Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 419/2001
22 de junio de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de junio de 2001.
No. 419 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ARCHONDO GONZÁLEZ, MARGOT I. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
743/00).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
29-31), contra la Resolución de fecha 3/8/99, dictada por el Consejo de Educación Secundaria, por la que no se hizo lugar a su solicitud de regularización presupuestal.
Aduce en síntesis, que ingresó al Consejo de Educación Secundaria en el mes de marzo de 1983, dictando clases en la asignatura Matemáticas en carácter de Profesora Interina o Provisional, desempeñándose en forma ininterrumpida hasta el presente; que cuenta con informes favorables de Dirección e Inspección, fundando su pretensión en lo dispuesto por el art.
410 de la Ley 14.106.
II) La Administración demandada contestando el traslado conferido (fs. 34-37), expresa que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. Que el plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la Ley 11.925, con la modificación introducida por el art. 22 de la Ley 16.226.
Agregó que la norma del art. 410 de la Ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de la referida norma legal.
III) Se dispuso la agregación de los antecedentes administrativos; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 324/2001), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4º y 9º de la Ley 15.869).
II- Que en lo sustancial y en cuanto a la cuestión de fondo sometida a su decisión, y tratándose jurídicamente de asunto similar, el Cuerpo se remite a los fundamentos ampliamente explicitados en la Sentencia No. 151, del 27 de marzo de 2000, y que sean aplicables en lo pertinente.
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Borges. Dra.
Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).