Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 719/2022
6 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 361/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2022.
No. 719
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MALGOR, WALTER con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Acción de nulidad” (Ficha No. 361/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la denegatoria ficta a la petición calificada formulada por el actor ante el Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, solicitando que se le otorguen los haberes jubilatorios correspondientes (fs. 80 y 81 A.A.).
Relató que cuenta con 15 años, 8 meses y 23 días de servicios al amparo del BPS y 15 años, 3 meses y 15 días de servicios amparados por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (estos últimos servicios, por contar con bonificación, resultan en un total de 20 años, 4 meses y 20 días de servicios). En consecuencia, computa un total de 36 años, 1 mes y 13 días de servicios reconocidos por ambas entidades.
A los efectos de configurar causal de jubilación, optó por la acumulación de servicios dispuesta por la Ley No. 17.819, dado el tiempo de servicio prestado para ambas entidades. La gestión del trámite se realizó ante el BPS por ser el que correspondía a la última actividad del compareciente (artículo 8º, Ley No. 17.819) del que resultó:
- El BPS otorgó jubilación común al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley No. 16.713, en redacción dada por artículo 3º, Ley No. 18.395.
- La Encargada de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, declaró que no tenía derecho a la prestación por esa dirección, ya que a su juicio no se configura causal jubilatoria según las Leyes Nos. 9.940, 16.333 y 17.819, por resultar aplicable el artículo 22 de la Ley No. 9.940 el cual exige para la jubilación normal, se integre con un coeficiente de 75; y teniendo presente la edad y servicios informados se indica que alcanza el coeficiente 73 años, 1 mes y 25 días, insuficiente para configurar la causal jubilatoria.
Sostuvo que la denegatoria asume que la edad a computar es la que contaba el peticionante al momento de cesar en su última actividad, lo cual no se ajusta a Derecho. En efecto, el artículo 8 de la Ley No. 9.940, marco normativo aplicable al caso según el demandado, indica “La suma de los años de servicios efectivos y de edad del funcionario, forman, en cada momento, el coeficiente jubilatorio”.
Continuó que el cómputo efectuado en el expediente fue con la edad al cese y ni siquiera al momento en que solicitó la prestación originariamente, el 22 de marzo de 2011. Mucho menos cuando realizó la petición, con fecha 28 de junio de 2019.
Resaltó que es un principio general que la causal jubilatoria puede configurarse al cesar de la actividad o en cualquier otro momento posterior.
No existe norma alguna que el único momento para la configuración de la causal sea al cesar de la actividad. Por tal motivo es que este principio general es recogido en el artículo 8 de la Ley No. 9.940.
En síntesis, solicitó el amparo de la demanda anulatoria.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Iliana Vignoli en representación del Ministerio del Interior, compareció a fojas 24 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
Expuso que más de cinco años después del dictado de la Resolución No. 2390/13, por la cual se resolvió declarar que el Sr. Malgor no tiene derecho a prestación alguna por parte de ese Organismo Previsional, el ahora accionante presentó una petición en sede administrativa, con el mismo objeto. Así, buscó obtener una nueva manifestación de voluntad de la Administración, dejando transcurrir estérilmente el plazo del que disponía para recurrir aquella resolución.
Entendió que el acto original que podría haber causado un perjuicio es la Resolución No. 2390/13, la que, por no ser recurrida, devino firme.
Sostuvo que el acto reiterativo repite o reproduce la misma situación jurídica creada por un acto administrativo anterior. De ese modo, se pretende la denegatoria de una solicitud de idéntico contenido a la resuelta por la Administración en el año 2013.
En definitiva, abogó por el rechazo de la presente acción de nulidad.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes no han producido prueba alguna.
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden a fs. 40 y 41 y de fs. 44 y 45, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 38/2022, fs. 48 y 49) aconsejó amparar la presente demanda.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La denegatoria ficta de la petición se configuró el 25 de noviembre de 2019, interponiéndose en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio, el 3 de diciembre de 2019 (fs. 86 A.A.).
La Administración no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, quedando fictamente denegada el 27 de junio de 2020.
La demanda anulatoria entablada el 23 de julio de 2020, lo fue en tiempo útil (fs. 2 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, en concordancia con la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
La demanda de nulidad se dirigió contra el acto ficto desestimatorio, configurado el 25 de noviembre de 2019, respecto de la petición formulada por el Sr. Walter Malgor, ante la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, el 28 de junio de 2019, para que se le otorgaran los haberes jubilatorios correspondientes.
El punto a elucidar es si la petición planteada por el actor tiene el mismo contenido que lo ya resuelto por la Administración, considerando el supuesto normativo previsto en el artículo 8 de la Ley No. 9.940.
En efecto, el cómputo efectuado por Dictamen No. 455/2013, de 18 de noviembre de 2013, a que refiere la contestación de la demanda, fue con la edad al cese; ni siquiera al momento en que solicitó la prestación originariamente, el 22 de marzo de 2011, como expresa el actor.
Así, la consideración de la edad del afiliado y años de servicios policiales, que alcanzaron en aquel entonces el coeficiente 73.1.25, por aplicabilidad del inciso 2º del artículo 22 de la Ley No. 9.940, por el cual no se llegó al mínimo requerido de 75 de coeficiente e impidió la configuración de la causal jubilatoria, no inhibe que a posteriori se presente una nueva petición a fin de acceder al beneficio de la pasividad.
Como expone el promotor, al tenor de lo previsto en el artículo 8º de la Ley No. 9.940, la suma de los años de servicios efectivos y de edad del funcionario, conforman, en cada momento, el coeficiente jubilatorio.
De modo que se trata de una concepción dinámica, ya que la causal jubilatoria puede configurarse al cesar en la actividad o en cualquier momento.
Así lo dispone el multicitado artículo 8 de la Ley 9.940: “La suma de los años de servicios efectivos y de edad del funcionario, forman, en cada momento, el coeficiente jubilatorio.
A los efectos de su determinación se sumarán los distintos períodos de actuación en el caso de actividades discontinuas y aún cuando no fuera de la misma naturaleza, salvo disposición en contrario”.
La Administración, contrariamente a lo señalado, denegó la petición en base a que, al momento del cese, el accionante no formó, de acuerdo con su edad a dicho momento, el coeficiente necesario.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, compartiendo la postura de la parte actora, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).