Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 716/2022
6 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 200/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2022.
No. 716
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“DIPROLE SOCIEDAD COLECTIVA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 200/2020).
RESULTANDO:
I) Surge de fs. 11 que el 2 de junio de 2020 DIPROLE S.A., debidamente representada, dedujo demanda de nulidad contra la Resolución N° 386442 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, que determinó obligaciones tributarias de su cargo por el período 01/01/2016 a 31/08/2018 por aporte patronal, mínimo, multas y recargos, por la suma de $ 2.248.389 (fs. 266 vta. A.A.).
Como fundamento de su pretensión, alegó la nominalización de las obligaciones tributarias determinadas en el acto administrativo encausado, citando doctrina y jurisprudencia al respecto.
Reseñó las actuaciones inspectivas llevadas a cabo y consideró que había existido autoincriminación, en tanto l a declaración jurada encubrió un auténtico interrogatorio, persiguiendo la obtención de la confesión del indagado fiscal, y sin advertirle que podía estar asistido de un abogado.
Denunció que la referida omisión tuvo por finalidad que el administrado se autoincriminara, confesando los ilícitos y facilitando así la obtención de la prueba necesaria para responsabilizarlo tributariamente y sancionarlo, a la vez que se omitió formular las denominadas Advertencias Miranda.
Entendió que se vulneró lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y que la prueba documental recabada se encontraba viciada de nulidad por conexión derivada de la confesión ilicitamente adquirida por el equipo inspector.
Indicó la ausencia de motivación respecto de la sanción dispuesta por el artículo 87 de la Ley N°16.713, su ilegítima base de cálculo, la nulidad de la prueba derivada de las preventistas, la no exclusión de las trabajadoras Lorena Álvarez, María Hernández y Mary Leal, las multas que excedieron el tope legal de 10 UR en los casos de los trabajadores Jonathan Dene y Joel Rocha, y la extensión indebida del período trabajado por el Sr.
Alcides Gopar.
Sostuvo la desnaturalización de las CESS respecto al trabajador Jonathan Dene, en base a que no se acreditó la relación de dependencia y a la orfandad probatoria para determinar que fue dependiente en el año 2017.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
II) El 10 de agosto de 2020 el representante del demandado contestó la demanda incoada (fs. 32 y ss.).
Reseñó los antecedentes del dictado del acto impugnado, abogó por la procedencia del criterio de la nominalización, y afirmó que el salario del trabajador siempre estaba compuesto por las sumas líquidas percibidas en dinero o especie y los aportes personales, vertidos o no por la empresa.
Rechazó la existencia de autoincriminación y sostuvo que en todo momento se respetó la garantía constitucional del debido proceso, el derecho de defensa, y la obligación del artículo 45 del CT, no siendo del caso la aplicación de la Advertencia Miranda.
Indicó que la multa del artículo 87 de la Ley N°16.713 se encontraba suficientemente motivada, tanto a lo largo del procedimiento administrativo como en el acto enjuiciado, y que su base de cálculo era de carácter mensual, por lo que se configuraba por cada mes que se omitía la declaración de algún funcionario, habiendo aplicado montos entre 1 y 4 UR que no excedían la graduación de 10 UR dispuesta legalmente.
Adujo que se acreditó la existencia de ocultación de personal y se remitió a las conclusiones arribadas por los inspectores actuantes, en el caso de los trabajadores Lorena Álvarez, María del Carmen Hernández, y Mary Leal.
Controvirtió la alegada extensión indebida del período trabajado por el Sr. Alcides Gopar, manifestando que había ingresado a trabajar en el mes de diciembre de 2017 y dado de alta el 27 de setiembre de 2019 durante el procedimiento inspectivo de marras.
Concluyó que se había probado la actividad laboral del Sr. Dene desde julio de 2017 por lo que, acreditada la existencia del hecho generador, debía gravarse y ser registrado el trabajador, de lo que se derivaba que no hubo desnaturalización alguna de la contribución especial de seguridad social al respecto.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 80.
IV) Alegaron las partes por su orden: l a actora a fs. 83 y ss. y la demandada a fs. 100 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 18/2022 por el que aconsejó anular el acto impugnado (fs. 116 a 119).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución N° 386442 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, que determinó obligaciones tributarias de cargo de la actora por el período 01/01/2016 a 31/08/2018, por aporte patronal, mínimo, multas y recargos, por la suma de $ 2.248.389 (fs. 266 vta. A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente el 13 de mayo de 2019 (fs. 268 de los A.A.), se interpusieron recursos de revocación y jerárquico (el 20 de los mismos mes y año - fs. 269 vta. y 270 A.A.).
Por Resolución Nº 44-22/2019 de fecha 11 de diciembre de 2019, el Directorio del BPS desestimó el recurso jerárquico (fs. 283 vta. y 284 A.A.), la que fue notificada el 7 de enero de 2020 (fs. 288 A.A.) Finalmente, la demanda de nulidad fue interpuesta en tiempo y forma el día 2 de junio de 2020 (nota de cargo a fs. 26), considerando la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de
2020.
II) El Tribunal, por unanimidad y coincidiendo con el pronunciamiento de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá parcialmente el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) E merge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el acto enjuiciado fue dictado como corolario de una actuación inspectiva llevada a cabo el 8 de agosto de 2018 en la empresa actora, cuyo giro era comercio al por mayor de comestibles (fs. 7 vta. 2 A.A.), se labró acta de relevamiento de personal (fs. 7 vto. A.A.), se labró acta de sistemas informáticos (fs. 9 A.A.), se tomó declaración jurada al Sr. Juan CUITIÑO en su condición de socio (fs. 9 vta. A.A.), se recibió documentación (fs. 11 A.A.), y se le intimó la presentación de documentación por el período 8/2017 a 7/2018 (fs. 11 vta. A.A.).
Con fecha 7 de enero de 2019, tal como surge de fs. 236 vta. a 238 de los A.A., los inspectores actuantes concluyeron que:
“Atento a lo expuesto, se constataron las siguientes irregularidades:
Ocultación de personal dependiente por la actividad de 9 trabajadores.
Subdeclaración de remuneraciones de 16 trabajadores.
Diferencias de montos imponibles de 2 socios con actividad.
Estas irregularidades totalizan una diferencia de un monto imponible de $
5.708.27.
Se sugiere el pase a Procesamiento Interno Auditor para realizar el cálculo de obligaciones tributarias según montos informados en folios Nº 460 a 470, en modalidad integral , por el período enero/2016 a agosto/2018” En base a dicho informe se procedió a efectuar la correspondiente liquidación de adeudos, Avalúo N° 866361 que luce agregado a fs. 245 y ss. A.A.
Se labró acta final de inspección y vista con fecha 28 de febrero de 2019 (fs. 255 A.A.).
La actora evacuó la vista en los términos de fs. 258 vta. a fs. 261
A.A.
Por informe de fecha 9 de abril de 2019, que obra de fs. 262 vta. a fs.
364 A.A., los inspectores Pablo Pérez, Laura Ramos y Gonzalo Naya analizaron los descargos presentados y ratificaron lo actuado en todos sus términos.
Acto seguido, se procedió al dictado de la resolución impugnada (fs.
266 vta. A.A.).
IV) La actora se agravió postulando la improcedencia de: a) la nominalización de las obligaciones tributarias determinadas ; b) la autoincriminación en l a declaración jurada y la omisión en formular la denominada Advertencia Miranda ; c) la vulneración de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y la nulidad de la prueba documental recabada; d) la ausencia de motivación respecto de la sanción dispuesta por el artículo 87 de la Ley N°16.713, su ilegítima base de cálculo, la nulidad de la prueba derivada de las preventistas, la no exclusión de las trabajadoras Lorena Alvarez, María Hernández y Mary Leal, las multas que excedieron el tope legal de 10 UR en los casos de los trabajadores Jonathan Dene y Joel Rocha y la extensión indebida del período trabajado por el Sr.
Alcides Gopar; y e) la desnaturalización de las CESS respecto al trabajador Jonathan Dene.
IV.1) Asiste razón a la accionante en relación al agravio que involucra la aplicación del criterio de nominalización, que se habrá de acoger.
En efecto, surge del informe emitido con fecha 7 de enero de 2019 que ese fue el criterio que se siguió (fs. 236 vta. a 238 A.A.).
Así, los inspectores Pablo Pérez, Laura Ramos y Gonzalo Naya informaron en los siguientes términos:
“Para realizar el cálculo de diferencias de montos imponibles se nominalizaron los importes líquidos, siguiendo así el criterio fijado por el BPS en sus fiscalizaciones .” (fs. 238 A.A) (el destacado no se encuentra en el original).
Por otra parte, en el informe fecha 9 de abril de 2019 se consignó que:
“Nominalización Claramente surge de la documentación agregada al expediente que las cifras son importes líquidos, ya que corresponden a pagos de partidas no declaradas o superiores a las que figuran en nóminas. Por lo tanto los suscritos realizaron la nominalización de los importes líquidos, siguiendo el criterio fijado por el BPS en sus fiscalizaciones.
El procedimiento de nominalización se encuentra en armonía con los principios de universalidad, obligatoriedad e igualdad, y se basa en lo establecido en el Art. 163 “los aportes personales cuando los toma a cargo la empresa constituirán materia gravada” y 182 de la Ley 16.713,… ” (fs.
264 vta. A.A.) (el destacado no luce en el original) Además, este extremo fue ratificado en el libelo de contestación de demanda (fs. 35 vta. a fs. 37 infolios).
Y, en este punto, conforme la jurisprudencia pacífica del Tribunal, corresponde amparar el agravio, atento a la ilegitimidad del referido criterio de cálculo de aportes adeudados.
Como se ha sostenido en numerosos pronunciamientos dictados en los últimos años, en materia de Seguridad Social rige el principio de verdad material preceptuado por el artículo 149 de la Ley N°16.713, debiéndose determinar los aportes teniendo presente la retribución real de los trabajadores (cf. Sentencias Nos. 172/2006, 381/2008, 433/2008, 400/2009, 683/2011, 414/2012, entre muchísimas otras).
El mecanismo utilizado por el Organismo implica cuantificar las obligaciones tributarias mediante una operación aritmética que, tomando como base la retribución del trabajador abonada y sub declarada, pagada en negro o bajo la modalidad de un contrato desconocido por el órgano público, permite llegar al salario nominal que le hubiese correspondido a ese trabajador.
En ese sentido, en uno de los referidos pronunciamientos sostuvo la Sede que:
“(…) el Banco no puede reclamar aportes respecto de sumas de dinero que el trabajador no ha percibido efectivamente o, mejor dicho, que no se ha acreditado plenamente, su real percepción; y ello porque el criterio de lo efectivamente percibido ha sido aceptado invariablemente por la Corporación. Así, por sentencia No. 83/2.004 se sostuvo: “…. el hecho generador se configura por el efectivo pago, de acuerdo a la orientación de la normativa vigente en la materia, que evidencia que el legislador ha tomado como asiento de las contribuciones de seguridad social y del impuesto a las retribuciones, el salario efectivamente percibido por el trabajador y no el meramente devengado” (cf. Sentencia
N° 433/2008).
Desde la doctrina, PESCADERE y PEZZUTTI han señalado el acierto del criterio sostenido por el Tribunal en estos años, puesto que el criterio favorable a la nominalización se basa en una ficción que consiste en sostener que se obtiene un salario nominal que, en los hechos, nunca existió. A su vez, expresan que la “nominalización” cumple un rol sancionatorio, adicional a las sanciones ya previstas por las normas del Código Tributario, puntualizando que no existe disposición expresa que prevea aumentar el monto de la base de cálculo como consecuencia de una conducta típica consistente en la no declaración en todo o en parte de una manifestación económica cuantificante de la obligación tributaria (cf.
PESCADERE, Diego y PEZZUTTI, Miguel. “Cúmulo jurisprudencial:
nominalización de la base de cálculo de las Contribuciones Especiales”, en A.D.A. Tomo XV, p.125 y ss.).
En suma, por lo expuesto, cabe acoger el agravio relativo a la aplicación del criterio de nominalización.
IV.2) No se comparte el agravio fincado en la autoincriminación en la declaración jurada y en la omisión en formular la denominada Advertencia Miranda, ni la nulidad de la prueba documental recabada.
La actora señaló que el acto era de naturaleza mixta, tributaria y sancionatoria, al incluir sanciones por infracción de mora, recargos y multa del artículo 87 de la Ley N°16.713.
Al respecto, argumentó que la declaración jurada que le fue tomada al socio representante de la empresa Sr. Cuitiño al inicio de la inspección había sido, en realidad, un verdadero interrogatorio, recabado sin que los inspectores realizaran la Advertencia Miranda, habiéndose obtenido una confesión incriminatoria y, por tanto, viciada de nulidad, vicio que también afectaba toda la prueba documental reunida.
Sobre la mencionada Advertencia Miranda y, en especial, su aplicación al ámbito de la inspección tributaria, corresponde determinar si la garantía de “no incriminarse” típica del ámbito penal y, más particularmente, la advertencia que la actora reclamó debió hacérsele en la inspección, resulta trasladable al procedimiento administrativo del que derive una determinación y/o la sanción por infracción tributaria.
Entiende el Cuerpo que la solución parte de armonizar razonablemente el deber constitucional de contribuir con las cargas públicas en el que se enmarca el deber de denunciar el hecho generador (artículo 61 CT), los deberes de colaboración del contribuyente (artículo 70 CT) y los correlativos poderes del Fisco (artículo 68 CT), con las garantías del contribuyente.
Y, en tal sentido, se estima que la aplicación de la Advertencia Miranda al ámbito de fiscalización tributaria, no se puede considerar como una de las garantías del contribuyente frente a los poderes de la Administración porque significaría la inutilización de la estructura sobre la que se basa el sistema tributario (más ampliamente “ Infracciones y Delitos Tributarios. Procedencia y Relevancia de su Distinción. Dras. Natalia Acosta Casco y Sol Agostino Giraldez , 2as. Jornadas Tributarias en Homenaje al Cr. Luis Simón. Diciembre 2009 .
file:///C:/Users/Administrador.000/Desktop/2das+Jornadas+Tributarias+20 09+-+Infracciones+y+delitos+tributarios.pdf).
En consecuencia, y dado que la consideración de la referida manifestación en el interrogatorio como prueba en el ámbito penal, donde sí rige la garantía reclamada, no debe necesariamente trasladarse al ámbito tributario (dada la independencia de ambas materias), considera la Corporación que aplicarla en esta instancia resulta excesiva.
En la especie, no se investigó la responsabilidad penal del contribuyente, por lo que la garantía no es exigible (cf. Algunas cuestiones sobre el Estatuto del Contribuyente , Dra. Carolina Zitto y Dr. José Gómez Leiza, dic. 2008.
file:///C:/Users/Administrador.000/Desktop/Algunas_cuestiones_sobre_el_ Estatuto_del_Contribuyente_DGI.pdf).
Tampoco las sanciones impuestas en el caso (mora y multa por omitir registro en la historia laboral, artículo 87) habilitan la aplicación de la referida advertencia, dado el carácter objetivo de su imposición.
Al respecto, se ha señalado, entre otras en Sentencia N° 450/2020 y en conceptos que resultan trasladables al presente caso, que:
“En primer término, al entender de la Corporación la Advertencia Miranda es, cuando menos, de dudosa aplicación al procedimiento tributario nacional, ya sea porque se trata de un instituto concebido en el marco de una disciplina jurídica distinta y de una realidad completamente diferente a la de nuestro país, o porque directamente no garantiza que la confesión brindada por el sujeto declarante no haya sido producto de coerción.
Así, desde la doctrina, en términos que resultan enteramente compartibles, al analizarse la Sentencia Nº 1067/2017 se ha dicho: “En el ámbito de una auditoría fiscal, como en el caso del Sr. A.A. que estamos considerando, el Sr. A.A. asistió libremente a las oficinas de la Administración Tributaria, y se le había citado con varios días de anticipación, como suele ocurrir en estos casos.
Esta situación en nada se parece a estar bajo arresto. Un individuo que está bajo arresto, contexto en el que fue desarrollada la doctrina de los derechos Miranda, está incomunicado, se le quitaron todas sus pertenencias, se le llevó a un lugar de forma coactiva o por la fuerza.
Las actuaciones fiscales, al menos en Uruguay, son una realidad muy diferente a ésta. Los inspectores se presentan en la empresa, le dicen que están siendo auditados y labran al individuo un acta circunstanciada que se denomina “Acta de inicio de actuación”. En esta situación el individuo tiene un conocimiento cierto de que está siendo auditado. No existe en nuestro Derecho la figura del camaleón fiscal o del inspector encubierto. Un empresario medio, un buen hombre de negocios (la media de la diligencia que se entiende se le puede requerir a un individuo que ejerce el comercio) entiende perfectamente qué quiere decir estar siendo auditado” (DELGADO, S., “La no autoincriminación y su distinción conceptual de las Advertencias Miranda”, en “Revista Tributaria”, t.
XLVI, Nº 272, setiembre-octubre 2019, p.663)”.
Es de verse que en autos no hay evidencia que respalde una vulneración de garantías en el interrogatorio inicial al socio de la empresa, que habilite sostener que la prueba testimonial y, aún la documental, fueron tomadas bajo coacción y están, por tanto, inficionadas de nulidad.
Los inspectores, al tiempo de su actuación, en búsqueda de la verdad material de los hechos, se munieron de las declaraciones de Cuitiño y otro personal relevado en el lugar, así como también de documentación informática y documental hallada en la empresa, tal como recibos de sueldos, cuadernos con anotaciones de horarios, informes de ventas y comisiones, y libretas con recibos comerciales, todo debidamente asentado en actas y agregado a los antecedentes administrativos, y que pudo ser controlado por la actora.
La prueba evidenció la ocultación de personal de las llamadas "preventistas" y algunos casos de subdeclaración de remuneraciones, lo cual fue analizado por la inspección (fs. 236 vto. a 238 vto., 262 vto. a 265
A.A.).
El foco de la actora estuvo en desconocer la validez de la prueba por el vicio ya apuntado, pero, descartado, no negó puntualmente la determinación efectuada sobre tales bases, salvo en el caso de la multa del artículo 87 (por diferencias en la fecha de ingreso) y en el del trabajador Dene.
En definitiva, cabe desestimar los agravios precedentemente analizados.
IV.3) Tampoco es de recibo la falta de motivación relativa a la imposición de la multa del artículo 87 de la Ley Nº 16713.
Cabe remitirse al detalle que obra en el informe de inspección de fecha 7 de enero de 2019 a fs. 236 y ss. A.A., donde consta respecto de qué trabajadores se imputó la omisión de registro, es decir, la actividad laboral ocultada.
Estas actuaciones que vienen de referirse supra constituyen el proceso de formación del acto y, al decir de MARIENHOFF, en tesitura admitida por la mayoría de la Corporación, se erigen en motivación suficiente del acto administrativo.
En tal sentido, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal en la materia que la fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes. Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo -aunque ella fuere obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “ forma” del acto; en el proceso de “ formación” o en el de “ expresión” de la voluntad de la Administración Pública. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa; en dos palabras:
motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (cf. MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, págs. 330-332; en la jurisprudencia del Tribunal véanse, entre muchas otras, las Sentencias Nos.
881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013 y 539/2016).
IV.4) Sin embargo, resulta de recibo el agravio de la accionante relacionado con la base de c álculo de la multa, puesto que la norma no permite multar por cada mes transcurrido sin declarar al trabajador, sino por cada trabajador omitido.
Al respecto, y en consonancia con lo argumentado por el Tribunal ante igual proceder de la Administración, en Sentencia N° 1023/2017 se afirmó:
"IX) Sin perjuicio de que, por los fundamentos expuestos se irá a la anulatoria de la impugnada, cabe señalar que también asiste razón al actor en cuanto se agravia de la cuantía de la multa impuesta por la infracción tipificada por la Ley No. 16.713 art. 87, cuya actual redacción fue dada por la Ley No. 18.834 de 4.11.2011 artículo 281.
En efecto, de acuerdo con esa disposición, el sujeto pasivo que no haya efectuado los correspondientes aportes, cuando presente su declaración, deberá la multa por mora prevista en el artículo 94 del Código Tributario, pero además "La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según la siguiente escala: A) Multa de UR 0,10 (diez centésimos de unidad reajustable) a UR 1 (una unidad reajustable), si el pago o presentación de la declaración jurada de no pago se verifica dentro del mes del respectivo vencimiento. B) Multa de UR 0,25 (veinticinco centésimos de unidad reajustable) a UR 2,50 (dos con cincuenta centésimos unidades reajustables), si el pago o la declaración jurada de no pago se cumple más allá del plazo referido en el inciso anterior. C) Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidades reajustables) si la declaración se efectúa de oficio por el Banco de Previsión Social". Tratándose de un caso en que la declaración se hace de oficio es aplicable el literal C) que faculta a la Administración a graduar la multa entre 1 y 10 unidades reajustables por cada afiliado. Sin embargo, nada permite inferir que esa sanción corresponda por cada mes en que se mantuvo la omisión de declarar. Así lo ha dicho también el Tribunal en casos precedentes -Sentencia No. 22/2014 de 13.2.2014, en la que se amparó un agravio similar- sosteniendo que de la lectura de la disposición transcripta no se desprende que pueda imponerse una sanción de una U.R por cada mes en que se omitió la declaración, "por lo que el acto encausado también debe ser anulado en este sentido, por violentar el principio de tipicidad que informa a toda la materia sancionatoria". Del modo que el accionado aplica la sanción, sobrepasa sobradamente el máximo legal de 10 U.R por cada afiliado omitido." Por lo tanto, no solo existió imposición de varias multas por cada trabajador según la cantidad de meses transcurridos hasta que fueron inscriptos de oficio, sino también, las multas que exceden la previsión legal de 10 UR por cada trabajador, resultan ilegítimas por sobrepujar el máximo permitido para graduarlas.
IV.5) En relación al ingreso de los Sres. Gopar y Dene, no se encuentra mérito para recibir el agravio, en tanto resulta que ambos trabajadores prestaron actividad en la fecha que indicó la Administración.
Así, en el cuaderno llamado " Horarios 2018 " (fs. 199 A.A.), en el que también hay asientos correspondientes a diciembre de 2017 (fs. 217 A.A.), consta que el Sr. Alcides Gopar tuvo actividad (tercera línea fs. 218 A.A.) y también luce asiento de cumplimiento de horario del Sr. Jonathan Dene en julio 2017 (penúltima línea fs. 228 vto. A.A.).
Por ende no se aprecia ni la alegada extensión indebida del período trabajado por el Sr. Alcides Gopar, ni la desnaturalización de las CESS respecto al trabajador Jonathan Dene, por lo que los referidos agravios serán rechazados.
IV.6) Finalmente y en relación al alcance del presente fallo anulatorio, entiende el Tribunal que la ilegítima aplicación del criterio de nominalización tiene por consecuencia la nulidad de la totalidad de la determinación tributaria comprendida en el acto procesado, así como de las multas y recargos moratorios, dada la imposibilidad de escindir los montos incorrectamente determinados de la globalidad de la liquidación, al igual que la influencia de tales aspectos en el cálculo de las referidas sanciones, incluyendo también la multa prevista por el artículo 87 de la Ley N°16.713 por lo que se viene de exponer en el Considerando IV.4.
La referida anulación es sin perjuicio del poder-deber de la Administración de recomponer posteriormente su actuar ajustándolo conforme a derecho.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el artículo 309 de la Constitución Nacional, y artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley N°15.524, el Tribunal
FALLA :
Acógese la demanda incoada y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).