Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 705/2022
6 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 800/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2022.
No. 705
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TOLEDO TECHERA, SANDRA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
800/2019).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 3411/2019, de 10 de abril de 2019 y la Resolución Nº 3479/2019, de 24 de abril de 2019, dictadas por el Intendente Departamental de Maldonado, mediante las cuales se establecieron pautas objetivas para la realización de una adecuación funcional y en tal marco se dispuso la regularización de varios funcionarios (fs. 142 a 145 y 111 a 112, respectivamente, en carpeta verde de 237 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que es funcionaria presupuestada de la Intendencia de Maldonado desde el 5 de noviembre de 1992, desempeñándose actualmente en el cargo 07 A, administrativo 1º, en el máximo nivel operativo al que accedió por concurso, evaluación y antigüedad.
En resumidos términos, indicó que por la Resolución Nº 3411/2019, de 10 de abril de 2019, dispuso modificaciones a la situación presupuestal de un grupo de funcionarios entre los que se encontraban alcanzados por la Resolución Nº 5992/2015, que se encontraban en una situación “interina” y pasaron a ocupar en forma definitiva cargos en el escalafón administrativo, nivel de conducción.
Esta situación violenta sus legítimos derechos y lesiona en forma flagrante su derecho a la carrera administrativa. La compareciente no ha sido convocada a concurso para ocupar cargo de nivel de conducción, en contraposición a la situación que denuncia, en la cual se llenaron vacantes “interinamente”.
La Resolución Nº 3411/2019, estableció que a “aquellos funcionarios presupuestados que percibiesen compensaciones por tarea diferente al cargo, subrogación o retribución a la persona si correspondiese al 28/02/2019 se adecuará funcionalmente en hasta dos grados de su grado presupuestal”.
Los funcionarios que acceden a esos cargos lesionan su derecho a la carrera administrativa ya que se está legitimando oblicuamente una situación irregular. Todo es injusto por desigual.
Intima e indisolublemente ligada se encuentra la Resolución Nº 3479/2019, también desviada en cuanto establece la nómina de funcionarios alcanzados por la Resolución Nº 3411/2019, que de observar una situación “interina” pasaron a ocupar en forma definitiva cargos en el escalafón administrativo nivel de conducción.
La Resolución Nº 3411/2019, para el caso de una funcionaria grado 7 A que estaba cobrando haberes en forma interina queda confirmada en el grado presupuestal 9ª, sin evaluación, ni concurso, que es el grado al que debería acceder la promotora en cumplimiento de la legalidad.
En modo alguno puede cercenarse la carrera administrativa, desconociéndose los derechos funcionales generados después de tantos largos años de trabajo y dedicación.
Los actos atacados resultan desviados, como si fuera el ejercicio de un poder absolutamente discrecional, lo que no es admisible en la debida interpretación contextual de la normativa aplicable, en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el actuar de la Administración.
Se violó la estructura funcional, el Estatuto del Funcionario y la legalidad debida, con orfandad total de razones explicativa y justificativas, lesionando derechos.
En definitiva, demandó la anulación de los actos impugnados (fs. 2 a
6).
II) Conferido el correspondiente traslado comparecieron
-en representación de la Intendencia Departamental de Maldonado- los Dres. Oscar Fernández y Daniela Trota, quienes se opusieron al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, relataron que con fecha 11 de junio de 2018, la Intendencia suscribió junto a ADEOM (Asociación de Empleados y Obreros Municipales) un Convenio Colectivo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el cual, entre otros tópicos, acordaron la regularización o confirmación de funcionarios presupuestados que prestaran tareas distintas a las inherentes al cargo o función, que se continuaría resolviendo en el ámbito bipartito (cláusula 7ª).
En función de ello, el 26 de julio de 2018, se conformó una Comisión a efectos de implementar lo acordado sobre el punto y con fecha 28 de febrero, las partes comparecieron nuevamente ante el Ministerio, dejando establecido en Acta, cuyo testimonio notarial agrega, el estado de situación de la referida regularización.
Con fecha 4 de abril de 2019, se suscribió un nuevo Convenio Colectivo, emergente de las diferentes instancias bipartitas cumplidas, por el cual se aprobó el régimen de adecuación funcional convenida.
En el mismo se establecieron los parámetros objetivos por los cuales se cumpliría, destacando que las nóminas de funcionarios a regularizar fueron también suscriptas por el propio Sindicato.
La Dirección de Recursos Humanos de la Intendencia elaboró un borrador de regularizaciones para el período 2018-2019, con los lineamientos generales para seguir dicho procedimiento, cuya viabilidad jurídica contó con el visto bueno de la Dirección General de Asuntos Legales.
Por consiguiente, señalaron que las regularizaciones funcionales dispuestas por Resolución Nº 03411/2019, fueron la culminación de un largo proceso de negociación colectiva, procedimiento que no solo tuvo el aval de haber sido celebrado en el marco del artículo 2 de la Ley No.
18.508, sino que trasuntó por discusión e intercambio entre las partes.
Las Resoluciones atacadas son, por ende, el resultado del cumplimiento de Convenios Colectivos suscritos entre ADEOM y la Intendencia de Maldonado, elaborados a través de negociaciones colectivas, en donde se respetaron, a cabalidad, los principios de buena fe y transparencia.
Toda esa instancia de negociación colectiva posee el consentimiento de los trabajadores de la Intendencia de Maldonado, quienes se encontraron debidamente representados por ADEOM.
Por otra parte, ADEOM y la Intendencia suscribieron también un Convenio Colectivo Marco, para todo el período 2016-2020, que estableció la obligación y el compromiso de acudir a la negociación colectiva como forma de abordar las situaciones funcionales.
Dicho Convenio, además de su valor por sí solo en el marco de una negociación colectiva, fue incorporado al Decreto Departamental Nº 3947/2016, vigente al momento del dictado de las decisiones atacadas.
De tal modo, controvirtieron en todos sus términos las afirmaciones de ilegitimidad y abuso de poder que ensaya la actora, por carecer, a su entender, de sustento fáctico y jurídico.
Las regularizaciones dispuestas por las Resoluciones atacadas, emanan de Convenios Colectivos suscritos con ADEOM y con sustento jurídico en el artículo 61 del Decreto Departamental Nº 3947/2016, aplicando parámetros objetivos del acuerdo alcanzado y de las distintas bipartitas cumplidas.
En segundo término, y en función de tal argumentación, sostuvieron que la actora carece de legitimación activa, afirmación que respaldaron en las citas que efectuaron. En este sentido, señalaron que no basta con decir que los actos administrativos contra los que se acciona son injustos o ilógicos, siendo carga de la actora probar la lesión efectiva de sus derechos.
Agregaron que la funcionaria no se encuentra comprendida en los supuestos objetivos que fueron trazados en la negociación colectiva, esto es, no recibía ninguna compensación por tarea diferente al cargo o retribución personal al momento de la regularización, siendo uno de los parámetros objetivos definidos.
En adición a lo anterior, afirmaron que no fueron impugnadas por la actora, en su oportunidad, las Resoluciones por las cuales se otorgaron compensaciones a funcionarios comprendidos en las Resoluciones hostilizadas, por lo que dichos actos se encuentran firmes.
Además, la demandante no detentaba ninguna compensación pasible de compensar, por lo que su situación no requería, ni requiere ninguna regularización y, por consiguiente, no puede entenderse lesionada por las Resoluciones que impugna.
En suma, abogaron por el mantenimiento de los actos impugnados (fs. 12 a 18 vto.).
III) Por decreto No. 1028/2020 (fs. 20) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
45.
IV) La parte actora fue acusada (fs. 48) y declarada en rebeldía (fs. 50) y la demandada alegó por su orden (fs. 51 a 55).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 179/2021 y tras realizar el control formal solicitó se recabara previamente informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 58).
Tras expedirse la Asesoría Letrada de la ONSC (fs. 65 a 74 vto.) la Comisión Nacional del Servicio Civil dictó la Resolución Nº 231/2021, en la que se pronunció por la anulación de los actos impugnados (fs. 75 a 77).
Por dictamen Nº 44/2022, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo compartió íntegramente el pronunciamiento de la CNSC, al cual se remitió brevitatis causae (fs. 81).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 83).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución Nº 3411/2019, de 10 de abril de 2019 (fs. 142 a 145, A.A.) y la Resolución Nº 3479/2019, de 24 de abril de 2019 (fs. 111 a 112, A.A.), habiendo tomado conocimiento informal de las mismas a la fecha de su respectivo dictado.
El 30 de abril de 2019 (fs. 172, A.A.) y el 3 de mayo de 2019 (fs.
179, A.A.) se interpusieron los respectivos recursos de reposición.
Los actos conclusivos de la vía administrativa se produjeron mediante denegatorias fictas, las que se configuraron a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera los respectivos recursos, el 27 de setiembre de 2019 y el 30 de setiembre de 2019.
La demanda se presentó el 5 de agosto de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 7).
II) El Tribunal, por mayoría, habrá de compartir el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 75 a 77) y dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 81) y amparará la demanda, por las razones que se habrán de explicitar.
En lo inicial, es menester señalar que el Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ante un caso análogo, en el cual recayó la sentencia No. 357/2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse mutatis mutandis.
En primer lugar, resulta pertinente examinar si la accionante posee legitimación causal activa, en cuanto presupuesto de la acción anulatoria, que, como tales, requieren un examen previo y que de no verificarse obsta la decisión de mérito (Véase con carácter general , Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, tercera edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 583 a 584; Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código”, tomo I, FCU, Montevideo, 2ª Edición, julio de 1994, p. 279 a 280, Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Bernadette Minvielle, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado” , tomo III, Editorial Ábaco, Montevideo, 1995, p. 395 a 396 y Selva Klett, “Proceso ordinario en el Código General del Proceso” , tomo I, FCU, Montevideo, 2014, p. 60.
Específicamente, puede consultarse Eduardo J. Couture, “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal”, en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, tomo 52, Montevideo, 1954, p.
257 a 260, Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación” , FCU, Montevideo, 2ª edición, octubre de 2004, p. 31 a 34, Felipe Rotondo, “Manual de Derecho Administrativo” , talleres gráficos Tradinco S.A., Montevideo, 8ª edición, marzo 2014, p. 432 a 434 y Maximiliano Cal, “La congruencia en las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” , Revista de Derecho Público, Año Nº 24, Nº 47, FCU, Montevideo, julio 2015, p. 14 a 17. Otros autores también se han referido al tema como condiciones o requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad , en un enfoque que no difiere sustancialmente del anterior. Así por ejemplo, Héctor Giorgi, “El Contencioso administrativo de Anulación”, Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 139, Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, Montevideo, 5ª edición, agosto de 1991, p.
580 a 582 y Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Breve presentación de la jurisdicción contencioso - administrativa”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Nº 23, Montevideo, 2004, p.
127 a 129 y Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 93 a 95).
Sobre el punto, en términos trasladables al sub -examine, la sentencia No. 357/2022 consignó: “ III) En cuanto a la fundamentación ensayada por la parte demandada a efectos de controvertir la falta de legitimación activa de la demandante, los Ministros que conforman la mayoría entienden que no asiste razón a la accionada.
En efecto, el agravio de la demandante deriva de no ser incluida en las pautas fijadas para la adecuación de grado ni en la nómina posterior de funcionarios regularizados; en consecuencia, su situación jurídica subjetiva está determinada por su calidad de funcionaria presupuestada que aspira, legítimamente, a que su derecho al ascenso y a la carrera administrativa sean contemplados en un procedimiento de regularización de funcionarios, como precisamente acaeció en el caso de autos.
La cláusula 7ª del Convenio Colectivo de fecha 11 de junio de 2018, que pauta el inicio del recorrido hasta los actos hoy atacados, expresa “ Estructura funcional : Las partes están dispuestas a estudiar una fórmula que contemple asegurar los acuerdos alcanzados en ámbito bipartito (iniciativa denominada “blindar las conquistas) y la regularización o confirmación presupuestal de funcionarios presupuestados que prestan tareas distintas a las inherentes al grado o función a las que pertenecen. Este punto se continuará resolviendo en el ámbito bipartito.” (fs 11 A/A).
Los términos alcanzados son, finalmente, contenidos en el Convenio Colectivo de fecha 4 de abril de 2019, donde bajo la denominación de “régimen de adecuación funcional” se regula, según obra a fojas 82 y siguientes de los antecedentes, la situación preexistente de “...funcionarios presupuestados que percibiesen compensación por tarea diferente al cargo, subrogación o retribución a la persona si correspondiese, al 28 de febrero de 2019, se adecuarán funcionalmente en hasta dos grados de su grado presupuestal actual...” (Cláusula “Primero”).
Dicho Convenio también regula la situación de “...funcionarios contratados con anterioridad al 31 de diciembre de 2013 y que en la actualidad prestan funciones...”, quienes “...se incorporarán como presupuestados en el grado inmediato anterior al grado inferior ocupado presupuestalmente en el escalafón respectivo... (Cláusula “Segundo”).
Claramente, entonces, la situación subjetiva de la accionante se encontraba alcanzada en su condición de funcionaria presupuestada;
más allá, que la regularización de otras situaciones precarias pudieran adecuarse a las previsiones estatutarias, como observa con precisión el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 67/68 de autos).
Como se expresara en su oportunidad por el Tribunal en sentencia No. 223/2021: “...para la mayoría del Tribunal, resulta atendible la posición esgrimida en las discordias, de las Sentencias No. 176/2016 (la que mereció un comentario favorable del propio autor del concepto de “dimensión subjetiva del supuesto normativo” el Prof. CAJARVILLE , en su artículo "El carácter “directo” del interés como requisito de la legitimación del actor", publicado en la Revista de Derecho Público, Año 25, No. 50, diciembre 2016, págs. 125-132) y la No. 226/2017. El actor se encuentra comprendido dentro del conjunto de docentes interinos a prorrogar para el año 2016 y en tal sentido, es claro que es titular de un interés legítimo, personal y directo susceptible de verse afectado por el acto, en cuanto ésta es la verdadera “dimensión subjetiva” del acto de la que habla CAJARVILLE. Y, al no verse incluido entre los efectivamente prorrogados y ni siquiera mencionado como "no prorrogado" le afecta decididamente en su esfera jurídica.
Solo una lectura excesivamente literal y restrictiva del pensamiento del Prof. CAJARVILLE (“Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general", publicado como Conferencia Magistral en la Revista de Derecho Público, FCU, Año 22, Núm. 43, Agosto 2013) y que el propio autor se encargó de rechazar , puede conducir a pensar que si el actor no está mencionado en el acto que impugna , carece de legitimación para promover la declaración de nulidad . El término "individualizado" no significa necesariamente que quien acciona aparezca identificado expresamente en el acto impugnado.
Señala CAJARVILLE en su último trabajo: " Sin duda fui excesivamente sucinto en la referencia a esa hipótesis de norma particular; allí estuvo mi error, en el que induje a la mayoría del Tribunal acerca de mi opinión sobre el punto. Porque era necesario explicar que cuando la Administración debe optar entre varios posibles destinatarios del acto, y especialmente (aunque no exclusivamente) cuando el acto es de contenido beneficioso , tan individualizados resultan el sujeto por el que opta expresamente el acto , como todos y cada uno de los demás postulantes en situación de interés legítimo al respecto , que necesariamente debieron ser considerados como eventuales beneficiarios, so pena de ilegitimidad por esa sola razón si no lo hubieran sido. La individualización de esos terceros en situación de interés legítimo puede emanar de un procedimiento previo formalizado, v.gr. un concurso o una licitación; y en tal caso, todos ellos estarán legitimados sin duda alguna para impugnar el acto administrativo que lo lesione, aunque en el acto con que culminen esos procedimientos sólo se mencione el nombre del concursante designado o ascendido, o al adjudicatario de la licitación. Nunca se ha dudado al respecto, ni en doctrina ni en jurisprudencia" (Cf. "El carácter “directo” del interés como requisito de la legitimación del actor", págs. 129-130).
(…) Es excesivo e inconsistente exigirle a este tipo de demandantes que contiendan contra el “acto tácito” que los excluye y no contra el acto expreso que no los nombra o que deduzcan una “petición” a efectos de ser incluidos y después contender contra la denegatoria de la misma.
La calidad de titular de un interés legítimo habilita a recurrir cualquier acto administrativo que se considere lesivo y no sólo los actos que deniegan peticiones (Constitución arts. 319, inc.1; y 317). En el caso, no parece razonable exigir al actor que recorra esa vía oblicua, cuando ha recurrido el acto que considera lesivo (sea o no lesivo en definitiva).
Se debe privilegiar el derecho al acceso a la justicia (pro-actione) en la apreciación del interés directo, personal y legítimo del accionante.” En otros términos, no resulta admisible entender que la accionante no presenta lesión alguna en sus derechos funcionales ante los actos recurridos, por el contrario, como se expresara en conceptos trasladables: “En efecto, el actor ostenta un interés legítimo a aspirar a “una eventual y contingente decisión satisfactoria de dicho interés”, tal como afirma el Maestro CASSINELLI MUÑOZ en su ya clásico trabajo en homenaje a SAYAGUÉS LASO, y que en el caso de marras está dado por la legítima expectativa de concretar su “derecho a ascender” que, como bien sostiene inveterada jurisprudencia del Tribunal, no constituye un verdadero derecho subjetivo sino un interés legítimo en que la Administración al proveer las vacantes existentes, lo haga conforme a Derecho (Conf. Sentencias Nº 959/99, 64/2001, 491/2001 y 957/2011, entre muchísimas otras) ( sentencia No. 1/2021 )” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
III) Delimitado lo anterior, procede ingresar al fondo del asunto.
En este aspecto también cabe revalidar lo expresado en la multicitada sentencia No. 357/2022 , en cuanto señaló: “IV) En segundo lugar, no basta con señalarse que la actora no percibía compensaciones por el ejercicio de tareas distintas al cargo que justificara su ascenso en el grado, puesto que por los impugnados , se intenta corregir la situación de algunos funcionarios relegados en su carrera en detrimento de otros , y ello sin haber llamado a un procedimiento legítimo de selección , que asegurara la igualdad en la competencia.
Ello no importa desconocer la legitimidad del mecanismo de negociación colectiva , argumento central de la Comuna demandada, ni tampoco sus alcances en el marco específico de la Ley No. 18.508 ; sin embargo, tal legitimidad , por sí misma , no significa que los resultados últimos resulten igualmente legítimos.
Aun cuando se pretendiera esgrimir el alcance “erga omnes” previsto en el art. 16 de la Ley No. 18.566 , las disposiciones constitucionales que garantizan los contenidos estatutarios no podrían ser, válidamente, desconocidas por el intérprete.
Como lo destaca acertadamente en autos la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 62 y siguientes) el ámbito de la negociación colectiva presenta límites que hacen a la debida armonización de normas de grado superior que reservan la materia a una norma de carácter especial , como lo sería, en el caso, el Estatuto del Funcionario Municipal.
Por consiguiente , los acuerdos alcanzados deben observar, necesariamente, los principios constitucionales de la función pública y el marco estatutario.
En efecto, las resoluciones en análisis invocan atender a un régimen general de regularización de situaciones funcionales , en base a pautas objetivas y respondiendo al interés de la Administración de adaptar sus estructuras a la realidad , salvaguardando el principio de igualdad.
No obstante, ello no fue así: quienes son puestos en posición de ser regularizados lo fueron por actos discrecionales que otrora les asignaron tareas ajenas al cargo y compensaciones , y ahora se enmarcan en un universo que se dice relegado , sin atender a que otros funcionarios no tuvieron la posibilidad de ingresar en dicho espectro, precisamente porque no hubo una chance objetiva, significada por un procedimiento de selección igualitario. Dicho carácter discrecional y transitorio surge, a vía de ejemplo, de la resolución que obra a fojas 2 y siguientes de la carpeta en 132 fojas.
Según el Estatuto del Funcionario, la provisión de cargos de carrera, por mecanismos distintos a los del ascenso, tiene limitaciones normativamente impuestas, que en el caso han sido desconocidas (cf., entre otras, sentencia 141/2021).
En el caso de la Intendencia de Maldonado , el Estatuto prevé que todos los procesos de ascensos y presupuestaciones , estarán orientados a asegurar el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos, tal como se destaca a fojas 67.
Incluso, el art. 61 de la norma a cuyo amparo se dictaron los impugnados (Decreto Nº 3947/2016) autoriza al Ejecutivo departamental a realizar una racionalización administrativa y reestructura de cargos y funciones; pero no lo exime de cumplir con el principio básico de no afectar los derechos funcionales, tal como en forma expresa establece en su inciso tercero (fs. 73/74 carpeta documentación en 93 fojas).
En definitiva , corresponde amparar la demanda en mérito a la ilegitimidad que implicó favorecer la carrera administrativa de algunos funcionarios en detrimento de otros como la actora , independientemente de que se concrete o no su ascenso al grado que pretende .” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, en mayoría
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlanse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett. DISCORDE, en la Ficha Nº729/2019, autos
BOROWSKI GONZALEZ, ANA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL
DE MALDONADO· tuve oportunidad de pronunciarme por la confirmación de las resoluciones que se impugnan, no habiendo variado las circunstancias de hecho consideradas, considero aplicables los argumentos por la confirmación expuestos en aquella oportunidad: “En cuanto corresponde confirmar los actos objeto de impugnación en mérito a los fundamentos que pasan a explicarse.
En obrados se procesan resoluciones del Sr. Intendente de Maldonado Nº 03479/2019 de 24 de abril de 2019, cuyo dispositivo, a partir del Convenio Colectivo firmado entre ADEOM y la Intendencia de Maldonado dispuso adecuar grados presupuestales (fs. 111 a 112 de los antecedentes) y Nº 3411/2019 de 10 de abril de 2019 que establece pautas objetivas para la adecuación de los funcionarios (fs. 142 a 145 de los antecedentes).
De modo preliminar cabe señalar que no se cuestiona la legitimación (en sentido amplio) de la accionante. Así, no se trata de que ésta promueva una petición y luego deduzca acción de nulidad ante el acto denegatorio.
En efecto, lo que acontece en autos es que, del estudio de los actos de proposición, las pruebas diligenciadas, los antecedentes administrativos y de las consideraciones dimanadas por la mayoría en la sentencia, no se avizora justificación de por qué la actora debió haber sido comprendida en los actos impugnados.
Asimismo, debe estarse a la insuficiencia del planteo de la demanda.
Así, básicamente el único argumento que se invocó es el derecho a la carrera administrativa de los funcionarios presupuestados de la Administración, a la vez que se refirió a que se adecuó el grado de funcionarios “…del Escalafón Profesional, que siendo contratados y habiendo ingresado en forma posterior a la compareciente, se les ha otorgado el Grado 10” (escrito de demanda, fs. 3).
Pues bien, una primera cuestión, razonando por el absurdo, deberían anularse todas las resoluciones que adecuen grados presupuestales o situaciones funcionales, cuando no incluyan a algún funcionario.
Así, pareciera que por el mero hecho de no ser incluido en la resolución procede la anulación de la resolución, prácticamente de modo automático.
Por otra parte, de los propios dichos de la demanda surge el carácter infundado de la pretensión. En efecto, si bien no se invocó directamente, subyace en el pasaje que viene de transcribirse la imputación de que la Administración habría violado el principio de igualdad en la adecuación de grados de funcionarios del escalafón Profesional.
Sin embargo, tal violación al principio de igualdad no se configuró.
De la propia demanda surge que se regularizó la situación de funcionarios contratados, mientras que la actora es funcionaria presupuestada, es decir, de acuerdo a los criterios axiológicos que impone el principio de igualdad, no se trató de modo desigual a los iguales, sino que se trató desigualmente a situaciones que no eran iguales entre sí. En concreto, se regularizaron situaciones precarias de función pública, lo que no comprendía la situación de la actora que es funcionaria presupuestada.
Finalmente, y no menos importante, se destaca la circunstancia de que las resoluciones objeto de impugnación dimanan directamente de la ejecución y cumplimiento de un convenio colectivo (a fs. 7 y siguientes de los antecedentes consta agregado el convenio colectivo suscrito entre la Intendencia de Maldonado y ADEOM ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).
El Colegiado posee jurisprudencia constante en lo que refiere a la eficacia erga omnes de las normas establecidas en los convenios colectivos de trabajo, extremo que no puede ser desconocido por la accionante.
Sin dudas, los convenios colectivos se encuentran sujetos a contralor de su regularidad jurídica por parte de los órganos jurisdiccionales. No obstante, el referido contralor no puede erigirse como una vía oblicua para apartarse, sin más, de lo establecido por convenios cuya legitimidad ni siquiera ha sido puesta en entredicho por la accionante.
Sobre el tópico, en términos replicables en obrados, la jurisprudencia constante del Colegiado ha señalado, en lo que refiere a la eficacia de los convenios colectivos, que: “Resulta, por tanto, de aplicación obligatoria para todas las partes en virtud de lo consignado en el art. 16 de la Ley No. 18.566 que establece: “(Efectos del convenio colectivo). Los convenios colectivos no podrán ser modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo, una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo”.
Esta disposición, consagra el carácter erga omnes del Convenio Colectivo. En tal sentido, en términos que corresponde replicar, dijo el Tribunal: “(…) la jurisprudencia de nuestros Tribunales Laborales sostuvo: “(…) como lo ha indicado la Sede en anterior pronunciamiento “el convenio colectivo constituye una norma válida cuyo alcance excede a las propias partes que lo negocian, siendo una fuente de derecho jurídico objetiva con efectos erga omnes (cf. Seré en “Veintitrés Estudios Sobre Convenios Colectivos”, FCU, 1988, página 72).
De allí que la doctrina vernácula sostenga pacíficamente el alcance subjetivo amplio del convenio celebrado por una organización sindical, abarcando a todos aquellos empleados comprendidos en la unidad de negociación, proyectando sus consecuencias erga omnes respecto de todos los trabajadores vinculados por una relación laboral de subordinación o de quienes celebren un contrato de trabajo durante la vigencia del acuerdo colectivo, en el ámbito comprendido por aquella unidad y con prescindencia de su calidad de afiliados al sindicato más representativo, a otra organización profesional representativa o simplemente, no sindicalizados (Rosenbaum, Veintitrés Estudios cit. P. 64; asimismo Barbagelata, Derecho del Trabajo, t1 1978, pág. 93” (Cfr. Sent. SEF-
0014-000238/2013)” (Sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er Turno).
Por su parte, el artículo 21 de la disposición citada anteriormente, dispone: “Durante la vigencia de los convenios que se celebren, las partes se obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplicar medidas de fuerza de ningún tipo por este motivo. Esta cláusula es de aplicación a todos los temas que integraron la negociación y que hayan sido acordados en el convenio suscrito.
Queda excluida de su alcance la adhesión a medidas sindicales de carácter nacional convocadas por las organizaciones sindicales.
Para resolver las controversias en la interpretación del convenio deberán establecerse en el mismo procedimiento que procuren agotar todas las instancias de negociación directa entre las partes, y luego con la intervención de la autoridad ministerial competente, para evitar el conflicto y las acciones y efectos generados por éste.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, a falta de un procedimiento fijado por las partes, puede dar lugar a la declaración de la rescisión del convenio, la que deberá promoverse ante la justicia laboral” Como con acierto señala la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil: “En definitiva, surge de autos (fs. 94 a 169 de AA en 279 fs.) que el procedimiento para realizar la adecuación escalafonaria y de cargos y para otorgar las compensaciones, se realizó conforme al Presupuesto Quinquenal que facultaba al Intendente para ello. A esos efectos se conformaron mesas de negociación en las que tuvo intervención la Asociación de Empleados y obreros Municipales de Salto (ADEOMS) y la Dirección Nacional del Trabajo (DINATRA), derivando en un Convenio Colectivo que debe ser respetado por la Administración y que impide su revocación para hacer lugar a los Recursos interpuestos, desde el momento en que se ha convertido en ley entre las partes. Revocarlo, aunque más no fuera para los actores, implicaría desconocer lo que se negoció en forma bipartita con intervención del gremio y por ende de todos los trabajadores” (fs. 210 vta. infolios)” (Sentencia No. 478/2019)” (así: sentencia Nº 680/2020, en el mismo sentido, sentencias Nº 197/2020 y 457/2019).
En consecuencia, no se avizora un obrar ilegítimo por parte de la Administración, la cual no ha hecho más que ceñir su conducta a las normas dimanadas del convenio colectivo suscrito con ADEOM Maldonado, cuya ilegitimidad no ha sido cuestionada.”
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).