Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 720/2022
6 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 799/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2022.
No. 720
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“IZQUIERDO MUÑOZ, REYNA RENEE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 799/2019).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 13 y siguientes, se dirige contra la Resolución No.03-936-2019- 425, de fecha 19 de febrero de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual, se dispuso dar de baja a la jubilación por servicios domésticos otorgada a la actora, por Resolución No. AP 246/2012, de fecha 3 de octubre de 2012, por estar integrada parcialmente con servicios falsos y proceder al cálculo del cobro indebido de haberes jubilatorios, y por concepto de cuota mutual si correspondiere (fs. 155 y
156 A.A.).
La actora manifestó que accedió a una jubilación de servicios domésticos por causal común, la que comenzó a servirse el 3 de junio de 2011, habiéndose reconocido un total de 36 años, 6 meses y 25 días de servicio.
Siete años después de otorgada la jubilación, la Administración constató que el expediente de la actora integraba un grupo de 20 expedientes con similares características, que comparten al mismo empleador, lo que a criterio de BPS resultó irregular.
Se trató de un grupo de tejedoras y bordadoras que trabajaban en forma dependiente y en domicilio propio.
La pretensora sostuvo que nada de lo alegado por la demandada surge probado, ha actuado con desviación de poder y sin ajustarse al deber de servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a Derecho.
Relató que trabajó para Bari González, desarrollando tareas domésticas cuando venía a Santa Lucía a casa de sus padres los fines de semana e inclusive entre semana cuando se le solicitaba.
Dijo que de las declaraciones tomadas no sólo no se logra demostrar que “todos los testigos coinciden en que ella nunca trabajó para él” como lo manifestó la Administración, sino que además como consecuencia del imperfecto interrogatorio realizado por BPS, se presentan contradicciones entre sí.
Sostuvo que ninguna de las declaraciones de personas traídas al procedimiento administrativo, tienen el deber, ni la capacidad de recordar en forma precisa, las fechas ni los hechos acaecidos desde el año 1969 hacia adelante, es decir, hace 49 años, siendo suficiente para justificar la causal jubilatoria una aproximación de los mismos.
Agregó que las declaraciones resultantes de la investigación efectuada por la Gerencia, violan el principio del debido proceso dado que se evadió la facultad de los administrados de asistir acompañados de abogado a los efectos del contralor de la prueba testimonial.
Respecto de los servicios como tejedora, en el período 11 de febrero de 1988 a 31 de agosto de 1995, la modalidad era de trabajo a domicilio por cuenta y orden de un patrono a cuya vigilancia y responsabilidad escapan las condiciones en que el trabajo se realiza.
La Sra. Izquierdo expresó que la accionada señala e infiere, en base a dichos de los declarantes, que la actividad laboral que desarrolló era en calidad de patrona y no de dependiente.
Indicó que la única prueba agregada por BPS, consistió en una serie de declaraciones informales, descontextualizadas, no certificadas que violan el principio del debido proceso, dado que se cercenó la posibilidad de controlar la producción de la prueba.
También sostuvo que el acto fue dictado con desviación de poder y que existe ausencia de motivación. Invocó la vulneración de derechos adquiridos.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Dr. Rodolfo Piriz Chiola -en representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 31 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
El BPS indicó que a raíz de una serie de jubilaciones falsas detectadas por el Organismo Previsional, se procedió a realizar una investigación sumarial en aquellas pasividades que tenían algo en común, en el caso de la actora, tenía en común con otras 19 pasividades, el mismo empleador: la Sra. Teresa Amorín en una boutique de Montevideo.
Relató que respecto de los servicios a la familia Bari González, 5 testigos indicaron que la actora trabajó cuidando a la viuda de éste, luego del fallecimiento del mismo en 1995, pero manifestaron que la misma nunca trabajó cuando vivía el Sr. González. Esto es, los servicios denunciados desde 1969 a 1986, por la actora no resultan probados.
La hija de la familia González, Sra. Marta González, indicó que la pretensora le solicitó que declarara que había trabajado como doméstica en casa de su padre, anteriormente al año 1986, ya que no conseguía los años de trabajo.
Los testigos Graciela Abril y Raquel Casco, coinciden en que la actora nunca trabajó entre los años 1969 y 1986, dado que ni siquiera residía en Santa Lucía, reconociendo, asimismo, que las fechas declaradas fueron proporcionadas por la Sra. Izquierdo.
El BPS expresó que la propia actora reconoció que el período declarado como trabajado, desde el año 1969 a 1986, para el Sr. Bari González, está afectado de falsedad en su totalidad.
Finalmente, la demandada expresó que cumplió a cabalidad con la normativa aplicable, resolvió dar de baja la jubilación otorgada a la actora, en virtud que era falsa la prueba sobre la cual se la había concedido. No resultó acreditada la cantidad de años reales trabajados, el periodo real en el que se desempeñó como doméstica ni la naturaleza de la actividad como tejedora.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución resistida.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 48) se produjo la que luce certificada a fs. 106, correspondiendo a la parte actora la de fs. 55 a 93 y Documentación en 26 fs., y a la parte demandada la de fs. 94 a 105 y Documentación en 189 fs.
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden a fs. 109 a 115 y de fs. 118 a 125, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 47/2022, fs. 128 y 129) aconsejó rechazar la presente demanda.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La Resolución resistida fue notificada con fecha 27 de febrero de 2019 (fs. 159 A.A.).
La actora interpuso contra la misma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 7 de marzo de 2019 (fs. 160 vto. A.A.). En tanto la demandada no se pronunció expresamente acerca de la recurrencia interpuesta, se configuró la denegatoria ficta de la misma, el 30 de setiembre de 2019.
La demanda anulatoria promovida el 22 de noviembre de 2019, lo fue en tiempo útil (fs. 13 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
La accionante solicitó la obtención de una jubilación común en el año 2010, peticionando se reconocieran los servicios prestados en el período 1969 a 1996, que lucen a fs. 10 de los antecedentes administrativos, actividad que fue acreditada en parte mediante declaración testimonial, por no haberse realizado los respectivos aportes a la seguridad social. La jubilación fue otorgada a partir del 3 de junio de 2011, según Resolución de Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos que emerge a fs. 105 y ss. de los antecedentes administrativos.
El 4 de enero de 2018, se inicia nuevo expediente (fs. 112 A.A.) en el que luce la lista de expedientes vinculados al mismo a fs. 112 vto.
antecedentes administrativos, por lo que se realiza una investigación en carácter de auditoría respecto de las prestaciones otorgadas.
En efecto, el acto en causa da de baja la pasividad que la actora percibía -cuyo monto ascendía a $ 12.150- en mérito a la constatación por parte de la Administración de que se le habían computando servicios parcialmente falsos.
Surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa que, como consecuencia de que se detectaron una serie de jubilaciones “truchas” o falsas en el departamento de Canelones, se procedió a realizar una investigación sumarial en todas aquellas pasividades que presentaran “algo en común” con las pasividades irregulares. En el casus, el “común denominador” con otras 19 pasividades, era que tenían como empleadora a la Sra. Teresa Amorín, quien tenía una boutique en Montevideo.
A fs. 10 de los antecedentes administrativos, figura que la actora trabajó para el Sr. Bari González, que se domiciliaba en la ciudad de Santa Lucía, Departamento de Canelones, durante el período 4 de junio de 1969 al 4 de marzo de 1986, así como la actividad dependiente para la Sra.
Teresa Amorín desde el 5 de marzo de 1986 al 31 de enero de 1996.
El BPS tomó testimonio a varios vecinos de la dirección declarada por la pretensora en Santa Lucía y a la hija del empleador Bari González.
Tanto Mary Parodi (fs. 115 vto. y ss. A.A.) Analía Bento (fs. 117 A.A.) Arlette López (fs. 118 A.A.) Miguel Ángel Camacho (fs. 119 vto. A.A.) como Raquel Gasco (fs. 130 vto. y ss. A.A.), indicaron que la actora trabajó para dicha familia una vez fallecido el Sr. Bari González.
El Sr. Miguel Camacho declaró que con la Sra. Izquierdo son vecinos e indicó que, en el año 1970 no la conocía aún. Desconoce si en vida del Sr. Bari la promotora trabajó en el Club Político. Manifestó que trabajaba en la casa de Bari pero no precisó fecha alguna (fs. 89 infolios).
Asimismo, se cometió la declaración de los testigos: Mary Palacio, Ramón Fulco, Mary Parodi, Ana Etcheverry y Elia García.
De las declaraciones vertidas emerge claramente que los testigos conocen a la promotora a partir del año 1980, aproximadamente.
La Sra. Palacio manifestó no recordar fechas, pero la labor que realizaba la accionante era de limpieza en el estudio del Sr. Bari y luego cuidando a su esposa (fs. 23 Carpeta Documentación en 26 fs.).
El Sr. Fulco depuso: “la conozco a la Sra. Izquierdo desde hace unos 40 años atrás, más o menos”. No recuerda que la accionante hay trabajado para el Sr. González (fs. 24 Carpeta Documentación en 26 fs.).
En el mismo sentido, declaró la Sra. Parodi quien manifestó no recordar las fechas, sí recuerda que trabajó en la casa de Bari González.
Asimismo, expresó: “Si la conocí desde que vino a vivir a Santa Lucía, no antes”… “Somos vecinas y nos vemos en la pasada y conversamos” (fs. 24 vto. Carpeta Documentación en 26 fs.).
La Sra. Etcheverry manifestó: “la conozco desde que se mudó a vivir a Santa Lucía, hace unos cuarenta años, tenía el hijo chico y ahora tiene 50 años” (fs. 25 Carpeta Documentación en 26 fs.).
La Sra. García relevó como dato que con la Sra. Izquierdo mantiene una amistad desde la niñez. Afirmó que la promotora trabajó en el escritorio del Sr. Bari González, efectuaba limpiezas en los escritorios, pero no pudo precisar las fechas (fs. 26 Carpeta Documentación en 26 fs.).
Conforme surge de las declaraciones testimoniales recabadas en las actuaciones administrativas, no se acreditó que la pretensora haya prestado las referidas tareas domésticas en el domicilio del Sr. Bari González durante todo el período reconocido, ya que, en esa etapa, era la esposa del Sr. González quien se encargaba del cuidado de los hijos por sí misma.
Martha González, hija de la familia González, declaró en varias oportunidades (fs. 127 vto. y 130 A.A.) que la actora durante el período referido: “honestamente limpiaba a veces en casa” , y lo hacía “de forma intermitente” para luego decir que: “Los años que dije cuando vine en el 2011 los conversé con Reyna. Ahí tengo la duda que nosotros y otros le hayan dicho pusieran todos los años en lo de Bari porque los otros trabajos no se los querían reconocer.
Realmente en los años 69 al 86 había trabajado alguna vez, esporádicamente, porque ella no vivía en Santa Lucía, era cuando venía de visita a la casa de sus padres. Ella tuvo otros trabajos que no se los reconocieron”.
De las declaraciones de los testigos también emerge probado, que los servicios prestados en calidad de tejedora no lo fueron como dependiente, sino que se trataba de un servicio prestado de manera liberal, es decir, se efectivizó en calidad patronal, desde el 11 de febrero de 1988 al 31 de agosto de 1995.
En función de ello, no es de recibo la errónea valoración de la prueba que invoca la promotora. Si bien es cierto que ha trascurrido un tiempo considerable entre los hechos sobre los que se declara y las declaraciones, no existen elementos que sean indiciarios ni convincentes para concluir a favor de los hechos declarados por la Sra. Izquierdo.
En vía jurisdiccional, la parte actora tampoco ha podido probar que la actividad laboral por ella denunciada, motivo de la controversia, haya sido realmente cumplida con carácter continuo, habitual, permanente ni en relación de dependencia.
En sentencia No. 470/2006, este Tribunal sostuvo: “Porque, como lo sostuvo el BPS en anterior proceso, “la prueba sobre los servicios debe ser fehaciente”; en dicha causa, señaló el Cuerpo que “no puede dejar de reconocerse que la solución que debe adoptarse versa, pura y exclusivamente, sobre el difícil ámbito de apreciación de la prueba y como tal, resulta obviamente opinable” (Cf. sent. No. 397 de 3/9/2003).
Y aún desde una óptica de razonable flexibilidad en la apreciación de la prueba, considera este Colegiado, que en la especie, no se ha logrado prueba fehaciente que demuestre la sinrazón de la resolución denegatoria, dictada por la demandada. Así las cosas, la Demanda no ha de ser acogida”.
Se produjo Informe Técnico de la Dirección Técnica de Prestaciones, que surge a fs. 139 vto. y ss., del cual se puso en conocimiento a la actora (fs. 143 A.A.) y no se presentaron descargos de su parte. Por Informe No.
30.227 (fs. 149 A.A.) se propuso promover la baja de la jubilación, expidiéndose el acto accionado.
De esta forma, no se ha violentado el derecho de defensa de la accionante, en cuanto ha tenido oportunidad de presentar los descargos que entendiere pertinentes.
Con respecto al agravio relativo a la desviación de poder, esta Corporación entiende que no resulta de recibo en el caso concreto. E l concepto de desviación de poder - elaborado en Francia por el Consejo de Estado - está fundado en consideraciones estrictamente jurídicas. Y se estima haber incurrido en este vicio invalidante cuando la Administración “usó sus poderes para un fin distinto de aquél en vista del cual le fueron conferidos...” o “...cuando actuó por consideraciones ajenas al interés del servicio...”. Claro está que tales extremos requieren una prueba concluyente y efectiva que en el caso no se ha dado.
En definitiva, nos encontramos ante el ejercicio del poder-deber que tiene la Administración de revocar los actos contrarios a la regla de Derecho que hubiere dictado con anterioridad.
Como ha sostenido el Cuerpo en reiterados pronunciamientos, “… el acto administrativo afectado de irregularidades que producen invalidez, puede ser revocado de oficio o a petición de parte en cualquier momento… y… “la Administración tiene el deber de revocar los actos administrativos ilegítimos, no correspondiendo que se amparen derechos adquiridos contra leggem” (Cf. Sentencias No. 872/2010, 809/2010, 254/1998, 214/1998, entre muchas otras).
Si bien se entiende que dicho proceder puede tener su límite en la estabilidad del acto a revocar, conforme señala calificada doctrina, la Administración: “(…) incurriría en desviación de poder si existiendo razones de interés público que justificaran la revocación, se abstuviera de hacerlo para atender el interés privado..” (Cajarville Peluffo, J.P., Sobre Derecho Administrativo, T.2, 2ª. edición, pág. 126).
Por consiguiente, resultaría eventualmente legítimo que la Administración procediera al recupero de lo abonado indebidamente, ante la Justicia competente, dado que la actora indujo en error a la demandada en procura de una jubilación que no le correspondía por Derecho. La Administración tiene la potestad de revocar un acto que fue dictado de forma ilegítima, por lo tanto, el agravio relativo a los derechos adquiridos invocados por la actora no resulta de recibo.
Finalmente, tampoco existe la pretendida falta de motivación invocada por la pretensora. En ese sentido, el Tribunal ha considerado lo manifestado por el autor chileno Maldonado, quien expresa que: “(…) entendemos por motivos las condiciones y circunstancias de hecho y de derecho que posibilitan y justifican la emisión de un acto administrativo en tanto motivación es la expresión de esos motivos en el acto, esto es, la consignación expresa y suficientemente explícita de los motivos en los vistos y considerandos de la decisión adoptada" (Estudio sobre la motivación del acto administrativo. Santiago de Chile. Universidad de Chile, Departamento de Derecho Público, 2016 págs. 32 a 77).
En el casus, la Administración procedió a recabar prueba a fin de adoptar la volición resistida, en la que se expresaron concretamente los motivos fundantes de la decisión (fs. 155 y 156 vto. A.A.).
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).