Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 712/2022
6 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 558/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2022.
No. 712
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MINISTERIO DEL INTERIOR con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” ( Ficha No.
558/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 22 que el 11 de setiembre de 2020 el accionante dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 621/19 de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Intendente de Montevideo, que lo declaró exonerado del pago del 100% del impuesto de Contribución Inmobiliaria, adicionales, y del Impuesto a los Baldíos respecto a los inmuebles padrón Nº 191773,191774, 186973, 409481 y 191774 a partir del 01/01/2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Nº
16.226 (numeral 1°), y no hizo lugar a lo solicitado respecto a la exoneración de la Tasa General por no ajustarse a derecho (numeral 4°) (fs. 67 a 69 A.A.).
Indicó que el 6 de noviembre de 2018 peticionó ante la Intendencia la exoneración de Contribución Inmobiliaria, Tarifa de Saneamiento y Tasa General sobre los padrones referidos en la resolución, fundamentándola en lo dispuesto por el artículo 463 de la Ley No. 16.226.
En su memorial de agravios sostuvo que: i) la recurrida hizo lugar a la exoneración de la Contribución Inmobiliaria, adicionales e Impuesto a los Baldíos y no hizo lugar a la de la Tasa General; ii) no era ajustada a derecho la calificación que, dentro del género tributos, la Administración Departamental le atribuía a la Tasa General, fuera de la especie impuesto;
y iii) la Secretaría de Estado tenía inmunidad tributaria.
Señaló que las “tasas” se encontraban reguladas en el artículo 12 del Código Tributario, y recordó que el presupuesto de hecho para la configuración de una tasa se conformaba por la acumulación de tres elementos, a saber: la prestación de una actividad específica del Estado hacia el contribuyente, que el producido no tuviera un destino ajeno al servicio público correspondiente, y que dicho producido guardara una razonable equivalencia con las necesidades del servicio, citando jurisprudencia al respecto.
Consideró que en el referido tributo no se observaba actividad jurídica específica del Estado, teniendo claramente naturaleza impositiva y no de tasa, y que, en aplicación de la exoneración prevista por el artículo 463 de la Ley No. 16.226, la denegatoria de la petición de exoneración era violatoria de la regla de Derecho y violatoria de la inmunidad impositiva que gozaba.
Concluyó que l a Comuna debía acreditar cuál era el servicio que prestaba para reclamar una contraprestación del actor, ya que lo contrario implicaría disfrazar un impuesto bajo la forma de una tasa general bajo la denominación de “alcantarillado”, “afirmado” y “registro”.
En definitiva, solicitó la anulación de la porción del acto atacada.
II) El 27 de octubre de 2020 la representante de la demandada contestó la demanda incoada (fs. 34 y ss).
Reseñó los antecedentes administrativos del acto enjuiciado y sostuvo que había actuado conforme a derecho según la normativa departamental vigente.
Afirmó la legitimidad de la resolución cuestionada en tanto había amparado la petición del Ministerio del Interior, exonerándolo del pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria, sus adicionales, y del Impuesto a los Baldíos, aunque no así de los demás tributos que gravaban a los ocupantes del inmueble (Tasa General Municipal) por tener naturaleza de tasas y no de impuestos, por lo que se encontraban fuera del ámbito objetivo de aplicación del artículo 463 de la Ley No. 16.226.
Analizó el alcance de la expresión “inmunidad impositiva” e indicó que únicamente incluía impuestos y no podía extenderse a las demás especies de tributos, pues si el legislador hubiese querido que la inmunidad alcanzara a todos ellos, independientemente de su naturaleza, así lo habría establecido de forma expresa.
Citó jurisprudencia al respecto y concluyó que no correspondía exonerar al Ministerio del Interior de la Tasa General Municipal en tanto se trataba de una tasa que no estaba alcanzada por la inmunidad impositiva prevista en el artículo 463 de la Ley No. 16.226.
En definitiva, solicitó que se desestimara la acción de nulidad.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 47.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 50 y ss. y la demandada a fs. 60 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 688/2021 por el que aconsejó amparar la demanda (fs. 64).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 621/19 de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Intendente de Montevideo, que declaró al actor exonerado del pago del 100% del impuesto de Contribución Inmobiliaria adicionales y del Impuesto a los Baldíos respecto a los inmuebles padrón Nº 191773, 191774, 186973, 409481 y 191774 a partir del 01/01/2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley No. 16.226 (numeral 1°), y no hizo lugar a lo solicitado respecto a la exoneración de la Tasa General por no ajustarse a derecho (numeral 4°) (fs. 67 a 69 A.A.).
Contra dicho acto, notificado el 20 de marzo de 2019 (fs. 77 de los A.A.), interpuso en tiempo y forma recurso de reposición (el 29 de los mismos mes y año - fs. 9 a 11 A.A.).
Por Resolución Nº 1013/20 del 9 de marzo de 2020, dictada por el Intendente de Montevideo, no se hizo lugar al recurso de reposición (fs. 36 vta. a 38 A.A.), siendo notificada el 15 de julio del mismo año (fs. 44 vta.
A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil (el 11 de setiembre de 2020 - nota de cargo fs. 26).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acordó amparar el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) La controversia planteada en autos se enmarca dentro de las llamadas “cuestiones de puro derecho” y consiste en dilucidar si el artículo 463 de la Ley No. 16.226 comprende la exoneración de la Tasa General municipal oportunamente solicitada por el Ministerio del Interior para los padrones referidos.
Dicha norma establece:
“Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales.”
III.1) En Sentencia No. 362/2019 el Tribunal, abordó el alcance de la inmunidad impositiva del Estado, considerando que:
“Así, en la sentencia No. 852/2017 de 13 de octubre de 2017, al resolver sobre el alcance de la mentada inmunidad impositiva, señaló:
“Del propio texto de la disposición mencionada surge que la inmunidad consagrada solo abarca a la especie “impuestos” y no al género “tributos”. Debe tenerse en cuenta, además, que en la época de aprobación de la norma, el legislador ya sabía perfectamente la diferencia entre el género tributos y la especie impuestos. Con tales entendimientos, se concluye que el legislador quiso otorgar dicho beneficio únicamente a los impuestos, porque de haber querido abarcar a todo el género, debió haber consagrado una “inmunidad tributaria” (Cfe. Sentencias Nos.
199/2002, 458/2002, 521/2003 y 439/2010)”
III.2) Respecto de la naturaleza jurídica de la Tasa General, el Cuerpo ya se expidió en reiteradas oportunidades, entendiendo que se trata de un verdadero “impuesto” y no específicamente de una “tasa”, no obstante su denominación, por lo que al no advertirse circunstancia alguna para apartarse de la constante jurisprudencia, a ella corresponde remitirse.
En ese sentido, la Corporación sostuvo, entre otras, en Sentencia No.
476/2010, que:
“Así, en la sentencia No. 748, de 8 de diciembre de 2004 y en la Nº 206 de 12 de junio de 2008, se expresó que : “Los arts. 11 y 12 del Código Tributario definen el presupuesto de hecho del impuesto y de la tasa, respectivamente. Y para esta última, el presupuesto de hecho se configura por la acumulación -por lo menos- de tres elementos. En primer lugar, la prestación de una actividad jurídica específica, del Estado hacia el contribuyente. En segundo lugar, que el producido no tenga destino ajeno al servicio público correspondiente. Y por último, que dicho producido guarde una razonable equivalencia con las necesidades del servicio.
La más autorizada doctrina nacional, sin perjuicio de mencionar éstos y otros elementos configurativos de la “tasa”, ha señalado que su principal característica es la divisibilidad, o sea la posibilidad de individualizar a quienes reciben la prestación, siendo indispensable que el servicio prestado sea susceptible de ser dividido en unidades de consumo o de uso (Valdés Costa, Ramón -Curso de Derecho Tributario-, 2ª ed.
Actualizada, 1996, págs. 145, 167 y 168-172).
En el caso de la llamada “Tasa General Municipal”, y como bien lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no se dan por lo menos dos de los elementos configurativos de la verdadera tasa. Porque la prestación del Estado no tiene naturaleza jurídica y/o administrativa, sino un contenido económico, y tampoco es divisible en unidades de uso o consumo que permitan la individualización del servicio, como contraprestación del precio que se paga.
“Además, tampoco se dan las notas secundarias, ya que se ignora si existe equivalencia entre el servicio prestado y el producido resultante, y si éste se destina a solventar exclusivamente aquél.
“Se mantiene así el criterio de que la denominada “Tasa General Municipal”, no es antológicamente una tasa, sino un verdadero impuesto, ya que el presupuesto de dicho tributo es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente (arts. 10 y 11 del Cód. Tributario)”.
En consecuencia, en el entendido que conceptual y juridicamente la Tasa General Municipal es un verdadero impuesto, corresponde incluirla en la inmunidad impositiva del artículo 463 de la Ley No. 16.226, y anular el acto impugnado en este aspecto.
III.3) En definitiva, el accionar de la Administración demandada fue desajustado a derecho ya que la inmunidad impositiva dispuesta por el multicitado artículo 463 de Ley No. 16.226 sólo comprende a los impuestos, de lo que se deriva que debió haber incluido en la exoneración la denominada Tasa General Municipal.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Anúlase parcialmente el acto encausado tan solo en cuanto denegó la exoneración de la Tasa General.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).