Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 726/2022
6 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 186/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2022.
No. 726
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “VELÁZQUEZ ARAÚJO, VICTOR HUGO con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 186/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Víctor Hugo VELÁZQUEZ, dedujo pretensión anulatoria contra el acto denegatorio ficto acaecido en virtud de la petición calificada que presentara a fin de que el Ministerio demandado efectuara una corrección en el sistema de ajustes de su pasividad al amparo del beneficio previsto en el artículo 8vo. de la Ley No.
13.783.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por ser contrario a Derecho.
Sostuvo que no se cumplieron con las formalidades del debido procedimiento, en la medida que no fueron sustanciados, ni la petición ni los recursos, violentándose así las garantías del administrado en cuanto a su derecho de defensa.
Indicó que el 19 de julio de 2011 accedió a una jubilación privilegiada por una lesión invalidante para el desempeño de todo trabajo por acto directo de servicio con el grado de Sargento, lo que equivale a Sub Oficial Mayor con la nueva Ley Orgánica Policial del año 2016.
Indicó que desde el año 2012 percibe una pasividad conforme lo estipula el art. 67 de la Constitución; sin embargo, no se le abona el beneficio consagrado en el artículo 13 de la Ley No. 13.793. Manifiesta que, el artículo 8 de la mencionada ley regula situaciones especiales entre las que él se encuentra, por lo tanto, debió abonársele lo dispuesto por el artículo 13, lo que en los hechos no aconteció.
Destacó que, una vez presentada la petición calificada, el Ministerio demandado hizo lugar parcialmente a lo peticionado puesto que, con fecha 28 de enero de 2020 resolvió reformar su cédula jubilatoria a partir de diciembre del año 2014, cuando en realidad, correspondía desde el mes de marzo de 2012.
Como consecuencia de ello, entiende que, si bien la Administración corrigió su error, lo hizo de forma inmotivada y sin rectificarlo completamente. Así, consideró que hubo un apartamiento del orden jurídico imperante en la materia por lo que, debe ajustarse el haber de retiro desde la fecha en que éste se produjo. La disposición contenida en el artículo 11 de la Ley No. 11.925 no resulta de recibo por tratarse de un error reconocido por la Administración.
Así, destacó que debe anularse la porción del acto correspondiente a la reforma de la cédula jubilatoria desde el retiro efectivo y no contando 4 años para atrás desde que se presentó la petición calificada.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Adujo que no existe denegatoria ficta pasible de nulidad puesto que el Ministerio se expidió resolviendo de forma favorable el pedido del accionante. En ese sentido, se dictó la Resolución No. 192/2020 de fecha 18 de febrero de 2020 con efectos económicos 4 años para atrás desde la presentación de la petición. En función de ello manifestó que la vía administrativa no fue agotada.
Asimismo, sostuvo que se reformó la cédula jubilatoria modificándose el haber de retiro y la diferencia fue abonada bajo el rubro “haberes no mensuales”.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 85 dictada el 4 de marzo de 2021 el Tribunal desestimó la cuestión formal planteada, declaró bien agotada la vía administrativa y abrió a prueba por el término legal (fs. 30 - 31 vto.)
V) Las partes no diligenciaron prueba alguna, conforme surge del certificado luciente a fs. 34, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 63 fojas).
VI) Las partes alegaron por su orden (fs. 37 – 38 vto. y fs. 41 - 44, respectivamente)
VII) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 74/2022, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 47 - 48).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 50).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Esta cuestión, que fue controvertida, quedó resuelta por sentencia interlocutoria No. 85/2021 (fs. 30 - 31 vto.) que declaró bien agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la demanda que contiene la pretensión anulatoria.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el acto denegatorio ficto acaecido en virtud de la petición calificada que presentara el accionante, a fin de que el Ministerio demandado efectuara una corrección en el sistema de ajustes de su pasividad al amparo del beneficio previsto en el art. 8vo. de la Ley No. 13.783.
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, se sustanció sumario administrativo al accionante, por ineptitud física, que culminara con la Resolución de fecha 19 de julio de 2011 (fs. 7 de los A.A.).
El día 13 de marzo de 2012, mediante Resolución No. 389/2012 se declaró que el promotor tenía derecho a jubilación especial privilegiada por la causal de imposibilidad física (fs. 27 de los A.A.).
El día 10 de marzo de 2018, el Sr. VELÁZQUEZ peticionó la reforma de su cédula jubilatoria, debiendo incorporarse el beneficio regulado en el artículo 13 de la Ley No. 13.793 (fs. 38 de los A.A.).
El día 24 de abril de 2019 se pronunció el Departamento Jurídico de la DNAASS quien sugirió hacer lugar a lo peticionado debiendo efectuarse los ajustes correspondientes (fs. 44 vto. de los A.A.).
El 28 de enero de 2020 se dictó la Resolución No. 192/2020 mediante la que se ordenó la modificación de la cédula jubilatoria del actor, con efectos económicos al 10 de diciembre de 2014 (fs. 51 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) En relación con el fondo del asunto, como reconociera la Administración mediante el dictado de la Resolución No.
192/2020, -que se dictara una vez, ya configurada la denegatoria ficta de la petición calificada presentada por el actor-, asiste razón al promotor en cuanto a que le corresponde el pago de su jubilación con los incrementos dispuestos por los artículos 8 y 13 de la Ley No. 13.793.
Por lo tanto, la controversia de autos radica en determinar si correspondía retrotraer la reforma de la pasividad a la fecha en que fue solicitada originalmente (16 de marzo de 2012) o a cuatro años desde su comparecencia administrativa (diciembre de 2018); esto último en razón de la caducidad de los créditos contra el Estado (art. 39 de la Ley No. 11.925).
Se comparte el temperamento contenido en el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que: “Al otorgarse la pasividad (año 2012), la Administración demandada no aplicó la legislación correspondiente al momento del cálculo de sus haberes de retiro, que incluía los incrementos jubilatorios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Ley No. 13.793, ello es, fue omisa en atender dicha normativa y ello obró en desmedro de la su situación del pretensor.
Si bien operó la reforma de la pasividad (resolución No. 192/2020) de fecha 28.01.2020 glosada a fs. 51 A.A.), con la consideración de los incrementos porcentuales en observancia de la legislación prenombrada, el agravio del pretensor subsistió al no retrotraer la fecha del servicio de la pasividad reformada al 16.03.2012 (fecha de inicio de la pasividad”.
La no determinación de los efectos temporales en dicha reforma con efecto retroactivo a esa fecha constituyó un proceder erróneo imputable al poder administrador que en modo alguno puede inferir un perjuicio al afiliado.
El haber de retiro debió consignar los beneficios concedidos en virtud de lo dispuesto por los arts. 8 y 13 de la Ley No. 13.793.
Así, el artículo 8 de la norma señalada establece:
Artículo 8°.
“Los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en acto del servicio propio de la función policial activa, o con motivo o a causa de dichos actos, tendrán derecho a una pasividad equivalente a la totalidad de las últimas retribuciones, sujetas a montepío, de actividad, correspondientes a dos grados superiores del cargo que tenía el causante al momento de fallecer.
Igual criterio se seguirá con los funcionarios que por accidente en acto de servicio con motivo o a causa de dicho acto se encuentren comprobadamente inhabilitados para continuar en actividad”.
Por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo normativo dispone:
“Las pasividades que correspondan a los beneficiarios del artículo 8° tendrán derecho a la modificación de oficio y en la misma proporción, cada vez que sean incrementadas las retribuciones sujetas a montepío, de actividad, del cargo que sirvió como base para fijarle el haber de retiro o pensión. Los haberes resultantes de cada modificación se servirán a partir de la vigencia de dichos aumentos y no sufrirán descuentos por concepto de reintegros”.
Pues bien, la norma consigna claramente que, ante imposibilidad física por actos con motivo o a causa del servicio, el funcionario tendrá derecho a una pasividad considerando para el cálculo el monto correspondiente a dos grados superiores.
Asimismo, establece un régimen de modificaciones ante incrementos estipulados para quienes se encuentran en actividad considerando el cargo que sirvió de base para fijarle el haber de retiro. Dichos haberes deben abonarse a partir de la vigencia de esos aumentos.
Como se dijera ut supra, a juicio del Tribunal, el hecho de que no se haya llevado a cabo la determinación de los efectos temporales de dicha reforma con efecto retroactivo a la fecha en que fue solicitada originalmente la pasividad, constituyó un proceder erróneo imputable al poder administrador que de ningún modo puede afectar al afiliado.
En efecto, la demandada tenía conocimiento de la legislación aplicable a la situación del actor al momento de ocurrido el cese y el no haber consumado el encuadre en la misma como así correspondía, no puede ser desatendido al operar la reforma.
Por lo que, es acertado que la pasividad reformada tenga eficacia desde la fecha de inicio de la prestación jubilatoria, ello es desde el 16 de marzo de 2012.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).