Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 721/2022
6 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 6/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2022.
No. 721
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “ICM S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 6/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora, representada por Carla BENEDETTI y Pablo ESPASANDÍN promovió demanda anulatoria en contra de la resolución de la Auditoría Interna de la Nación, de 13 de marzo de 2020 que dispuso imponer a la actora una sanción de apercibimiento por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 3º, numeral 2º del Decreto Nº 335/990, de 26 de julio de 1990, respecto del artículo 284 de la Ley No. 16.060.
Como fundamento de su pretensión alegó que la Administración incurre en un error, pues sí ha cumplido, en tiempo y forma, con la obligación legal en la materia y, en particular, con los plazos dispuestos en materia reglamentaria.
Luego de un repaso de la normativa aplicable, sostuvo que la reforma del estatuto exclusivamente versa sobre el aumento de capital contractual, no requiriéndose de la fiscalización previa de la Auditoría Interna de la Nación (AIN) y, por tanto, el trámite a seguir es la inscripción en el Registro Nacional del Comercio y su posterior publicación en el Diario Oficial y otro diario de la sede social, cumpliendo así con los requisitos previstos en los casos de constitución de sociedades.
Refiriéndose a la aplicación de la normativa al caso concreto, puntualizó que ICM resolvió por resolución de asamblea de accionistas de 16 de octubre de 2018, el aumento de capital contractual, al amparo del artículo 284 de la Ley No. 16.060. Posteriormente, el 19 de julio de 2019, se otorgó la inscripción definitiva por parte del Registro Nacional de Comercio y, finalmente, el 15 de agosto de 2019, se realizaron las publicaciones en dos diarios de circulación de la sede social. Con fecha 4 de setiembre de 2019, se cumplió con la comunicación correspondiente a la Auditoría Interna de la Nación.
Concluyó que cumplió a cabalidad con el plazo de 60 días dispuesto en el Decreto Nº 335/990, no teniendo ningún tipo de fundamento la resolución sancionatoria. En efecto, la comunicación a la AIN se realizó transcurridos 19 días de realizadas las publicaciones y, por tanto, con holgada anterioridad al plazo de 60 días previsto por la normativa.
En definitiva, solicitó la anulación del acto resistido.
II) Conferido traslado de la demanda, compareció, el representante del Ministerio de Economía y Finanzas- Auditoría Interna de la Nación, a contestar la demanda, postulando su rechazo (fs. 18-21).
Sostuvo, en síntesis, que de acuerdo a la interpretación armónica de la normativa legal y reglamentaria vigente, el plazo aplicable para inscripción y publicación es de 90 días (30 para la inscripción, más 60 para la publicación), a los cuales se adiciona el plazo de 60 días del Decreto Nº 335/990, artículo 3º, inciso final, totalizando 150 días, los cuales se computan desde la asamblea que resuelve el aumento de capital.
Habiendo celebrado la asamblea de aumento de capital con fecha 16 de octubre de 2018 y habiendo comparecido ante la Auditoría Interna de la nación, con fecha 4 de setiembre de 2019, ha superado ampliamente el plazo de 150 días que disponía para comunicar el aumento de capital ante esa Unidad Ejecutora.
La sociedad incumplió con la disposición establecida en la Ley No.
16.060, de inscribir la reforma en el Registro Nacional de Comercio dentro de los 30 días de celebrada la Asamblea, esto sería con anterioridad al 15 de noviembre de 2018. Lo realizó casi un año después, ya que quedó definitiva el 19 de julio de 2019, realizando posteriormente las publicaciones y el ingreso a la AIN.
Culminó, que de aplicarse la interpretación propuesta por el accionante, nos encontraríamos ante una situación en la que nunca se configuraría la hipótesis de fuera de plazo, ya que el hecho que daría inicio al cómputo de éstos sería la fecha de publicación, quedando bajo exclusiva decisión de la entidad en cuanto a su concreción y configurándose así, un procedimiento que permitiría de manera ilegítima y discrecional el incumplimiento del Decreto Nº 486/001, modificativo del Decreto Nº 335/990.
En definitiva solicitó la confirmación del acto enjuiciado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 1613/2021 (fs. 23), produciéndose la que luce certificada a fs. 34.
V) Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la parte actora a fs. 37-42; la demandada a fs. 45-49.
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunció mediante dictamen Nº 24/2022 (fs. 52-54) aconsejando el rechazo de la demanda.
VII) Por decreto Nº 715/2022 (fs. 56), se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se desarrollarán.
III) Surge de los antecedentes administrativos y es relatado por la actora en su libelo, que por resolución asamblearia de accionistas de 16 de octubre de 2018 , ICM resolvió el aumento de capital contractual, al amparo del artículo 284 de la Ley No. 16.060 (vide testimonio de acta de Asamblea Extraordinaria, fs. 19 AA). Asimismo, con fecha 19 de julio de 2019 , se otorgó la inscripción definitiva por parte del Registro Nacional de Comercio, realizándose las publicaciones en dos diarios de circulación de la sede social, con fecha 15 de agosto de 2019 .
Por su parte, el 4 de setiembre de 2019 se comunicó dicho extremo a la Auditoría Interna de la Nación. (fs. 6 vto.-7 AA).
Con fecha 17 de setiembre de 2019, la División Sociedades Anónimas de la Auditoría Interna de la Nación dejó constancia del incumplimiento de la gestión realizada por la empresa actora, en cuanto fue presentada fuera de plazo (fs. 9 vto.-10 vto. AA).
Se dio vista a la empresa de la sanción de apercibimiento sugerida (fs. 22 y 23 vto. AA), quien la evacuó en los términos que surgen del escrito incorporado a fs. 25 y vto. ibídem, concluyendo en que no corresponde la aplicación de sanción alguna, debiéndose disponer el archivo de las actuaciones.
Por informe técnico de 4 de febrero de 2020 se analizaron los descargos formulados entendiendo que la firma ICM S.A. realiza una interpretación errada de la normativa aplicable. Se remitió al informe jurídico precedente, sugiriendo la aplicación de la sanción de apercibimiento, por incumplimiento del artículo 284 de la Ley No. 16.060.
(fs. 27 y vto.).
Finalmente se dictó el acto sancionatorio que se enjuicia en autos (fs.
29 AA).
IV) La cuestión a decidir estriba en la interpretación que realizan ambas partes de la normativa aplicable al caso. Mientras la actora entiende que la ha cumplido a cabalidad, presentando la comunicación en el plazo de 60 días previsto en el artículo 284 de la Ley 16.060, el cual computa desde que se realizó la publicación en el Diario Oficial; la Administración estima que la parte actora erra en su interpretación y que de la lectura armónica de las normas, el plazo se suma en 150 días desde el Acta de Asamblea que dispuso el aumento de capital, presentando la actora la comunicación fuera de plazo.
V) Marco normativo.
El artículo 284 de la Ley No. 16.060 establece: “(Aumento del capital contractual).- Todo aumento de capital contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga que deba seguirse el procedimiento establecido en el artículo 252.
En lo pertinente regirá lo dispuesto por el artículo 362. La asamblea sólo podrá delegar en el Directorio o el administrador en su caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se publicará”.
El artículo 253 establece: “(Inscripción en el Registro Público de Comercio). El contrato, con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta deberá ser inscripto, en el Registro Público de Comercio dentro de los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de expedición del testimonio o la constancia referidos.
Si el contrato social previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.
El órgano estatal de control deberá expedir la constancia antes mencionada dentro de los cinco días contados desde la fecha de producida la resolución aprobatoria ficta”.
Asimismo, el artículo 255 dispone: “(Publicación). Efectuada la inscripción dentro de los sesenta días siguientes , se publicará un extracto que contendrá la denominación de la sociedad, el capital social, el objeto, la duración, el domicilio y los datos referentes a su inscripción”.
Por su parte, el artículo 3º, numeral 2 del Decreto Nº 335/990, en la redacción dada por el Decreto Nº 486/001 , establece: “(Obligaciones de las sociedades anónimas, sus administradores, directores o encargados de su control privado).- A los fines del artículo 412º concordantes y complementarios de la Ley que se reglamenta, son obligaciones de todas las sociedades anónimas, sus administradores, directores o encargados de su control privado, las siguientes:
1 - Presentar ante la Auditoría Interna de la Nación, las solicitudes para aprobación de su estatuto social y sus modificaciones, las de fusión, escisión, disolución anticipada o transformación, dentro del plazo de 30 días del acto respectivo.-
2 - Comunicar los aumentos de capital resueltos al amparo de su artículo 284º con posterioridad a su inscripción y publicación, los aumentos de capital resueltos al amparo de su artículo 288º, las integraciones de capital efectuadas conforme a lo dispuesto por su artículo 289º, las reducciones del capital integrado (artículos 290º, 292º y 293º), el rescate o amortización de acciones (artículo 312º), el reintegro de capital (artículos 160º y 362º).-
3 - Presentar Balance especial en los casos que corresponda.-
4 - Comunicar la conversión en sociedad anónima abierta (artículo
247º).-
5 - Acreditar por parte de las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión el cumplimiento de la suscripción e integración de capital dentro del plazo otorgado por la Resolución administrativa que aprueba su estatuto.-
6 - Exhibir los libros y otros documentos que se requieran, en los límites de la fiscalización correspondiente y dentro del plazo de 10 días corridos a partir de comunicado el requerimiento (artículo 413º).-
7 - Llevar los libros obligatorios para todo comerciante o los medios técnicos legalmente instituidos en su reemplazo, así como los indicados en la sub sección VI de la sección V del capítulo II de la Ley que se reglamenta.-
Las obligaciones mencionadas en el presente artículo con las excepciones establecidas en su propio texto , deberán cumplirse dentro del plazo de 60 días corridos, contados a partir de la celebración de cada acto o de ocurrido el hecho que da mérito a su cumplimiento.”
VI) De acuerdo con las normas antedichas, la actora contaba con los siguientes plazos: para inscribir el acto modificativo de capital social, de acuerdo al artículo 253 de la Ley 16.060: 30 días; para la publicación, de acuerdo al artículo 255: 60 días luego de la inscripción.
Luego se computan los 60 días del Decreto Nº 335/1990, lo que totaliza un plazo de 150 días desde la fecha en que la asamblea aprueba dicho aumento de capital.
Como se relató supra, la Asamblea de Accionistas se celebró el 16 de octubre de 2018 y la presentación para la inscripción en el Registro Nacional de Comercio se produjo el 2 de abril de 2019, habiendo quedado inscripto en forma definitiva el 19 de julio de 2019. Las publicaciones se realizaron el 15 de agosto de 2019 , comunicándose a la Auditoría Interna de la Nación el 4 de setiembre de 2019 ; esto es, ya transcurridos los plazos correspondientes.
De lo que viene de señalarse se concluye que el acto impugnado fue dictado conforme a Derecho. Resultó acreditado que la accionante incumplió con la obligación de comunicar, en plazo, a la AIN el aumento de capital contractual (art. 284, Ley Nº 16.060), verificándose los supuestos requeridos para la aplicación de la sanción, la cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la norma.
Como lo plantea con acierto la Administración, la interpretación postulada por la promotora de computar el plazo desde la publicación, deja a exclusiva decisión de la sociedad el momento en el cual cumplirá con el precepto legal, violentando así la seguridad jurídica.
Por las razones expuestas y lo dispuesto en los artículos 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).