Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 727/2022
6 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 466/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2022.
No. 727
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MONTE CARLO TELEVISI ÓN S.A. con URSEC. Acción de Nulidad” (Ficha No. 466/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución No. 029/2019, de 21 de marzo de 2019, emitida por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, mediante la cual se dispuso “Imponer a Monte Carlo TV S.A. una multa de 12 UR por incumplimiento de lo establecido por el artículo 139 de la Ley N o. 19.307 de 29 de diciembre de 2014 (…)” (fs. 63 a 68, en carpeta verde de 103 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, la accionante sostuvo que: i) Operó la prescripción de la falta, que se sanciona porque esta es de carácter leve; ii) Se violentó la vigencia del principio de seguridad jurídica . La URSEC carece de competencia para la aplicación de multas; iii) La Resolución impugnada es arbitraria porque los criterios de aplicación de la multa son desconocidos; iv) La Resolución procesada vulnera los principios de igualdad y proporcionalidad ; v) la URSEC aplica una lógica de responsabilidad objetiva contraria a la regla de derecho; y vi) la Resolución carece de motivación.
Sobre la prescripción, indicó qu e la emisión de mensajes publicitarios por encima del máximo legalmente permitido de quince minutos por hora de emisión no se encuentra tipificado como infracción grave o muy grave, contrariamente lo que pretende consistentemente la URSEC. La única tipific ación posible por la falta originada en el incumplimiento del artículo 139 de la Ley No. 19.307 es como leve.
Con respecto a la incompetencia de la URSEC para la aplicación de multas, transcribió lo dispuesto por los artículos 65 literal E) de la Ley N o.
19.307, 86 literal T) de la Ley N o. 17.296, en la redacción dada por la Ley No. 18.046 y señaló que la aplicación de multas hasta la aprobación de la Ley N o. 19.307, era competencia del Poder Ejecutivo. Por lo expuesto, concluyó que la Resolución impugnada excedió la potestad sancionatoria de la URSEC, violentando el principio de seguridad jurídica.
Acerca de la arbitrariedad de la impugnada , afirmó que los criterios de aplicación de la multa cuestionada son desconocidos por MONTE CARLO TV S.A, pretende amp arar un accionar desviado y violatorio del principio de igualdad en el artículo 182 de la LSCA. La Administración se limitó a reseñar antecedentes sin ponderar la gravedad de las supuestas infracciones cometidas y sin consideración, por ejemplo, del tiempo de supuesto exceso en cada caso. Tampoco se encuentra la ponderación de la audiencia potencial del servicio, ni el promedio de audiencia durante el horario en el que se produjo la infracción. Finalmente, la Administración dio por satisfecho la verificació n del criterio del literal
C).
Con respeto a la vulneración de los principios de igualdad y proporcionalidad, indicó que una clara manifestación de ello se desprende del hecho que en el Considerando VII) de la impugnada se haga referencia a una sentencia en la que se confirmó un acto que multó con doscientas ochenta unidades reajustables (280 UR) a un operador que se excedió en más de seiscientos minutos del tiempo habilitado para publicidad en más de cien oportunidades en un período controlado de poco má s de un mes, siendo que a MONTE CARLO TV S.A. se le aplicó una multa de doce Unidades Reajustables (12 UR) por haberse excedido en una única oportunidad, en un minuto y nueve segundos en todo el período controlado (un mes). La desproporcionalidad de la sa nción aplicada es evidente e ilegal. Es absurdo pretender que el principio de igualdad tiene vigor en la especie.
En cuanto a la lógica de responsabilidad objetiva , adujo que MONTE C ARLO TV S.A. no tiene posibilidad de actuar de un modo diferente y que la URSEC debe comprende cómo funcionan los canales de televisión, que emiten más del 70% de la programación en vivo. Cada día, al planear la continuidad, la actora hace su mejor esfuerzo para evitar que, de verificarse situaciones imprevisibles e irresistibl es, se incumpla con la norma.
Finalmente, agregó que hubo ausencia de motivación en el acto , limitándose a invocar el artículo 182 de la Ley N o. 19.307 y omit iendo la consideración de los elementos en los que expresamente se reflejaría la desproporcionalidad de la sanción.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 25 a 33 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado comparec ieron los Dres. Graciela Coronel y Diego Souto -en representación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunic aciones-, quien es se opus ieron al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, la falta sancionada no es de carácter leve. Del artículo 177 literal c) surge el carácter grave al establecerse “El incumplimiento de las obligaciones a sumidas al otorgarse la autorización de la licencia, cuando no constituya infracción muy grave”. Así también lo entendió el TCA en sentencia No. 669/2019.
En lo que respecta a la incompetencia de la URSEC, lo que dice la norma es que la potestad de sancion ar mientras no se ponga en funcionamiento el Consejo de Comunicación Audiovisual será ejercida por quienes ya la tuvieran al momento de aprobarse la Ley N o. 19.307. Se destaca que la competencia de la URSEC en la materia fue reconocida por el TCA en la sentencia No. 185/2019.
En cuanto a la arbitrariedad en los criterios de aplicación de la multa, no hay dudas que estamos ante un claro incumplimiento del artículo 139 de la LSCA, al haberse constatado un exceso de los quince minutos autorizado para la emisión de tandas. Cabe manifestar que la medición del control del tiempo lo realiza una empresa especializada contratada específicamente para tal fin. De la norma surge que las tandas son de quince minutos por hora y no son tiempos acumulables. La norma es rígi da y salvo las excepciones allí previstas, le impone al operador efectuar los ajustes necesarios para evitar el inconveniente expresado. Surge del propio acto administrativo y de sus antecedentes que se han considerado todos los extremos que plantea el artículo 182 de la LSCA: la comisión de la falta, su gravedad, perjuicios, beneficios y antecedentes del infractor.
En cuanto a los beneficios, no podría cuestionarse la existencia del perjuicio a la audiencia considerando lo dispuesto por la Ley N o. 19.307 con relación a la naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual, su carácter, sus fines y principios. Sobre el beneficio al infractor, bastaría considerar no sólo por la propia naturaleza comercial del operador y el precio de la publicidad en televisión.
Por otro lado, debe descartarse el argumento expuesto por MONTE CARLO TV S.A. cuando sostiene que la URSEC violentó el principio de seguridad jurídica. No se trató de ninguna medida novedosa, sino de una solución ya establecida en nuestro país por el Decreto No. 734/1978.
Tampoco es aceptable que se haya vulnerado el principio de igualdad. La normativa se ha aplicado a todos los autorizados a la prestación de servicios de comunicación audiovisual en la modalidad de televisión abierta comercial co n el mismo procedimiento, en forma igualitaria y aplicando en todas las oportunidades el mismo marco normativo.
En lo que respecta a la graduación de la sanción impuesta o lo que la actora denomina vulneración del principio de proporcionalidad, debemos señalar que URSEC tuvo en cuenta la gravead, los efectos y los antecedentes.
Por otra parte, no se trató de responsabilidad objetiva cuando se atribuyó responsabilidad a quien no cumplió con los horarios establecidos, lo que se debió a una violación de la re glamentación por falta de diligencia o negligencia de la actora. La actora debió haber actuado diligentemente, siendo organizada y precavida. De ningún modo pueden aducirse causas de justificación o eximentes de responsabilidad. Para ello debió de haberse producido, por ejemplo, alguna falla técnica, la que por otra parte debería ser probada.
En cuanto a la sanción impuesta, no resulta desproporcionada con relación a la falta. Del análisis de los artículos 177 a 179 de la Ley surge que la incurrida en el c aso se califica de grave en el marco de lo dispuesto específicamente por el artículo 179 literal c), que refiere al incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia cuando no constituya infracción muy grave.
Por último, de la lectura del propio acto surgen todas las razones que motivaron a la Administración a aplicar la sanción y su graduación. El acto administrativo se fundamentó en la comisión de la infracción constatada, considerando para la determinación de la medida s ancionatoria los antecedentes de la permisionaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley No. 19.307.
En suma, abogaron por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado (fs. 47 a 58 vto.).
III) Por decreto No. 1273/2021 (fs. 60) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
84.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 87 - 94 y fs. 97
- 104 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contenc ioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 69/2022 (fs. 115) en el que se remitió a casos análogos y aconsejó la confirmación del acto.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesi va, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 117).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 , de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución N o. 029/2019, se emitió el 21 de marzo de 2019 (fs.
63 a 68, A.A.) y según manifestaciones de la actora (fs. 86, A.A.) no controvertidas por la demandada (fs . 47, infolios), se notificó el 20 de noviembre de 2019.
El 21 de noviembre de 2019, interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 86 a 87, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 15 de junio de
2020.
La demanda se interpuso el 14 de agosto de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 34).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 15 de junio de 2017, la Oficina de Teledifusión remitió los obrados para notificar a MONTE CARLO TV S.A. de la planilla de medición del período del 12 de mayo de 2017 al 18 de mayo de 2017 (fs. 2 vto. a 5, A.A.), de la que surgía que esta estaría incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley No. 19.307 (fs. 6, A.A.).
Notificada la actora de la vis ta (fs. 13, A.A.) la evacuó formulando descargos en los que básicamente: i) controvirtió el exceso de tanda de siete segundos y ocho mil cuatrocientos segundos del 12 de mayo de 2017;
ii) agregó informe de IBOPE KANTAR MEDIA que demuestra que no se excedió el límite de quince minutos de tanda en toda la hora; iii) señaló que respecto del 16 de mayo de 2017, el exceso se anota en un programa periodístico que es emitido en vivo en donde se produjo una falla técnica en el móvil que determinó que se tuviese que ir a la tanda prevista para la hora 21:00 cuando aún transcurría la hora 20:00; iv) solicitó el archivo de las actuaciones (fs. 21 a 24 vto., A.A.).
El 18 de junio de 2018, informó el Departamento de Asuntos Jurídicos, el que medularmente sostuvo que: a) el exceso del día 12 de mayo, no se contabilizó por ser menor a quince minutos y el del día 16 de mayo, sí porque se excedió un minuto y nueve segundos; b) las causas de justificación que invoca la parte no meritan la exoneración de responsabilidad: el hec ho que el incumplimiento de los límites de tandas publicitarias se generen por desfasajes de programas en vivo implica que la permisionaria debe adoptar las medidas necesarias para que no resulte vulnerado lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley N o. 19.307; c) considerando los antecedentes y la entidad de la falta constatada, se sugiere una multa de treinta y cuatro con cinco unidades reajustables (34,5 UR) (fs.
27 vto. a 29, A.A.).
Remitidas las actuaciones a la consideración de la Comisión, resolvió abatir el quantum de la sanción a treinta unidades reajustables (30 UR) (fs.
32, A.A.).
Notificada de una nueva vista (fs. 34, A.A.) la actora la evacuó argumentando en esencia que: i) la URSEC carece de competencia para imponer la sanción; ii) en subsidio, se controvierte la determinación de la multa y se ruega a la Administración la definición de criterios uniformes para la aplicación de las sanciones (fs. 36 a 39, A.A.).
El 28 de junio de 2018, la Comisión por mayoría dispuso reducir el quantum de la multa a doce unidades reajustables (12 UR) (fs. 44 vto.,
A.A.).
Una vez más, se notificó a MONTE CARLO TV S.A. (fs. 51, A.A.) de la vista conferida, no surgiendo agregado un nuevo escrito de descargos.
El 1º de marzo de 2019, dictaminó el Departamento de Asunto s Jurídicos, que desestimó los descargos formulados -fundamentalmente- porque: a) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 198, hasta tanto se ponga en funcionamiento el Consejo de Comunicación Audiovisual, la potestad de sancionar será ejercida por quien es ya la tenían al momento de aprobarse la Ley No. 19.307; b) la URSEC tiene la potestad de sancionar, la cual fue establecida en un marco y régimen sancionatorio diferente al establecido por la Ley No. 19.307; c) la sanción sugerida se fundamenta en la comisión de la infracción constatada, considerando para la determinación de la misma los antecedentes de la permisionaria y los criterios dispuestos por el artículo 182 de la Ley No. 19.307 (fs. 54 a 57, A.A.).
Finalmente, el 21 de marzo de 2019, se emitió la Resolución enjuiciada en autos (fs. 63 a 68 , A.A.), la que no fue acompañada por la Directora Silvana Olivera por los fundamentos expresados en su discordia (fs. 69, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes , habrá de compartir la so lución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 115) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial , procede relevar que la Corporación ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos análogos al de autos ( sentencias Nos.
185/2019, 669/2019, 378/2021, 438/2021 , 487/2021, 85/2022, 128/2022 y 287/2022, entre otras), por lo que, en buena medida, habrá de remitirse a los razonamientos vertidos en oportunidad de emitir dichos pronunciamientos.
En primer lugar, procede descartar que haya operado la prescripción de la infracción que se sanciona por considerar que se haya tratado de una falta de carácter leve.
Normativamente, la conducta en que incurrió la accionante encuadra en el supuesto normativo previsto por el artículo 179 literal C) del artículo 179 de la Ley N o. 19.307 y la gravedad de la falta resulta de “el incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracció n muy grave ” (artículo 179 literal c) de la Ley No. 19.307) (la negrilla no está en el original).
Esta calificación residual, es ajustada a la falta imputada, desde que no puede reputarse como “leve” si se atiende a que los excesos imputados implican perjuicios graves a los derechos protegidos por la Ley, en el caso del televidente (artículo 180 de la Ley No. 19.307).
Desde otro ángulo , tampoco puede perderse de vista la conducta reincidente de la actora, que ya contaba con múltiples antecedentes sancionatorios que fueron relacionados por la Administración (véase el informe de 1º de marzo de 2019, a fs. 5., A.A.).
En este sentido, debe de verse que el artículo 179 literal I) de la Ley No. 19.307 también tipifica como infracción grave “ La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiere sido sancionado, en el plazo de un año a contar de la constatación de esta, por dos o más infracciones leves, graves o muy graves”.
Así las cosas, la alegada prescripción no pudo operar desde que la conducta encuadró razonablemente en el concepto de falta grave.
En segundo término, y respecto del vicio de incompetencia de la URSEC para la imposición de multas, cabe remitirse a lo expresado por el Colegiado en sentencia No. 185/2019 en la que se consignó: “El primero de los agravios esgrimidos por la parte actora, refiere a que -a su entender- la URSEC carece de competencia para imponer multas a los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
La Ley No. 19.307, denominada Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, fue dictada el 22 de diciembre de 2014 y publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2015.
En su artículo 68 literal R) establece que es competencia del Consejo de Comunicación Audiovisual (en adelante: CCA) aplicar todas las sanciones salvo las que son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo (artículo 181 literales E Y F - suspensión de hasta noventa días y revocación de la concesión, autorización, licencia o registro) y las que aplique el Poder Judicial.
Por tanto, el resto de las sanciones establecidas en el artículo son de competencia exclusiva del CCA, entre las cuales se encuentra la multa.
Ahora bien; al momento de ser sancionada la parte actora el CCA no se encontraba implementado , por lo que corresponde analizar el régimen transitorio previsto por el mismo cuerpo normativo. Así, el artículo 198 de la mencionada norma establece: “(Régimen Transitorio del Consejo de Comunicación Audiovisual) A partir de la vigencia de la presente ley, y hasta tanto se creen los cargos integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual, las competencias del órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos que actualmente las ostentan, con excepción de las que se crean por la presente ley, las que serán ejercidas por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.” A partir de lo dispuesto por la norma transcripta y siendo que en el régimen normativo anterior regía la Ley No. 17.296 (arts. 86 y 89), el Decreto Ley No. 14.670 d e 23 de junio de 1977 y su Decreto reglamentario No. 734/978 (éstos últimos, derogados expresamente por la Ley No. 19.307) según los cuales la competencia de sancionar los incumplimientos en materia de servicios de telecomunicaciones era de la URSEC, la Se de arriba a la conclusión de que es a ésta a quien le correspondía y tenía la potestad legal para adoptar la resolución sancionatoria, por lo que nada cabe objetar al proceder de la Administración.” (la negrilla no está en el original).
En cuanto a la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica, el agravio carece de un desarrollo o un contenido independiente del invocado vicio de incompetencia de la URSEC.
Sin perjuicio de ello, cabe remitirse a lo expresado en sentencia No.
538/2020, recaída en tre las mismas partes, en la cual se consignó: “Por otra parte, bajo ninguna circunstancia puede endilgarse como violatorio del principio de seguridad jurídica el hecho de que se aplique una ley.
Sobre el punto, la accionante señaló que durante 40 años no fueron controladas las tandas publicitarias en horarios laterales, a la vez que insistió en la falta de trascendencia de los incumplimientos constatados.
Pues bien, lo que viola la seguridad jurídica es el incumplimiento de la normativa. Nada puede achaca rse a la Administración por velar la observancia de una ley mediante la aplicación de sanciones por su incumplimiento” (la negrilla no está en el original).
En tercer lugar, la pretensora argumentó que la impugnada es arbitraria porque los criterios de aplicación de la multa son desconocidos.
Ello no es así desde que los criterios para la imposición de la multa se encuentran suficientemente explicitados tanto en el acto como en los antecedentes que lo precedieron.
Como bien lo señala el informe de 1º de mar zo de 2019, del Departamento de Asuntos Jurídicos de la URSEC, “(…) la sanción sugerida se fundamenta en la comisión de la infracción constatada, considerando para la determinación de la misma, los antecedentes de la permisionaria y los criterios dispuesto s por el artículo 182 de la Ley
19.307.
En tal sentido, corresponde señalar que cuando las emisiones se exceden en las tandas publicitarias, no podría cuestionarse la existencia del perjuicio a la audiencia considerando lo dispuesto por la Ley 19.307 con r elación a la naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual, su carácter, sus fines y principios, resultando indiscutible el beneficio al infractor considerando el precio de la publicidad en televisión.
También se ha informado, que se ha considera do útil el criterio de establecer un valor ficto y único a ese tiempo de transmisión de los mensajes publicitarios. Incluso, en la convicción que ese valor es sumamente exiguo pero el interés de establecerlo es, exclusivamente, dejar en claro que ante el i ncumplimiento de una obligación, establecida en una Ley específica y especial, que debe ser cumplida por (los) autorizados en la prestación de un servicio considerado de interés público, y su no cumplimiento causa alteración de los derechos de los usuarios y consumidores de ese servicio, es que corresponde la aplicación de una sanción y esta debe ser en el mismo sentido que el beneficio que produce a los incumplidores.” (fs. 56 a 57, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En función de lo expresado, ma l puede argumentarse que los criterios de aplicación de la multa le resultaran desconocidos a MONTE CARLO TELEVISIÓN S.A., por lo que el agravio de mención tampoco puede prosperar. Y, naturalmente, tampoco hubo en ello ningún obrar arbitrario de parte de la Administración.
IV) En cuarto término, también se desestima que haya existido un accionar desviado, violatorio del principio de igualdad y proporcionalidad.
Al respecto, conviene advertir que la circunstancia que la Administración, dentro de su ámbit o de discrecionalidad, haya modificado los criterios para cuantificar las multas, no implica, per se , ni automáticamente, que se haya incurrido en una conducta antijurídica.
Como dijo el Tribunal en sentencia N o. 290/2021, “(…) es la Administración quien decide, dentro de los márgenes que la normativa aplicable habilita, el quantum de la sanción a aplicar. Va de suyo, entonces, que las sanciones aplicadas con anterioridad no se pueden erigir como una frontera absoluta del ejercicio punitivo , porque los supuestos no siempre son necesariamente parangonables , y porque la valoración de la Administración , en cada caso concreto , puede legítimamente tender a reforzar o a punir con mayor severidad , siempre dentro de los márgenes de la legalidad .” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por otro lado, y en lo que respecta a la desproporción de la sanción, el Colegiado no repara que la medida de destitución se revele como ilegal, arbitraria, o irrazonable, de manera tal que habilite a examinar y controla r la entidad de la sanción (Cf. Rubén Dapkevicius, “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria” , Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, p. 97 a 105; Augusto Durán Martínez, “Proporcionalidad entre la falta y la sanción” , en Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, No. 1, Montevideo, 1980, p. 134; Ariel Gianola Mantegani, “Los límites de la potestad disciplinaria: razonable adecuación de la sanción a la falta” , RDJA, T. 72, Montevideo, 1972, p. 155 y siguientes y del mismo autor: “Nuevamente sobre el control de grado de la sanción” en RDJA, T. 73, p. 150 a 152; Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre actos administrativos” , en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, p. 49 a 78 y Cristina Vázquez, “El con tralor jurisdiccional de la dosificación de la sanción” , en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda . Montevideo, circa 1989, p. 25 y siguientes).
Como es sabido, la elección de la reprimenda resulta, en principio, de resorte de la Admi nistración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se apreci e una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configura r desviación o exceso de poder (sentencias N os. 470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 99/2020, 325/2020, 691/2020, 117/2021 y 128/202 2, entre otras), lo que ciertamente no se verifica en el sub - judice, en donde pesaban sobre la actora siete antecedentes sancionatorios, extremo que en ningún momento fue controvertido por esta.
Cabe replicar aquí lo expresado por el Tribunal en sentencia No.
669/2019 en cuanto señala: “la graduación (que tiene como límite un máximo de 10.000 U.R.) no luce manifiestamente desproporcional , ni evidencia un supuesto de desviación de poder.
Por el contrario , se advierte la existencia de un justo y sensato equilibrio entre el perjuicio sufrido por los usuarios y el beneficio reportado a la infractora (parámetros expresamente consagrados por el art. 182 de la Ley N o. 19.307).” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
V) En quinto lugar, tampoc o se advierte que la URSEC aplique una lógica de responsabilidad objetiva contraria a la regla de derecho.
Al respecto, debe de señalarse que no hay responsabilidad objetiva imputada, sino aquella de quien no aplica el arte correspondiente (en la combinación de programación y publicidad), o quien adrede opta por que prime el interés comercial (emisión de propaganda contratada), por sobre sus obligaciones en el marco de la Ley en estudio.
En concreto, la normativa en juego dispone:
Artículo 139 de la Ley 19. 307- (Tiempo y espacio destinado a publicidad).- Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún caso estos tiempos serán acumulables. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la modalidad de pub licidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos.
En consonancia con ello, la Administración consignó: “(…) el hecho de que el incumplimiento de los límites de tandas publicitarias se genere por desfasajes de programas en v ivo, implica que la permisionaria deba adoptar las medidas necesarias para que no resulte vulnerado lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014” (fs. 29, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Así las cosas, las justificaciones que aduce la actora, argumentando que “no tiene posibilidad de actuar de modo diferente” y señalando la URSEC debería comprender “la forma en que funcionan los canales de televisión que emiten más del 70% de su programación en v ivo” no resultan de recibo.
Como tampoco resulta admisible apelar a una mera invocación genérica de “situaciones imprevisibles e irresistibles” , sin dar un mínimo sustento argumental y probatorio (véase los puntos 44 a 46 de la demanda, a fs. 31, infolios).
VI) En último análisis, resta por desestimar el agravio de ausencia de motivación del acto.
Al respecto, conviene recordar que , tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff, “ la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto , en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa . En suma, debe tratarse de una moti vación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs.
334/336).” (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bue nos Aires, p. 330 a 332) (sentencias N os. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018 , 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022 y 287/2022, entre otras ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Basta con repasar los contenidos del acto y los antecedentes que le precedieron para concluir que la motivación del acto luce como razonable y suficiente y que no se limitó a invocar el artículo 182 de la Ley No. 19.307, ni omitió la consideraci ón de los elementos en los que expresamente se reflejaría la desproporcionalidad de la sanción.
En el casus, resulta particularmente ilustrativo el informe letrado, emitido el 1º de marzo de 2019, en el cual se señaló: “Al respecto corresponde señalar que a fin de observar la debida proporcionalidad entre la entidad de las faltas y las sanciones a imponerse de acuerdo a lo que dispone la Ley 19.307, se ha procedido por parte de esta Unidad Reguladora a una actualización y adecuación de los factores de aplicación, siempre con ajuste a lo establecido en el artículo 182 de la ley citada.
Como se ha expresado en casos análogos, la sanción sugerida se fundamenta en la comisión de la infracción constatada, considerando para la determinación de la misma, los antece dentes de la permisionaria y los criterios dispuestos por el artículo 182 de la Ley 19.307.
En tal sentido, corresponde señalar que cuando las emisiones se exceden en las tandas publicitarias, no podría cuestionarse la existencia del perjuicio a la audienc ia considerando lo dispuesto por la Ley 19.307 con relación a la naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual, su carácter, sus fines y principios, resultando indiscutible el beneficio al infractor considerando el precio de la publicidad en televisión.
También se ha informado, que se ha considerado útil el criterio de establecer un valor ficto y único a ese tiempo de transmisión de los mensajes publicitarios. Incluso, en la convicción que ese valor es sumamente exiguo pero el interés de establece rlo es, exclusivamente, dejar en claro que ante el incumplimiento de una obligación, establecida en una Ley específica y especial, que debe ser cumplida por (los) autorizados en la prestación de un servicio considerado de interés público, y su no cumplimiento causa alteración de los derechos de los usuarios y consumidores de ese servicio, es que corresponde la aplicación de una sanción y esta debe ser en el mismo sentido que el beneficio que produce a los incumplidores.
En el caso, además la Comisión en eje rcicio de sus potestades de jerarca, la que comprende la de apartarse de los dictámenes técnicos han abatido la propuesta, por estos servicios.
Surge de los registros de esta Unidad Reguladora que el número de infracciones en el período considerado, que de ben tenerse en cuenta son las correspondientes a las Resoluciones Nro s. 214/2017, de 14 de diciembre de 2017; 28/018 d e 8 de marzo de 2018, 231/018 de 16 de noviembre de 2018; 233/018 de 16 de noviembre de 2018; 239/018 de 22 de noviembre de 2018; 249/018 de 7 de noviembre de 2018; 250/018 de 7 de noviembre de 2018.
Por Acta Nº 019/18 d e 28 de junio de 2018, la Comisión -por mayoría- dispuso: “vistos los parámetros de proporcionalidad de la falta con relación a la sanción, y teniendo en cuenta la cantidad de minutos de exceso y su directa relación con los criterios de perjuicio a la audiencia y beneficio económico al infractor, conjuntamente con la penalización de la reiteración, se reduce la sanción propuesta a 12 UR (…)” (fs. 56 a 57, A.A.) (la negrilla no está en el original).
A esto hay que agregar lo consignado en el Considerando X), (véase fs. 65, A.A.), todo lo cual justifica con creces la imposición de la multa de doce unidades reajustables impuesta.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Conten cioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscale s, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo. Dr.
Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).