Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 724/2022
6 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 765/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2022.
No. 724
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, FEBRER, ANTONIO ALEXIS con PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Acción de nulidad” (Ficha No. 765/2020).
RESULTANDO :
I) Con fecha 15 de diciembre de 2020, el actor Antonio RODRÍGUEZ FEBRER dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del Poder Ejecutivo dictada el 12 de noviembre de 2018 por la que se dispuso: “APLICAR al Comisario Mayor (R) Antonio Alexis RODRÍGUEZ FEBRER, titular de la cédula de identidad número 1.849.858 -6, quien perteneciera a la Dirección Nacional de Bomberos, un correctivo disciplinario consistente en un descuento equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de su pasividad por el término de 4 (cuatro) meses, en virtud de lo expuesto en los Resultandos y Considerandos de la presente. (…)”. (Fs.
150 - 152 vto. de los A.A.).
II) Conferido traslado de la demanda, el representante de la Presidencia de la República compareció a fs. 34 y ss., controvirtiendo los agravios y afirmando que el acto impugnado se ajustaba a Derecho.
III) Abierto el juicio a prueba (Decreto No. 3244/2021 a fs. 49) las partes no produjeron prueba alguna conforme surge del certificado glosado a fs. 62.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 71 - 74 y 77 - 79 vto., respectivamente.
V) Oída la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 164/2022 (fs.82) aconsejó declarar la caducidad del accionamiento.
VI) Se citó a las partes para sentencia (Decreto 2107/2022 a fs. 85), la que previo estudio de los autos por los Sres.
Ministros, la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo d ictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 164/2022 a fs. 82), entiende que está impedido de ingresar al análisis del fondo del asunto por el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento.
En efecto, como fue señalado ut supra, el 12 de noviembre de 2018, se dictó la Resolución hostilizada en estos autos. La Administración procuró infructuosamente notificar el acto (fs. 158, 160, 161 y 162 de los A.A.). Luego de ser llamado telefónicamente, el 21 de marzo de 2019, el actor manifestó que su domicilio actual es la Manzana 90, Solar 34, de la localidad de Salinas, Departamento de Canelones (fs. 164 de los A.A.).
El 27 de abril de 2020, se notificó al accionante (fs. 192 de los A.A.).
El Sr. RODRÍGUEZ se dio por notificado el 1° de mayo de 2020, casi un año y medio después del dictado del acto (fs. 194 de los A.A.).
El 4 de mayo de 2020, el actor interpuso el recurso de revocación, sin firma letrada y sin expresar fu ndamentos (fs. 209 de los A.A.). Como viene siendo sostenido por el Tribunal, desde hace larga data, la ausencia de firma letrada en el escrito de interposición del recurso administrativo, es subsanable, en virtud del principio del informalismo en favor de l administrado.
Así lo sostuvo esta Corporación, en Sentencia No. 476/2002: “El art.
156 del Decreto 500/91 exige que el escrito de interposición de recursos, y todos los que se presenten durante la tramitación de los mismos, deben llevar firma letrada.
De existir omisión al respecto, se le requerirá al interesado que colme la misma, a cuyos efectos se le otorgará un plazo de 10 días hábiles bajo apercibimiento de mandar archivar el escrito dejándose constancia.
La exigencia de la firma letrada es un r equisito de postulación, por ende, la falta de ella, es una irregularidad subsanable”.
Esta falencia formal, recién fue advertida el 27 de mayo de 2020 por la Asesoría Letrada de la Presidencia de la República (fs. 256 vto. de los
A.A.).
El 25 de mayo de 2020, conforme surge de fs. 251 a 254 de los recaudos allegados al proceso, el actor interpuso nuevamente el recurso de revocación, con firma letrada y fundamentación.
Ahora bien. Si, en aplicación del principio pro actione, se tomara como fecha de recurrencia el recurso presentado el 4 de mayo de 2020 que contaba con falencias formales, la denegatoria ficta se habría producido el 1° de octubre de 2020, por lo que la demanda instaurada el 15 de diciembre de 2020, lo fue vencido el plazo de caducidad de 60 días previsto en el artículo 9 de la Ley No. 15.869.
Si en cambio, se entiende que la fecha que debe tomarse en consideración a los efectos de la anulatoria es la presentación del escrito de fecha 25 de mayo de 2020 (fs. 251 - 254 de los A.A. y fs. 22 exp te. ppal.), el mismo fue presentado vencidos los 10 días siguientes a su notificación (art. 4 inc. 1 de la Ley No. 15.869) , no habiéndose agotado correctamente la vía administrativa, pues el pretensor se dio por notificado del acto resistido el 1° de mayo de 2020 (fs. 199 de los A.A.), conforme lo es ratificado en su escrito de demanda.
En consecuencia, ya sea que se considere la presentación del recurso el 4 de mayo de 2020 o el 25 de mayo del mismo año, la conclusión a la que se arriba es idéntica: que l a acción anulato ria no pudo incoarse válidamente.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Declárase que la acción anula toria no pudo incoarse válidamente por haber operado caducidad.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).