a acceder a su Petición en el hecho de que no había formulado ninguna declaración de inactividad, cuando, en realidad, en los registros siempre ha figurado como “socia sin actividad”. Sin perjuicio de ello, destacó que, en vía recursiva, el Organismo demandado llegó a reconocer que no existían elementos suficientes para responsabilizar a la accionante. Y, fue precisamente, en vía recursiva que el B.P.S. contradiciendo la opinión del Gerente del Área de Asesoría Legal, cambió su postura y sostuvo que la compareciente sería responsable por las deudas de la empresa, no en función del artículo 21 del C.T., sino por aplicación del art. 1921 del Código Civil.
A su entender, el cambio de fundamentación supone un reconocimiento implícito del error cometido por el B.P.S. en la motivación de la resolución que se resiste. Si después de dictada la resolución el B.P.S.
cambió su fundamentación, es porque dicha motivación originalmente era errónea, lo cual convierte a dicha resolución en nula.
Por último, se agravió por entender que esta última argumentación ensayada por la Administración desconoce la autonomía del Derecho Tributario e ignora la personería jurídica de las sociedades civiles.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Manifestó que, de las actuaciones cumplidas en el expediente antecedente del acto impugnado, surgen los adeudos de la empresa por DJNP y convenios caducos por falta de pago.
Indicó que a efectos de hacer efectivo su crédito, promovió juicios ejecutivos fiscales tramitados ante Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil y Juzgados de Paz Departamentales de la Capital. Afirmó que no hubo actuación alguna declarando la responsabilidad de la actora, ni que se hayan iniciado acciones contra la misma. Las acciones ejecutivas han sido realizadas contra la empresa Centro Educativo de Actividad Física (CEAF), cuyos titulares son los integrantes de la sociedad civil.
Sostuvo que actuó conforme a Derecho, en tanto no corresponde analizar la responsabilidad que deviene de la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, donde sí interesa la participación de un socio si reviste la calidad de representante de la empresa. No estamos ante un caso de responsabilidad solidaria, por lo que no es dable entrar al análisis de los elementos configurativos de ésta, en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
Expresó que la situación debe analizarse atendiendo la calidad de socia de una sociedad civil de la compareciente y no como responsable en calidad de representante. Destacó que dicha situación no se encuentra regulada por el Código Tributario, por lo que corresponde integrar con otras ramas del Derecho. En tal sentido, adujo que lo dispuesto por los artículos 1918 y 1921 del Código Civil, importan la solución en el casus.
Así, sostuvo que la accionante es responsable de los adeudos de la empresa que integró en su calidad de socia de una sociedad civil, siendo una responsabilidad de tipo objetiva.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 5146/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
123, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 240 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 126 - 133 vto. y fs. 136 - 138, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 40/2022, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 141 - 143).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 145).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 25 de setiembre de 2019 (fs. 136 de los A.A.) quien lo resistió el 2 de octubre de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 138 de los A.A.) que fundó el 22 de octubre de 2019 (fs. 139 - 143 de los A.A.).
Por Resolución No. 35/2020 de la Dirección Técnica se desestimó el recurso de revocación (fs. 150 de los A.A.) y por Resolución del Directorio No. 8-6/2020 se desestimó el recurso jerárquico (fs. 158 vto. de los A.A.), siendo notificada la parte actora el 31 de marzo de 2020 (fs. 162 vto.).
La demanda anulatoria fue deducida en tiempo hábil, tomando en consideración la feria judicial extraordinaria mediante, el 30 de junio de 2020 (nota de cargo fs. 41 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
301/19 dictada el 19 de setiembre de 2019 por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del B.P.S. por la que se resolvió no hacer lugar a la petición que formulara la actora respecto a eximirla de responsabilidad tributaria por los adeudos generados por la sociedad civil CEAF (Centro Educativo de Actividad Física). (Fs. 131 vto. – 132 de los A.A., fs. 8 del exp. ppal.).
III) Antecedentes relevantes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una síntesis de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Las presentes actuaciones se originan con la Petición incoada por la actora ante el Directorio del B.P.S. tendiente a que se le exonerara de responsabilidad tributaria por su participación formal en CEAF, sociedad civil, atento a su invocada ausencia de actividad efectiva en la misma, por el período del 21/11/2000 a 04/11/2015 (fs. 2 - 6 de infolios).
Ello suscitó la realización de una actuación inspectiva a la referida empresa, tomándose declaración a varios testigos, empleados y ex empleados de la sociedad. En términos generales, todos fueron coincidentes en afirmar que conocían a la actora por ser hija del dueño, el Sr. Conrado Dogmanas, que la misma concurría en algunas oportunidades a saludar a su padre (al igual que sus dos hermanos) y hacer clases de pilates. Asimismo, hicieron referencia a los estudios de psicología de la accionante y al hecho de que residió en forma intermitente en el exterior (en España) desde el 2006 - 2015, dado que también efectuó estudios en la Universidad de Salamanca. En virtud de lo anterior, los inspectores actuantes labraron un informe fechado 5 de octubre de 2018, en el que, en lo medular, afirmaron:
“En virtud de lo expuesto (pruebas documentales y testimoniales), a juicio de los suscritos y salvo opinión diferente, corresponde precisar que no se ha constatado actividad de cualquier índole, ni la percepción de utilidades ni de ningún otro ingreso monetario de la Sra. Denisse Dogmanas relacionado con el Centro Educativo de Actividad Física (C.E.A.F.)”. (Fs.
33 vto. - 36 de los A.A.).
Las actuaciones se elevaron al Departamento de Asesoramiento Interno de ATyR quien, en posición contraria a lo sostenido por los inspectores, sostuvo que: “La actividad curricular y académica desplegada por la Sra. Dogmanas, (…) no obsta su intervención en el establecimiento. En efecto, la ausencia de inmediatez y proximidad asidua y eficiente en una empresa por parte de un socio, no significa que el mismo no esté al tanto de la marcha, funcionamiento y desarrollo de la misma.
Nada autoriza en forma lineal y directa que, por observarse ajenidad física de un socio a una empresa, el mismo no participe de la misma y sus decisiones, etc.”. En definitiva, aconsejó el rechazo de la petición incoada.
(Fs. 40 - 40 vto. de los A.A.).
Se confirió vista de las actuaciones a la parte interesada (fs. 44 de los A.A.), la que la evacuó en los términos lucientes a fs. 45 y ss. de los A.A.
En dicha oportunidad, solicitó el diligenciamiento de prueba testimonial, así como la agregación de los expedientes donde se habrían tramitado los Convenios de facilidades de pago y Declaraciones de no pago, a efectos de determinar “qué persona suscribió los mismos en representación de la sociedad”.
Tras diligenciarse la prueba testimonial (fs. 118 vto. - 121 vto. de los A.A.), se expidió nuevamente el Departamento de Asesoramiento Interno, sosteniendo: “La misma -refiriéndose a la actora- debió haber asistido a Registro de Contribuyentes y ejercer el derecho a denunciar su situación en la empresa. Su consentimiento validado por el transcurso del tiempo en forma incambiada a lo denunciado originalmente, torna realmente difícil acreditar con solvencia un estado diferente al que surge de la situación contributiva del emprendimiento. (…)”. (Fs. 128 vto. - 129 de los A.A.).
Finalmente, el 19 de setiembre de 2019 se dictó el acto enjuiciado (fs. 131 vto. - 132 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose de lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmar el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) La defensa de la parte actora se centra en destacar que su participación en la sociedad civil CEAF fue únicamente formal.
Esto es, que si bien figuraba como socia (sin actividad) en los registros de la sociedad y del B.P.S., ella nunca desarrolló actividad alguna en la institución, ni obtuvo algún tipo de contraprestación por su calidad de socia. En consecuencia, en aplicación del principio de la verdad material y primacía de la realidad, fundamentó su petición de que se la exonerara de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la sociedad civil.
Así surge del análisis de los antecedentes administrativos, que el estudio del caso se centró en verificar qué tan ciertos eran los dichos de la actora, con respecto a su no participación en los asuntos comerciales de la sociedad y su falta de injerencia en la materia tributaria.
Como consecuencia de lo anterior, se llevó a cabo una exhaustiva inspección en la sociedad en cuestión, tomándose declaración a distintos trabajadores y ex empleados (secretarias, contador y empleados administrativos), arribando los inspectores actuantes a la conclusión de que: “En virtud de lo expuesto (pruebas documentales y testimoniales), a juicio de los suscritos y salvo opinión diferente, corresponde precisar que no se ha constatado actividad de cualquier índole, ni la percepción de utilidades ni de ningún otro ingreso monetario de la Sra. Denisse Dogmanas relacionado con el Centro Educativo de Actividad Física (C.E.A.F.)”. (Fs. 33 vto. - 36 de los A.A.).
Al elevar las actuaciones al Departamento de Asesoría Interna, ésta, apartándose de las conclusiones arribadas por el equipo inspectivo, concluyó que el solo hecho de que la actora fuera de profesión Psicóloga, no impedía que ésta hubiera tenido injerencia en los asuntos de la sociedad.
Como consecuencia de ello, aconsejó desestimar lo peticionado por Dennise Dogmanas. Fundándose en dicho asesoramiento, el Directorio del B.P.S. dictó el acto enjuiciado, resolviendo no acceder a lo solicitado por la parte actora. Así, en sus Considerandos I) y V) se puede leer: “(…) que conforme viene informado desde Asesoramiento Interno a fojas 78, la actividad curricular y académica desplegada por la peticionaria no obsta su intervención en el establecimiento, nada autoriza en forma lineal y directa, que por observarse ajenidad física de un socio a una empresa, el mismo no participe de la misma y de sus decisiones;” (…) “que en las declaraciones se basan en postular la vocación de trabajo de la peticionaria en el ejercicio efectivo de su profesión, pero sin formular argumentación sólida y convincente en cuanto a la pretendida ajenidad de ésta con la empresa, por lo que no habrá de accederse a lo solicitado;”.
De este modo, surge de la resolución impugnada que las razones que la Administración tuvo en cuenta al momento de dictar el acto impugnado fueron que, a su criterio, la actora no logró demostrar su no participación en la empresa y en las decisiones de ésta.
Como consecuencia de ello, toda la argumentación y defensa desplegada por la accionante, se centró tanto en la vía administrativa (para controvertir las conclusiones arribadas por el Departamento de Asesoría Interna), como en la vía recursiva, (en oportunidad de fundamentar los recursos de revocación y jerárquico interpuestos), en este tema.
VI) Sobre los alegados vicios en la motivación del acto impugnado.
El principal agravio que esgrime la accionante refiere a que la resolución que resiste se encuentra viciada en sus motivos. En primer término, por entender que, se aleja de la verdad material de los hechos, suponer que la misma tuvo alguna injerencia en la actividad de la sociedad civil. Y, en segundo término, por el cambio radical en la argumentación que adoptó el demandado en oportunidad de resolver los recursos y contestar la demanda.
El Tribunal, en mayoría, considera que no le asiste razón a la parte actora en su planteo.
En efecto, como expresa en su voto la Dra. Klett, en primer lugar, ha de señalarse que, el art.16 del Código Tributario, define al “sujeto pasivo” de la obligación tributaria, de la siguiente forma: “Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria correspondiente sea en calidad de contribuyente o de responsable” Mientras que, el art. 17 del Código Tributario, define a la figura del contribuyente como a la persona respecto de la cual se configura el hecho generador de la obligación tributaria, señalando el numeral 2) de dicho artículo, que dicha calidad puede recaer en: “…las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho” Formulación amplia que no solo comprende a las personas jurídicas, el legislador habla de demás entes que, inclusive otras ramas jurídicas, diferentes al Derecho Tributario, les atribuyan la calidad de sujetos de derecho, es decir, la titularidad de derechos y obligaciones.
En este sentido, respecto de la calidad de sujeto de derecho de la Sociedad Civil, entendemos que resulta aplicable el criterio que sostuvo este Tribunal en Sentencia No. 620/2017, donde indicó:
“El Tribunal tiene posición asumida que las sociedades civiles son sujeto de derecho y, por ende, constituyen un centro de imputación de derechos y obligaciones diferente de los sujetos que las integran.
Siguiendo la posición de Berdaguer, se ha afirmado que las sociedades civiles -en nuestro derecho- son sujeto de derecho y, como tales, gozan de capacidad jurídica y, eventualmente, pueden constituirse en titulares de derechos.
Como señala este autor, la sociedad civil común no solo constituye un sujeto de acuerdo con la concepción amplísima de Carnelutti, sino que, además, llena también todas las exigencias de la concepción que admite la generalidad de los derechos positivos y que coloca en un nivel similar a todas las sociedades personales, lo cual incluye a las comerciales personales (por ej. colectivas) y a la sociedad civil.
De manera que la sociedad civil no solo constituye una “pluralidad unificada” (un sujeto) en el sentido amplísimo de Carnelutti, sino que dicho sujeto -al igual que ocurre en las sociedades comerciales personales- (y a diferencia de lo que ocurre con el grupo de condóminos) tiene, además, su propia capacidad jurídica y su propio patrimonio (Berdaguer, Jaime: “La Sociedad Civil ¿es sujeto de derecho?”, FCU, Montevideo, 2007, pág. 95, el destacado está en el original).
Como explica Berdaguer, el texto legal (arts. 1875/1937 del Código Civil) admite perfectamente que se concluya que la sociedad civil es sujeto de derecho en la legislación uruguaya, ya que se admite la existencia de créditos entre la “sociedad” y cada socio (art. 1905); que cada socio deba responder ante la “sociedad” por los daños y perjuicios que por su culpa le haya causado (art. 1912), que se le haga la tradición de los aportes a la “sociedad”, etc. (Cfe. Berdaguer, Jaime: “La Sociedad Civil”, cit., pág.
91) (Cfme. sentencia Nº 399/2017)”.
Asimismo, corresponde mencionar que el BPS reconoce en su contestación que no existió determinación tributaria alguna realizada a la compareciente “Debemos dejar constancia que no hubo actuación de mi mandante declarando responsabilidad de la Sra. Dogmanas, ni se han iniciado acciones contra la misma” (fs.50 vto.).
Es decir, de las actuaciones surge que se imputaron adeudos tributarios a la sociedad civil, como entidad contribuyente, de la que la parte actora reconoce formaba parte y que no se había desvinculado.
Adeudos respecto de los cuales ya se iniciaron juicios ejecutivos (conforme surge de la documentación agregada como prueba documental).
Determinación que, en todo caso, debió haber impugnado la actual compareciente en su carácter de socia de dicha entidad, lo que no surge que haya acontecido. Siendo en esos procesos ejecutivos que la actora debió ejercer su derecho de defensa, y aportar toda la prueba que, a su juicio, la liberaría, y excluiría de responsabilidad y no lo hizo.
Por lo que no se advierte el motivo por el cual debía acceder el BPS a lo solicitado en la Petición y, en consecuencia, correspondería confirmar el acto administrativo impugnado.
En la misma línea de razonamiento, corresponde mencionar también que, en el caso, no existió una determinación tributaria a un responsable tributario, sino a un contribuyente, por lo que los agravios esgrimidos por la parte actora respecto a la falta de prueba de la representación e injerencia en materia tributaria, afirmando que la parte demandada no probó los requisitos exigidos por el art.21 del Código Tributario para poder atribuirle responsabilidad personal en los adeudos, no resultan de recibo.
Por lo cual, al no existir una determinación tributaria respecto a la aquí actora, en consecuencia mal puede acceder la administración a lo peticionado por ella, por cuanto implicaría tomar una decisión a futuro, sobre un hecho que aún no sucedió por cuanto la misma no ha sido responsabilizada por la Administración por las deudas de la sociedad que integro.
Ahora bien. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, toda la argumentación y defensa desplegada por la accionante, se centró tanto en la vía administrativa (para controvertir las conclusiones arribadas por el Departamento de Asesoría Interna), como en la vía recursiva, (en oportunidad de fundamentar los recursos de revocación y jerárquico interpuestos), en este tema. Más precisamente, en demostrar que, en el caso, no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 21 del Código Tributario para hacerla responsable por las obligaciones tributarias determinadas en nombre del Centro Educativo de Actividad Física (CEAF).
Los motivos de la Administración para no hacer lugar a la Petición surgen a texto expreso de los Considerandos de la misma y nada dicen sobre la responsabilidad de la actora.
Así se expresa:
Considerando “ I) que conforme viene informado desde Asesoramiento Interno a fojas 78, la actividad curricular y académica desplegada por la peticionaria no obsta su intervención en el establecimiento, nada autoriza en forma lineal y directa, que por observase ajenidad física de un socio a una empresa, el mismo no participe de la misma y de sus decisiones;
II) que la peticionaria no ejerció alguna forma de desvinculación formal de la empresa, ni formuló declaración de inactividad que permitiera contar con elemento de convicción sólido en relación a lo peticionado;
III) que tratándose de una actividad por cinco por años continuos, es éste un término sumamente extenso para que quién en realidad no integraba la organización, se desvincule efectivamente de la misma;
IV) que diligenciada la prueba del tenor de lo expuesto por las testigos, surge que las mismas se vinculan, con ofrecida, de la peticionaria, y en algunos casos demuestran cierto desconocimiento de la actividad del gimnasio del Centro Educativo de Actividad Física:
V) que en las declaraciones se basan en postular la vocación de trabajo de la peticionaria en el ejercicio efectivo de su profesión, pero sin formular argumentación sólida y convincente en cuanto a la pretendida ajenidad de ésta con la empresa, por lo que no habrá de accederse a lo solicitado”;
Si bien es cierto que durante el estudio de la Petición de la actora se dieron varios informes, analizando diferentes puntos de vista, ello no obliga a la Administración a hacerlos propios, sino que demuestra que se dedicó tiempo al análisis de la Petición presentada.
En cuanto a la prueba no podemos olvidar que estamos frente a una Petición, por tanto quien peticiona debe acompañar toda la prueba que considere para probar sus dichos. No estamos ante un procedimiento de oficio, el cual sí se siguió contra la empresa, sino frente a uno iniciado por la propia actora, la cual en ningún momento se presentó al organismo para desvincularse de la empresa, siendo sobre ella que recae el imperativo del propio interés.
La actora reconoce en su Petición que los adeudos fueron imputados a la sociedad civil que integra, y no a ella.
En consecuencia, a juicio del Tribunal, el vicio en la motivación no es tal por cuanto del acto impugnado surge la argumentación detallada de la Administración por la cual no accedió a lo peticionado por la actora.
VII) Sobre los alegados vicios en el diligenciamiento de la prueba.
Sin perjuicio de lo anotado en el Considerando anterior, otro de los agravios esgrimidos por la accionante refiere a que en oportunidad de evacuar la vista conferida (fs. 52 de los A.A.) solicitó el acordonamiento de todos los expedientes de los que surgirían adeudos y la agregación de los convenios de facilidades de pago y declaraciones de no pago (señalando expresamente que estos últimos se solicitaban a efectos de acreditar que nunca actuó en representación de la sociedad).
Cabe precisar nuevamente que surge de los antecedentes con claridad que la actora tampoco ha sido declarada solidariamente responsable de las obligaciones determinadas a la sociedad civil que integró, siendo la esfera jurídica de la sociedad la única eventualmente lesionada por el obrar del
BPS.
En este sentido, señala la Señora Ministra, Dra. Nilza Salvo, de acuerdo con los antecedentes, la sociedad se encuentra inscripta en el Ministerio de Educación y Cultura, Dirección de Educación y Cultura, Área de Registros de Instituciones Culturales y de Enseñanza. Asimismo, en la propia demanda se sostiene que se trata de una persona jurídica separada de la actora, siendo que los adeudos fueron determinados respecto de la sociedad.
Por su parte la Señora Ministra Dra. Selva Klett, continuando con el razonamiento desarrollado, considera que la parte actora, respecto de dicha situación, carece de legitimación activa: “Si se parte de la premisa de que la sociedad civil es un sujeto de derecho, es evidente que el acto en cuestión -que circunscribe sus efectos únicamente sobre ella- no alcanza al pretensor. A modo de ejemplo, los actos de determinación impugnados no podrían servir de título ejecutivo para demandar el actor, pues se dirigen contra otro sujeto (art. 91 inciso 5º del Código Tributario). El BPS admite al contestar que no ha declarado al actor solidariamente responsable de los adeudos determinados en cabeza de la sociedad civil que en su momento integró, al amparo del art. 21 del Código Tributario.
Su interés, por ende, no es directo y actual. Deriva de que eventualmente, podría ser declarado responsable de las obligaciones tributarias que se han determinado en cabeza de la contribuyente.
Ahora bien, actualmente no es responsable de ninguna obligación (como lo reconoce la propia demandada). No se la ha responsabilizado concretamente mediante el dictado de un acto concreto.
La declaración de responsabilidad requiere de un acto administrativo expreso que, en la emergencia, no se ha dictado en relación con la actora.
Es evidente que la legitimación constitucionalmente requerida para accionar de nulidad (art. 309 de la Constitución de la República), exige encontrarse situado en una particular situación jurídica subjetiva respecto del acto administrativo que se impugna. Para estar legitimado es necesario que el obrar estatal se dirija contra el sujeto que promueve la acción de nulidad y que el acto tenga la potencialidad lesiva sobre la esfera jurídica del interesado. Y esa potencialidad lesiva debe ser directa, no eventual o contingente (como ocurre en la emergencia).
La eventual lesión a la esfera jurídica de la actora derivará del acto que (valga la redundancia: eventualmente), en un futuro, decida responsabilizarla por las obligaciones determinadas en cabeza de
FELVOK INTERNACIONAL S.A.
Como lo ha consignado la Corporación en situaciones análogas en términos que cabe revalidar:
“El actor, eventualmente, podrá -en algún momento- ser declarado responsables por los adeudos correspondientes a su período de actuación de acuerdo a lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario. Sin embargo, aún no ha sido responsabilizado por esas obligaciones de la sociedad contribuyente “La Hogareña S.R.L.” () Así las cosas, en el caso que nos ocupa la ausencia de un interés directo resulta evidente. Lo que lesionará su esfera jurídica será, eventualmente, el acto que el BPS dicte en el futuro responsabilizándolo por las obligaciones determinadas a la sociedad “La Hogareña S.R.L”;
pero el acto encausado no tiene ese contenido.” (sentencia No. 216/2016).
En la sentencia No. 109/2013 -ante una situación parangonable a la de obrados- se sostuvo:
“La existencia de un interés futuro y eventual no otorga legitimación para promover la acción de nulidad ante este órgano jurisdiccional, porque se trata de un interés indirecto.” (ver en idéntico sentido la sentencias Nos. 132/2013, 268/2015, 107/2017 y 381/2017).
El interés de la pretensora carece de la nota de ser directo, tal como lo reclama el art. 309 de la Constitución de la República. Como expresa Tarigo: “Que el interés deba ser directo significa tanto como exigir que ese interés sea existente, inmediato, no eventual o futuro” (Tarigo, Enrique E: “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación”, FCU, Montevideo, 2004, pág. 30).
La accionante no se encuentra comprendida -al decir de Cajarville- en la dimensión subjetiva del supuesto normativo del acto contra el que contiende (Cajarville Peluffo, Juan Pablo: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, Interés legítimo e interés general”, Revista de Derecho Público, Nº 43, pág. 153).
El hecho que la parte actora esté comprendida en una situación jurídica subjetiva que le legitime a ejercitar la acción de nulidad ante el Tribunal o, en otras palabras, su legitimación activa, es un presupuesto necesario para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto.
En suma la accionante carece de legitimación para accionar y, faltando un presupuesto de admisibilidad de acción de nulidad, corresponde rechazar la demanda”.
Entonces, no existió ninguna determinación tributaria tal como lo reconoce en su contestación la demandada, la actora no es responsable de ese tipo de obligación porque esa declaración de responsabilidad requiere de un acto administrativo expreso que no se ha dictado.
La eventual lesión a su esfera jurídica sería que en un futuro se resolviera responsabilizarla por situaciones que aquí no se han materializado , por lo que su pretensión al respecto no puede medrar en esta causa.
VIII) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, por la mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Desestimase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).