Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 713/2022
6 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 305/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2022.
No. 713 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución , los recursos de aclaración y ampliación interpuestos contra la sentencia definitiva No. 477, de 21 de julio de 2022 , dictada en estos autos caratulados: “ACHE GARCÍA MORALEJO, JIMENA Y OTRAS con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 305/2020)
RESULTANDO :
I) El 27 de setiembre de 2022 , compareció la parte actora a deducir recurso de aclaración contra la sentencia No. 477, de 21 de julio de 2022, por la cual se amparó la demanda y en su mérito se anuló la Resolución impugnada (fs. 77 a 86).
En resumidos términos, la recurrente afirmó -transcribiendo pasajes de la sentencia - que: i) en el párrafo primer o del Considerand o III) se señaló que “En primer lugar, es menester señalar que no existe controversia entre las partes en cuanto a que las accionantes no están obligadas a abonar el IRPF por la enajenación efectuada, por no ser ninguna de éstas contribuyente, ni respon sable del pago de dicho tributo a raíz del negocio de marras ”; ii) su interés es aclarar ese punto porque mientras se tramitaba la acción de nulidad el Juzgado actuante ordenó celebrar la compraventa judicial cuyo IRPF fue objeto de discusi ón en el proceso an ulatorio, razón por la cual la escribana actuante se vio en la necesidad de pagar lo bajo protesto en virtud que la DGI condicionaba la emisión de la constancia para el registro a l pago de dicho impuesto; iii) el citado pasaje podría ser interpretado por la DGI como demostrativo que su posición siempre fue que las comparecientes no estaban obligadas a pagar el IRPF, y por lo tanto, que todo pago que se pu eda habe r re alizado fue voluntario, lo que podría complicar el procedimiento de repetición de pago de lo indebido; iv) por ello solicita al Tribunal que aclare que cuando se señala que las partes estaban de acuerdo en cuanto a que “las accionantes no están obligadas a abonar el IRPF por la en ajenación efectuada ”, se está refiriendo a que no había obligación jurídica de pagar el IRPF, pero no significa que no haya entendido que la DGI exigía por la vía de los hechos que se pagara dicho impuesto como requisito previo a la emisión de la constancia que habilita la inscripción registral, que es el cri terio que el Tribunal consideró ilícito.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumpl ido las exigencias que, según el artículo 98 del Decreto - Ley No. 15.524 habilitan el examen del recurso. La sentencia No. 477, de 21 de julio de 2022, se notificó a la parte actora el 22 de setiembre de 2022 (fs. 87) y el recurso de aclaración se interpuso el 27 de setiembre de 2022 , dentro del término legal de tres días hábiles.
II) En el aspecto sustancial, el Tribunal considera que no se cumplen los e xtremos contemplados en el artículo 98 del Decreto - Ley N o. 15.524, por los fundamentos que se habrán de explicitar a continuación.
Surge de los términos del recurso de aclaración interpuesto y de la sentencia No. 477, de 21 de julio de 2022, que los fundamentos expresados en el Considerandos III) se encuentran suficientemente explicitados en cuanto al punto a cuyo respecto se solicita aclaración.
En efecto, en consonancia con las afirmaciones de la propia DGI en su consulta vinculante No. 6219, de 17 de e nero de 2019 , y en su contestación de demanda que : “(…) es cierto que, como adquirentes (los accionantes) no son contribuyentes del IRPF generado por la enajenación, calidad que le corresponde al enajenante y que, en virtud de su fallecimiento, la obligaci ón sería eventualmente exigib le a sus herederos, en calidad de r esponsables (artículo 18º del C.T.) (…)”, pero que “(…) dado que el pago de los impuestos respectivos es un requisito registral, pa ra proceder a dicha inscripción, los interesados deberán encargarse de cumplir con tales p resupuestos, dado que, como viene de decirse, la DGI no puede emitir una constancia falsa de pago de obligaciones que no se han cancelado.
Ello sin perjuicio de que , en caso de proceder al pago y según lo dispuesto por el artí culo 29º del C.T., los consul tantes quedarán subrogados en cuanto al derecho de crédito, pudiendo accionar para obtener el resarcimiento respectivo, según las disposiciones de Derecho Privado correspondientes.” (fs. 26 a 27, A.A.) (…)” (véase la reseña del trámite contenida en el Considerando II) de l fallo, que ilustra sobre la postura sostenida por la DGI, de fs. 82 a 82 vto., infolios) (la negrilla y el subrayado no coinciden con el texto original).
Es en ese contexto al comienzo de su Considerando III), el Tribunal precisó: “En primer lugar, es menester señalar que no existe controversia entre las partes en cuanto a que las accionantes no está n obligadas a abonar el IRPF por la enajenación efectuada , por no ser ninguna de estas contribuyente ni re sponsable del pago de dicho tributo a raíz de l negocio de marras .” (fs. 83, infolios) (la negrilla y el subrayado no coinciden con el texto original).
Y a renglón seguido, consignó: “En segundo término, las pretensoras tampoco cuestionaron que para obtener la constancia que les permite la ins cripción de la compra venta judicial en el Registro de la Propiedad Inmueble, Sección Inmobiliaria, deban abonar previamente el
ITP.
El cerno del pl eito radica en determinar si el proceder de la DGI resulta legítimo, en cuanto adopta idéntica postura respecto del IRPF.
Cabe aclarar , que, la dilucidación de la cuestión no pasa por pretender que la DGI e xpida una “constancia falsa de pago ” de obligaciones que no se han cancelado , como erróne amente se plantea en el dictamen de la Co misión de Consultas , sino de verificar si efectivamente existe el “requisito registral” de pago del impuesto del
IRPF.
En este sentido, el argumento central de la DGI consiste en entender que “el artículo 12º del Título 19 del T.O. 1996 (al que se remite a su vez el artículo 17º del T ítulo 7 del T.O. 1996, en sede de incrementos patrimoniales), establece que los Registros no inscribirán los documentos relativos a actos gravados que no se presenten acompañados del comprobante de pago del impuesto y que la of icina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada (esto es, la coincidencia entre la liquidación y el pago respectivo).” (véase el dictamen de la Comisión de Consultas de 23 de mayo de 2019, a fs. 26, A.A.) (…)” Pues bien , en forma co incidente con el di ctamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal considera que no le a siste razón a la Administración Tributaria en su razonamiento.” (fs. 83 a 84 vto., infolios) (la negrilla y el subrayado no coinciden con el texto original).
Es a sí como , luego de realizar un exam en comparativo de las disposiciones del ITP y del IRPF, el Tribunal concluyó -sin ambages- que:
“Por lo tanto, a diferencia de lo que establece la DGI, la exigencia legal registral prevista p ara el pago del ITP no lo fue p ara el IRPF , impuesto este respecto del c ual, además, las comparecientes no revisten la calidad de responsables solidarias (véase en este sentido el artículo 3º, numeral 1 º) del artículo 3º del Título 19 del Texto Ordenado 1996 y el dictamen de la Comisión de Consultas de 23 de mayo de 2019, a fs. 26,
A.A.).
Así, pues, asiste razón a las actor as en cuanto se agravian de la existencia de una ilegítima negativa a emitir una constancia de revisión de la declaración jurada del ITP , en base a un requisito que no existe en el caso del IRPF.
Efectivamente, el pago del ITP constituye un requisito de inscripción registral, tal como se prevé en el ref erido artículo 12, pero no surge de la regulación legal que la DGI pueda negarse a emitir la constancia de pago de ITP cuando falta el pago del IRPF por interesados que no resultan ser , ni contribuyent es, ni responsables de dicho impuesto; por lo que la cond ucta de la Administración tributaria en el caso resulta contraria a derecho. ” (fs. 84 vto. a 85, infolios) (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
En todo momento, las referencias apuntaron a un examen que estuvo centrado en determinar la legitimidad del proceder de la DGI, que pretendió hacer extensible una exigencia de c arácter registral prevista para el ITP al IRPF, exigiendo el pago de ambos tributos.
De modo que, surgiendo con absoluta claridad el planteo del fallo en cuanto a la posición sustentada por la DGI y los motivos por los cuales el Colegiado entendió que resultaba ilegítima, no se verifi can l os extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley No. 15 .524 para el amparo del recurso de aclaración incoado.
En efecto, el referido prevé que el recurso de explicación o aclaración procede si se verifica “algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga” la sentencia.
Y ciertamente no lo hay, lo que determina su improcedencia.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestimar el recurso de aclaración interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 477, de 21 de julio de 2022.
Notifíquese personalmente.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).