Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 704/2022
6 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 125/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Como surge de fs. 263 AA “en el caso de autos... tuvo una grave omisión al convocar a la Sra. V. sin asistencia letrada a realizar la segunda declaración en la Fiscalía “cuando de la propia declaración del actor no le afirmó su derecho a ser acompañada de Defensora cuando ella le preguntó: “debería haberle indicado que podía comparecer asistida de su letrado patrocinante
- extremo que no realizó vulnerando los derechos de la víctima”
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2022.
No. 704
VISTOS :
Para sentencia definitiva , los autos caratulados :
“CHARGOÑIA PAGANI, CARLOS ENRIQUE c on FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Acción de Nulidad” (Ficha 125/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra los siguientes actos administrativos:
1) Resolución Nro. 1/2019, de fecha 5 de julio de 2019, dictada por el Instructor en cuanto desestimó el diligenciamiento de l a prueba documental y prueba por informe solicitada por el sumariado, por entenderse impertinentes e inconducentes (fs. 278 a 279 vto. A/A.) y;
2) Resolución Nro. 766/2019, de fecha 10 de octubre 2019, dictada por el Director General de la Fiscalía Genera l de la Nación, en virtud de la cual se resuelve sancionar al Fiscal Letrado Departamental Dr. Carlos Chargoñia en los siguientes términos:
a) suspensión por dos meses, con retención de los medios sueldos correspondientes, por la comisión de una falta adm inistrativa grave, de acuerdo con lo dispuesto por el literal P) del artículo 67 de la Ley Nro.
19.483 y de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 70 literal
C) y 71 inciso 2do. de la Ley Nro. 19.483, con descuento de la preventiva transcurrida y;
b) pérdida del derecho de ascenso por el plazo de tres años a contar desde la resolución, por la comisión de una falta administrativa muy grave dispuesta en el literal B) del artículo 68 de la Ley Nro. 19.483 y conforme lo dispuesto por los artículo s 69, literal D) del artículo 70 y artículo 71 inciso final del mencionado cuerpo normativo (fs. 356 a 359 A/A).
Contra el primer acto, el actor interpuso recursos de revocación, jerárquico y de anulación, conforme consta a fojas 39 y siguientes de los antecedentes.
El Sumariante desestima el recurso de revocación por Resolución Nro. 3/2019, de fecha 19 de setiembre de 2019, franqueando el jerárquico (fs. 59 a 62 A/A); el Director General de la Fiscalía General de la Nación no hace lugar al recurso jerár quico, por Resolución Nro. 732/2019, de fecha 26 de setiembre de 2019 (fs. 66/67 A/A).
Respecto a la decisión final adoptada en el procedimiento disciplinario, el promotor recurrió mediante la interposición de recursos de revocación y anulación para ante el Poder Ejecutivo (fs. 7 y siguientes
A/A).
El recurso de revocación es desestimado por Resolución Nro.
978/2019 dictada por el Director General de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 20 de diciembre de 2019 (fs. 27/28 A/A).
No surge de los ante cedentes que el Poder Ejecutivo se expidiera, quedando así debidamente agotada la vía administrativa en ambos casos.
II) Fundando sus agravios, expresa el actor con relación a la primera resolución atacada que, concedida la vista del art. 66 de la Constitución de la República, ofreció probanza de descargo.
Dichos medios probatorios, por un lado, estaban dirigidos a demostrar que no había infringido ninguna Instrucción General y que, por ende, su actividad estaba cubierta por el principio de autonomía t écnica, de la cual todos los magistrados - judiciales y fiscales - gozan por imperio constitucional.
En segundo término, estaban orientados a demostrar que el accionar que se apuntaba como irregular (permitir a la defensa participar del interrogatorio a la víctima y a los testigos) era completamente habitual en la oficina.
El Sr. Instructor, rechazó la prueba, so pretexto de inconducencia e impertinencia, mediante la resolución impugnada.
Controvierte lo decidido, postula que era por demás conducente acreditar el hecho de que la Fiscalía de Carmelo siempre había obrado así, permitiendo a la defensa del reo el más amplio ejercicio de “cross examination” de los testigos y de las víctimas, aun en procesos en que le cupo la participación a la denunciante, la Fiscal Adscripta Dra. Domínguez.
Por consiguiente, entiende que era un hecho muy importante, pues demuestra la incongruencia de la denunciante con su conducta pasada y, además, deja ver una falta de preocupación de la Administración. Es decir, si esa p ráctica, reputada ahora infraccional, fue seguida pacíficamente por todos los integrantes del Equipo de la Fiscalía, actuando con la mayor autonomía y sin formularse objeciones, resulta insólito que el reproche se concentrara en el actor y se le impidiera probar que todos los integrantes de la Fiscalía obraron de modo análogo.
Añade que si se le reprochó por parte del Instructor haber omitido el cumplimiento en debida forma de las mandas contenidas en las Instrucciones Generales Nros. 5 y 7, su accionar n o supuso vulneración alguna de dichas instrucciones o que dichas instrucciones están siendo objeto de una hermenéutica errónea, que soslaya principios sobre el modo de ejercer el derecho de defensa o, por fin, que dichas directivas superiores son sustancialmente antijurídicas - razón por la cual el deber de obediencia cede - y acceder a los antecedentes de las directivas era sumamente relevante.
Manifiesta, además, que el Instructor, por el medio del dispositivo objetado, rechazó traer al expediente las a ctuaciones relacionadas con las denuncias que tanto familiares directos como el actor, realizaron ante la Policía y la Fiscalía de Carmelo, en torno a amenazas inquietantes sufridas.
Adiciona que, no obstante, el tiempo transcurrido, tales denuncias no fueron debidamente instruidas, habiendo presentado quejas y pedidos de protección urgente a la Fiscalía General, que no fueron atendidas.
Tal inacción deja patente una impostura que agravia severamente su esfera de derechos, ya no como Fiscal de la Repúbli ca, sino como ciudadano que denunció ataques y agresiones en la propia puerta de su domicilio, sin que se siguiera una investigación adecuada sobre lo ocurrido.
Ese doble parámetro de juzgamiento es un extremo que la Administración no podía bloquear alega ndo su impertinencia e inconducencia. De no suministrarse explicación plausible de ese hecho tan singular, ello será trascendente a la hora de fiscalizar el quehacer administrativo, pues podría comportar un indicio vehemente de desviación de poder, que el sumariado, naturalmente, tiene derecho a probar en el asunto.
Con respecto a la segunda resolución administrativa atacada, sostiene que lo actuado no constituye un “debido procedimiento”, como lo prometen la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución de la República.
El procedimiento que antecedió al sumario fue rotulado de “investigación administrativa” pero, claramente, tenía un sujeto imputado por las denuncias formuladas por la Dra. Domínguez. Fue imputado por denuncias verbales ante el Sr. Director General y ante la Dra. Marquisá, de las que no se labró acta, como imponían los principios generales de actuación administrativa.
Tras dicha denuncia, lo primero que cabía era escucharlo, empero, el Sr. Director General decidió obrar “sobre tablas” y entonces, sin oírlo como era debido, lo apartó del caso. Indica que, esa decisión lo dañó moralmente, pues perdió toda autoridad frente al personal de la Fiscalía.
Al instruirse la mentada “investigación”, se menguó su derecho de defensa, desde que no pudo fiscalizar los medios de prueba instruidos por la Instructora Vila y ofrecer los que, a su juicio, eran necesarios para salvaguardar su situación jurídica subjetiva.
Si la Administración ya contaba con un sujeto a quien reprochar una infracción o quebranto de deber funcional, debió instruir un sumario administrativo, en el cual contaría con todas las garantías de defensa, tal como sostiene el fallo del Tribunal que reproduce.
Afirma que, tratándose de magistrados judiciales o fiscales, en cuanto agentes que deben ser rodeados de un blindaje protector del avance indebido del jerarca administrativo sobre su autonomía técnica, la instrucción de procedimientos disciplinarios contra ellos debe estar a cargo de pares de igual o superior jerarquía; nunca de un cuerpo de letrados dependientes directos del jerarca.
Postula que dicho extremo deviene crucial, pues si se valora como trascendente la independencia y la autonomía técnica de los Magistrados Fiscales, parece una preocupante desmesura que lo s abogados de Fiscalía interroguen a un Fiscal de la República sobre por qué resolvió interrogar nuevamente a la víctima de un grave delito (que él, además, en la primera ocasión, no había interrogado personalmente, sino que lo había hecho una funcionaria subordinada, quien luego radicó denuncia administrativa en su contra) o por qué no requirió tal o cual probanza o por qué accedió a que la defensa del reo pudiera practicar un interrogatorio por su parte.
Manifiesta que el Derecho es eminentemente contro versial y opinable y que, si se aspira a una magistratura autónoma, el jerarca no puede opinar ni poner en marcha el arbitrio disciplinario si un Fiscal, a su criterio, se equivocó o debió actuar distinto en la emergencia.
Afirma que el Sumariante omitió relacionar actuaciones muy relevantes, como el modo abiertamente irregular en que el jerarca resolvió apartarlo del caso delictivo que sufrió la Sra. Villarruel, ya que ante una denuncia de la misma, sin escuchar al actor, se le apartó del asunto.
Tal ob rar, además de afectar moralmente al apartado frente a la oficina que regentea, introduce un cambio de soporte físico en un proceso penal sin instruir debidamente el asunto con todos los interesados, política que implica que la víctima puede apartar, discr ecionalmente, al Magistrado asignado.
Alega que la denunciante faltó a la verdad ante el Instructor cuando no admitió haberse reunido con el Señor Fiscal de Corte, extremo que sí reconoció antes a la Fiscal Inspectora Dra. Camiño. En ocasión de preguntar sobre tal extremo, el Sumariante no lo permitió, alegando que no correspondía al objeto del proceso.
Indica que no estaba impuesta normativamente la asistencia de la víctima junto con su abogada, ni vedada su declaración por segunda vez en la sede de Fisc alía, junto al abogado del atacante, en una audiencia que él dirigió.
Destaca que, precisamente, la Instrucción General Nro. 7 acuerda un marco de sana discrecionalidad para que el Fiscal interviniente decida si es o no útil la presencia de los interesados.
En tal sentido, señala que incurre en error el Sumariante al invocar la norma del 259.2 del CPP, pues es evidente que el imputado no es de los mentados “...terceros ajenos al procedimiento …”, tanto que en la misma oración el codificador previene que el imputado y su defensor pueden examinar las carpetas.
Refuta que la convocatoria cursada a la víctima a deponer por segunda vez sin asistencia letrada constituya una grave omisión como afirma el Instructor, en la medida que no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que imponga, preceptivamente, la asistencia letrada de la víctima al deponer en sede de Fiscalía.
Controvierte también que la segunda citación de la víctima supusiera una revictimización ilegítima.
Afirma que no existe ninguna reg la de Derecho que establezca la imposibilidad de citar dos o más veces a un testigo o víctima, toda vez que el Fiscal lo estime pertinente.
En el asunto, estaba justificada esa doble citación, pues la primera declaración fue un interrogatorio superficial , estando la víctima internada en el Sanatorio Evangélico de la Ciudad de Colonia, que le practicó la Dra.
Domínguez, a quien le encomendara la diligencia.
Parece totalmente lógico que, habida cuenta de lo superficial y periférico de un interrogatorio re ndido por una víctima hospitalizada, sumado al hecho de que esa primera declaración fue recibida por un Fiscal Adscripto y no por el titular, que éste haya resuelto volver a tomar declaración a la Señora Villarruel.
Asevera que esa declaración de la víc tima fue presidida por él, está grabada y de esa grabación surge muy claramente que el llanto de la deponente es producto de la recreación de un hecho violentísimo que había sufrido recientemente y no de una impostura de los abogados ni mucho menos de su parte.
Sería una decisión insólita que, en tren de evitar esos malos momentos que supone recrear un grave atentado a la integridad física, el Fiscal no instruya debidamente la causa.
Indica que se le reprocha asimismo no haber relevado la escena del crimen con la incautación del palo con que fuera inicialmente atacada la Sra. Villarruel ni la remera del atacante.
Precisa que la vida de la víctima estaba en riesgo cuando el atacante impidió que respirara, ello era incontestable de la declaración de ambo s y del informe del médico forense; las fotografías remitidas a Fiscalía después de su apartamiento, no arrojan ningún elemento nuevo al caso.
III) La parte demandada comparece de fs. 25 a 27, oponiéndose al accionamiento.
Sostiene que la demanda pres enta de forma confusa los argumentos de la determinación encausada, exponiendo apreciaciones subjetivas que intentan empañar la labor realizada por el Instructor, quien actuó en todo momento con apego al Derecho Objetivo.
En lo que tiene que ver con la resolución de fondo impugnada, señala que, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, lo encausado fue un debido procedimiento, donde se cumplieron todas las reglas de Derecho, otorgándose las máximas garantías y arribándose a una solución justa.
Conforme cita de doctrina que practica respecto a los supuestos para que el acto administrativo pueda ser legítimo, afirma que existen suficientes fundamentos o motivaciones tanto del primer dispositivo que descartó cierta prueba ofrecida por el actor, como del segundo, que impuso una sanción, luego de discurrir un proceso regularmente cumplido con todas las garantías.
En tal sentido, remite al dictamen producido a fojas 11 y siguientes de los antecedentes, donde se reconstruye la secuencia fiel de los hecho s y el Derecho aplicable, en función de los cuestionamientos realizados en la fase recursiva, que hoy se repiten en sede anulatoria.
Por tanto, no solo se está frente a un procedimiento disciplinario cumplido sin omisiones, sino que el debido proceso fue respetado extensamente y la sanción devino cuando existió evidencia probatoria, con eficacia convictiva.
Por otra parte, la adecuación de la sanción a la falta resulta de los hechos atribuidos al sumariado que, a pesar de estar negados, resultan probados plenamente en el proceso.
Por consiguiente, la sanción encuentra sólido fundamento en la calificación y nutre al expediente de legalidad, contrariamente a cuanto ha sostenido el accionante.
Manifiesta coincidir con las apreciaciones vertidas por la Doct ora Aquino, cuando expone que del estudio de las actuaciones se arriba a la conclusión de que el accionante tuvo efectivamente oportunidad de articular sus descargos y esgrimir sus defensas, no advirtiéndose ilegalidad o irregularidad formal alguna en el p rocedimiento seguido, que fuere capaz de infic ionar de nulidad el acto impugnado. La Administración cumplió con su deber de indagar frente a las denuncias de irregularidades ocurridas en el ámbito de trabajo, actuando en consecuencia, probando en forma fehaciente las irregularidades que fueron imputadas y a la postre constituyeron el fundamento de la sanción aplicada.
Finalmente, señala que la decisión administrativa encontró su respaldo en la evidencia de la verificación de los hechos a través del diligenciamiento de la prueba que estudió, analizó y valoró el Instructor, efectuando el correspondiente informe de conclusiones.
La prueba del procedimiento disciplinario fue la base fundamental que permitió a la Administración la determinación de la culpabili dad del actor; fue el medio que condujo a la averiguación de la verdad material, única forma de asegurar el respeto de la propia esencia del ser humano que impone considerarlo inocente hasta que la prueba evidencie su culpabilidad y haga posible, eventualm ente, la sanción, como ocurrió en el presente caso.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que luce certificada a fojas 55.
V) Dispuesta la alegación de la parte actora y transcurrido el plazo respectivo, se tuvo por bien acusada la rebeldí a (decreto Nro. 4147/2021, fojas 60); la demandada presenta sus alegatos a fojas. 67 y vta.
VI) Conferida vista, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó confirmar el acto del Instructor y anular el acto sancionatorio al actor (fs. 70/78).
VII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, el accionamiento deducido ha cumplido adecuadamente con los requerimientos normativos a efectos del correcto accionamiento por nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 5 del Decreto Ley No, 15.869).
II) En cuanto al primer acto cuestionado, el Tribunal habrá d e remitirse a la jurisprudencia que entiende que la decisión administrativa que deniega el diligenciamiento de prueba, constituye un acto preparatorio e instrumental y, como tal, no resulta procesable ante esta jurisdicción.
Así, con la actual integración , se expresó en Sentencia Nro.
554/2022:
“Ahora bien, el acto objeto del presente accionamiento, es un acto procedimental, de carácter preparatorio, tendiente a la conformación de la voluntad final de la Administración sobre el fondo del asunto.
De modo que, al no haber hecho imposible o haber suspendido en forma indefinida la tramitación del procedimiento disciplinario, no es procesable ante esta jurisdicción.
Como expresa MÉNDEZ, citando a WALINE, en el procedimiento de formulación del acto jurídico ex isten tres períodos perfectamente definidos: el preparatorio, el decisorio y el ejecutivo.
“El decisorio, que nos interesa inmediatamente, puede reputarse como creador del acto. En él, agotada la etapa preparatoria la voluntad del órgano da el “fiat” que trae el acto a la luz. Esta decisión es la creación misma del negocio jurídico pero entre el instante del alumbramiento, diríamos, y el momento en que el acto es capaz de proyectar todos sus efectos, hay un camino a recorrer, variable en extensión, en tiem po y en contenido según el sistema orgánico en que se esté actuando o la naturaleza de la actividad.
El nacimiento del acto representa la voluntad definitiva de la Administración en tal sentido: de ahí aquel carácter. El acto es, pues, definitivo, cuando el esfuerzo físico, intelectual y jurídico de un sistema u orden orgánico, expresan su voluntad creadora.
(…) Definitivo es, -lo decimos una vez más -, el acto cuya formulación ha agotado los procedimientos requeridos en un orden o sistema orgánico.” (Cf. MÉNDEZ, Aparicio, “Caracteres de los actos anulables”, publicado en LA LEY, cita Online: UY/DOC 59/2010).
Abordando idéntica cuestión a la de autos, el Tribunal en Sentencia No. 420/219, estableció:
“Siguiendo las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible di stinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden, en tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo.
Todos los actos procedimentales, en tantos actos administrativos, son susceptibles siempre de ser impugnados mediante los recursos administrativos correspondientes (porque el art. 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, son recurribles).
Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional, la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de m ero trámite por el autor citado - solo son impugnables jurisdiccionalmente “… si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto”. (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Procedimient o Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, muy especialmente las p. 5 a 61). (Cf. Sentencia No. 169/2019). (Véase en igual sentido, aut. cit. en “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Ed.- 2012, p. 256-257).
El citado Profesor, agrega: “Los acto s de mero trámite, por limitar sus efectos al propio procedimiento, solo lesionan o pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse; por eso, si hubieran sido ilegítimos y esa ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento”.
(Aut. cit., “Sobre Derecho Administrativo.”, p. 257).
VII) Con claridad, la Corporación, decía desde antaño: “…dispone el artículo 309 de la Constitución que “El Tribunal de lo Conten cioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos…” o sea, que los actos procesables ante esta Sede lo son aquellos definitivos, sustantivos, que deciden la cuestión de fondo, principal.
Como en el caso se trata , como se dijo, de acto preparatorio, respecto de los cuales el Tribunal carece de jurisdicción para tratar el accionamiento de nulidad ello parecerían aparejar el desamparo del accionante.
Sin embargo ello no es así por cuanto si el acto final, que coron a el sumario causara lesión al derecho del sumariado, podría éste accionar de nulidad, en cuya oportunidad sería llegado el momento de examinar las consecuencias del acto preparatorio en la determinación del acto que decide la cuestión de fondo ”. (Cf. Sent encias No. 143, de 25 de junio de 1984 y N o. 115, de 7 de junio de 1976, publicada ésta última en LJU, T.
77, año 1978, c. 8872).” (sin destacados en el original).
III) Tal como viene de señalarse, al haberse adoptado el acto administrativo que pone fi n al procedimiento disciplinario seguido, igualmente accionado en autos por el promotor, el Tribunal podrá analizar la legitimidad de la denegatoria de la prueba propuesta en su oportunidad.
En efecto, más allá del carácter instrumental de la referida resolución, importa ahora determinar si el denunciado vicio de procedimiento inficiona de ilegitimidad al acto final sancionatorio, cuyo análisis de juridicidad informa al objeto del presente accionamiento.
Tal cual emerge de los antecedentes administrativos allegados a la causa, por Resolución Nro. 161/2019, de fecha 7 de marzo de 2019, el Director General de la Fiscalía General de la Nación, dispuso el inicio de un investigación administrativa “… a efectos de esclarecer los hechos denunciados, y determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos relacionados con la Fiscalía Departamental de Carmelo, en la investigación NUNC N o. 2018-302676 (IUE 589 - 105/2019)…” (fs. 76 A/A).
Los hechos denunciados a los que alude el acto, constan e n el escrito obrante a fojas 75 de los antecedentes administrativos suscripto por la Fiscal Letrada Adscripta Dra. Domínguez, quien presta funciones en la Fiscalía Departamental de Carmelo, se centran en la segunda concurrencia de la víctima, el 1ro. de fe brero de 2019, a prestar declaración en Fiscalía sin su abogado defensor y en que “...se les permitió a los abogados del imputado el interrogar a la Sra. Villarruel. ”, en el marco de la formalización contra el Sr. Geymonat por la presunta comisión de un de lito de Homicidio muy especialmente agravado en grado de tentativa.
Elaborado el informe de estilo (fs. 128/140 A/A) y producido dictamen por el Departamento Jurídico Notarial (fs. 155/157 A/A) por Resolución del Director General Nro. 252/2019, de 5de abr il de 2019, se dispuso transformar la investigación administrativa llevada adelante, en un sumario administrativo al Sr. Fiscal Letrado Departamental Dr. Carlos Chargoñia, con suspensión preventiva en el cargo y retención de medios sueldos (fs. 160/161 de A/A).
Dicho acto designa en carácter de Sumariante al Dr. Mauricio Delgado, del Departamento Jurídico Notarial.
El objeto del sumario, tal cual surge del informe circunstanciado del Instructor a fs. 252 y 253 de A/A, se circunscribió a:
“...determinar la existencia de responsabilidad del funcionario Dr.
Carlos Chargoñia en los siguientes hechos irregulares que fueron detallados en la investigación administrativo, estos son:
1.1- Actuación del Dr. Chargoñia en el caso NUNC 2018 -302676
(IUE-589-105/2019).
En particular sobre los medios probatorios que dispuso en el caso, sobre haber citado nuevamente a declarar a la víctima de los hechos, haberla convocado sin asistencia letrada cuando la víctima tenía abogada designada, y por último, hacer declarar a la víctima ante el defensor del imputado, dejando que este último la interrogue directamente.
1.2.- Hostigamiento o acoso realizado por el Dr. Chargoñia a las funcionarias Fiscales Adscriptas que se desempeñan junto al Dr.
Chargoñia, y denuncian haber sido víctimas de un interrogatorio hostil por parte de él cuando fue apartado del caso objeto del presente”.
El rechazo de la prueba ofertada por el sumariado, refirió a la prueba documental y por informe solicitada, de acuerdo con los argumentos expuestos en los Considerandos 3) a 5) de la Resolución Nro. 1/2019 del Instructor, en función de la impertinencia e inconducencia analizadas.
Dicha resolución sí hace lugar a la prueba testimonial peticionada por el interesado (fs. 278/279 A/A).
Las probanzas solicitadas por el accionante y rechazadas, surgen del cotejo del escrito de evacuación de vista y proposición de medios probatorios de descargo presentado a fs. 276/277 vto. A/A y consistieron en:
“A) DOCUMENTAL. a) Se agreguen íntegramente, en versión original o facsimilar legalmente autenticada, el expediente o recaudos documentarios en que se instruyó una denuncia que formulé el 6 -VI ante este Organismo descentralizado en punto a que se indague una situación de irregularidad que afectó al Dr. CHARGOÑIA y a su familia en torno a la falta de Magistrado Fiscal para instruir sus denuncias en Carmelo; b) Se agreguen, en versión facsimilar, debidamente autenticadas, las actuaciones administrativas preliminares que desembocaron en las Instrucciones Generales Nos. 5 y 7 (invocadas por el Señor Instructor como sustento o soporte de sus imputaciones);
B).- INFORME.- Se mande practicar un informe sobre todas las causas de formalización instruidas -con la participación de la Fiscalía Letrada de Carmelo - desde la ent rada en vigencia del Nuevo Código del Proceso Penal Ley No. 19.293 a efectos de verificar si en ellas, ha participado en el control cruzado de interrogación de la víctima o de testigos o de peritos la defensa del sujeto encausado, especificándose esa información”.
Los argumentos invocados por el Instructor para desestimar las pruebas referidas, versaron en que, con respecto al diligenciamiento de la prueba documental: “ …la misma no forma parte del objeto del sumario administrativo incoado al mismo, sino qu e se trata, de acuerdo a lo manifestado por el mismo, de una denuncia que realizó a los efectos de que se “indague una situación de irregularidad que afectó al Dr. Chargoñia y a su familia en torno a la falta de Magistrado Fiscal para instruir sus denuncias en Carmelo”, por lo tanto no tiene relación alguna con el objeto del sumario administrativo en curso, no siendo por tanto la prueba solicitada pertinente o concerniente al asunto en trámite. ”. (numeral 3ro.
fs. 278 vta. A/A) Con respecto a agregación d e los antecedentes administrativos que dieron lugar a la aprobación de las Instrucciones Generales Nro. 5 y 7, expresó:
“... también corresponde el rechazo de su diligenciamiento, ya que no es un medio probatorio conducente ni pertinente, en virtud de qu e los antecedentes de "las actuaciones administrativas preliminares" a las Instrucciones Generales 5 y 7, no son un medio idóneo para probar la existencia o inexistencia de responsabilidad del funcionario en los hechos que son objeto del sumario, ni forman parte del objeto del mismo, sino que las Instrucciones Generales son parte de la normativa que es de aplicación en el caso de autos, siendo dicha normativa vigente desde su sanción y notificación a los Fiscales de acuerdo a dispuesto en el artículo 15 de la ley 19.483, y encontrándose asimismo firme dicho acto administrativo a su respecto.” (numeral 4to., fs. 278 vta./279 A/A).
En cuanto el último medio de prueba denegado, manifestó el Sumariante:
“5) Que, corresponderá asimismo rechazar el diligenciamiento de la prueba por informe solicitada, en virtud de que como ya se mencionó el objeto del sumario administrativo refiere a la actuación en relación a un caso y el trato realizado por parte del Dr. Chargoñia con los funcionarios, no guardando relación con el resto de las causas de formalización instruidas por la Fiscalía de Carmelo, siendo también en este caso la prueba solicitada impertinente.” (fs. 279 A/A).
En autos, el accionante insiste en la instancia probatoria en los medios rechazados (escrito a fs. 35 y vta.).
Dispuesto su diligenciamiento por el Tribunal, la parte demandada comparece a fs. 41 manifestando, en síntesis, que la denuncia formulada por el actor originó una investigación administrativa que se encuentra reservada, que las Instrucciones no tienen actuaciones previas, salvo el acta que se labra en la sesión del Comisión en la cual se votó y que “... la intimación formulada en el literal c) materialmente conlleva un trabajo que en caso de ser posible no se puede realizar en 15 días, ademá s si del estado de la denuncia surgen que se encuentra en investigación están por tanto reservadas para terceros”.
Finalmente, el Tribunal dispone tener presente lo manifestado por la demandada y “...respecto del cumplimiento o no de la intimación, estése al dictado de la sentencia definitiva.” (Decreto Nro. 5391/2020, fs. 43).
IV) Ahora bien, ingresando a la legitimidad del rechazo de prueba y su eventual incidencia en la defensa del sumariado, los miembros del Tribunal tienen disímiles posiciones y, conforme ello, por mayoría, dispondrá la anulación del acto sancionatorio final, en la medida que su validez se encuentra comprometida por la lesión del derecho de defensa del demandante.
Tales posiciones, por su parte, importan el apartamiento respectivo de lo dictaminado por la Procuraduría, en la medida que aconseja confirmar el acto de rechazo de los medios probatorios, no obstante entender que se debe anular la sanción disciplinaria por las razones sustantivas que expresa.
En opinión de los Ministro s Dres. Nilza Salvo, Eduardo Vázquez y Luis María Simón, el vicio advertido, según se desarrollará, resulta causal suficiente y consecuente para la anulación del acto sancionatorio final.
Se conviene que con relación a las actuaciones administrativas preliminares que culminaron en la aprobación de las Instrucciones Generales involucradas, su diligenciamiento ha sido debidamente denegado por el Instructor dado que, naturalmente, integran el Derecho aplicable y fueran debidamente noticiadas al sumariado en función de su investidura y, por tanto, se encuentran firmes a su respecto.
Por consiguiente, su denegatoria se encuentra fundada, al resultar manifiestamente inconducentes respecto del hecho a probar.
No sucede lo mismo respecto a los restantes medios desestimados, en la medida que no se avizora que dicha prueba resulte impertinente a la materia objeto del sumario, desde que procura robustecer los argumentos invocados por el sumariado, referidos, por un lado, a una hipótesis de desviación de poder y, por otro lado, orientados a demostrar que el hecho que se le atribuye -el interrogatorio cruzado con participación de la defensa del sujeto formalizado - constituye una práctica o costumbre corriente en la Fiscalía Letrada de Carmelo.
Así, respecto a la docu mentación vinculada con la denuncia formulada por el sumariado ante la Fiscalía, no se justificaba su rechazo, desde que, objetivamente y en un análisis a priori, no puede calificarse como impertinente.
La calificación de impertinencia la reciben los medi os probatorios que se ofrecen respecto de hechos que bajo ningún aspecto se relacionan o tienen vinculación con el asunto.
De tal forma, resulta sensato que el instructor tenga la facultad de rechazar su diligenciamiento ab initio, en aplicación de los p rincipios de economía, celeridad y eficacia, ya que no podrán influir en la decisión definitiva, si la impertinencia fuere manifiesta.
En el caso, resulta contrario a Derecho denegar el diligenciamiento de prueba documental que acreditare que el sumariado y sus familiares recibieron amenazas relacionadas con el ejercicio de su función pública, cuando el objeto del sumario tiene por objeto, precisamente, su desempeño funcional.
No es posible soslayar que la génesis del sumario administrativo instruido contra el actor, proviene de una denuncia formulada por la Fiscal Letrada Adscrita de la Fiscalía Departamental de Carmelo, Dra. Alejandra Domínguez, donde el demandante aduce haber formulado la denuncia por las amenazas recibidas, que no fueron debidamente i nstruidas (fs. 75 de
A/A).
En el contexto descripto por el accionante, la documentación que se pretendía agregar no resultaba, en principio, impertinente, para demostrar el hecho que se pretendía probar, esto es, un hipotético escenario de desviación de poder y, obviamente, tampoco resultaba desligada del objeto del sumario.
Por consiguiente, no resulta razonable descontextualizar la realidad en la que se desempeñaba el Magistrado en la Fiscalía de Carmelo al momento en que acaecieron los hechos que se pretenden sancionar.
Con independencia de que no surge con claridad si las referidas amenazas guardan relación o no con la causa penal IUE 589 -105/2019, resultaba pertinente contextualizar la actuación funcional del Fiscal sumariado, cuando el mismo, por ejemplo, declara en las propias actuaciones que en esos días investigó varias causas relevantes en forma simultánea en Carmelo y en Dolores (fs. 241 y siguientes A/A).
Por ende, si bien no obran en autos elementos de juicio suficientes como para postular que la denegatoria impugnada revela un indicio de desviación de poder, sí resulta contrario a Derecho denegar el diligenciamiento de prueba documental que acreditaría que el sumariado y sus familiares recibieron amenazas relacionadas con el ejercicio de s u función pública, cuando el objeto del sumario tiene por objeto justamente su desempeño funcional.
En segundo lugar, con relación al informe solicitado respecto de todas las causas instruidas con la participación de la Fiscalía Letrada de Carmelo desde la entrada en vigencia del Nuevo Código del Proceso Penal, Ley Nro. 19.293, los argumentos del actor resultaban atendibles, en cuanto pretendía ilustrar al Instructor respecto de los procedimientos seguidos en casos similares al dilucidado.
Justamente lo que se reprocha al actor, entre otros aspectos, es haber citado nuevamente a declarar a la víctima de los hechos, haberla convocado sin asistencia letrada cuando la víctima tenía abogada designada, y por último, hacer declarar a la víctima ante el defen sor del imputado, dejando que este último la interrogara directamente.
Intentar probar, mediante el medio probatorio ofrecido, que el accionar que se endilga como irregular era una práctica completamente habitual en esa oficina, aún en procesos en que int ervino la denunciante, Dra. Domínguez, no puede en modo alguno calificarse como prueba impertinente.
Por el contrario, la Administración debió disponer su diligenciamiento a efectos de valorarla, a la postre, con el resto del cúmulo probatorio obrante.
Como se señala en Sentencia Nro. 513/2022:
“Resulta trasladable, en este aspecto, lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 270/2020, que citando el fallo No.
319/2017, entre otros, expresó: “La desconsideración del pedido de prueba que no resulte inadmisible, inconducente o impertinente cercena un derecho fundamental en el debido proceso administrativo consagrado en el art. 66 de la Constitución de la República. Expresa CAJARVILLE en relación al derecho a defenderse: “El derecho a defenderse no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución. Comprende también la necesidad de que los interesados sean notificados de la existencia del procedimiento desde que estén identificados, se les permita conocer el contenido de las actuacione s, se les admita su comparecencia reclamando lo que entiendan les corresponde con el patrocinio letrado que juzguen pertinente, se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que ofrecieran, se resuelvan sus pretensiones en un procedimiento de duración razonable y se les de conocimiento de los motivos de la decisión de la Administración.” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan P: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª edición, pág. 251). Así pues, el debido proceso en materia de procedimiento a dministrativo no se limita a la posibilidad de efectuar descargos, sino también comprende la facultad de proponer probanzas e importa el derecho a que estas sean diligenciadas cuando legítimamente corresponda…”.
El rechazo dispuesto por la Administración vulneró las garantías del debido proceso, cercenando el derecho del actor a producir pruebas tendientes a demostrar su inocencia o atenuar su responsabilidad, lo que, por lo demás, no fue debidamente motivado, argumentándose una ausencia de conexión con el sumario que, en forma liminar, no resultaba tal.
El vicio constatado genera la nulidad de la resolución conexa ulterior y, por ende, resulta de aplicación la teoría de las nulidades en cascada, tal como se expresó, entre otras, en Sentencia Nro. 13/2017:
“De ahí que sea aplicable la teoría de ‘las nulidades en cascada’ o de ‘propagación’ de la nulidad, según la cual, el vicio de un acto se ‘contagia’ o trasmite a los subsiguientes que de él dependen, de tal modo que la nulidad que causa ese vicio se pr opaga a los actos ulteriores interdependientes “conexos con aquél o que de aquél dependen, a mérito del conocido fenómeno de “propagación” de la nulidad (art. 104 del Decreto-Ley 15.524 y art. 113 del C.G.P., conforme sentencias Nos.576/01, 152/2002, 576/2001, 68/997, 444/2011).
La ilegitimidad constatada y anulación dispuesta del acto precedente pero ligado jurídicamente al aquí procesado, no hace más que trasladar las consecuencias jurídicas de aquella ilegalidad a éste, inficionándolo de ilegalidad (Sen tencia No. 916/2011; Cfe. Sentencias Nos. 833/2012, 644/2011, entre otras).” (Sentencia No. 127/2013; en similar orientación jurisprudencial, véanse las Sentencias Nos. 689/2013, 28/2014, 171/2014, 286/2014, entre otras).” Por último, a criterio de la may oría, no corresponde ingresar al análisis de los agravios de fondo referidos al acto sancionatorio propiamente dicho, ante la eventual recomposición del procedimiento a fin de subsanar el defecto de procedimiento relevado por el Tribunal.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría,
F A L LA :
Anúlase la Resolución Nro. 766/2019 del Director General de la Fiscalía General de la Nación por las razones de vicios de procedimiento que consigna el Considerando “IV -1”; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales fíj anse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dr. Simón (r.), D r. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (d.), Dra. Klett (d.), Dra.
Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: En la emergencia, conforme pasa a explicarse, no se tiene el honor de acompañar la solución anulatoria propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y por la mayoría del Tribunal.
De modo previo, importa poner de manifiesto lo relativo a la mayoría requerida a efectos del dictado de sentencia anulatoria conforme surge de la Constitución de la República (art. 310).
Así, de acuerdo a la posición confirmatoria del Sr. Ministro, Dr.
Corujo, no se arriba a la mayoría anulatoria de 4 votos, ya que claramente no se asiste a un “derecho subjetivo” a no ser sancionado.
Despejado lo anterior, en lo que refiere a la reso lución que denegó medios probatorios, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, corresponde declarar su carácter no procesable, en tanto se trata de un acto preparatorio e instrumental (así: sentencia Nº 420/2019).
No obstante, igualmente es procedente an alizar la legitimidad de la denegatoria de la prueba propuesta.
En efecto, más allá del carácter instrumental de la referida resolución, se impone determinar si el denunciado vicio de procedimiento inficiona de ilegitimidad al acto sancionatorio, cuyo análisis de juridicidad informa al objeto del presente accionamiento.
Sobre el caso, se comparte el temperamento del dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y del Sr.
Ministro, Dr. Corujo.
De modo preliminar se destaca que el re chazo de la prueba, conforme lo exige la normativa, fue fundado (ver fs. 278 a 279 vto. de los antecedentes).
Asimismo, se estiman ajustados a derecho los fundamentos por los que se rechazaron los medios de prueba.
En tal sentido, la prueba documental propuesta, relativa a denuncias realizadas por el actor sobre presuntas amenazas a su persona y a su familia, no integraban el objeto del procedimiento disciplinario.
Al respecto, el sumario fue realizado para comprobar si el actor desprotegió y vulneró derec hos de víctimas de delitos y si realizó actos de hostigamiento y acoso laboral hacia las Sras. Fiscales Adscriptas.
Por lo tanto, no se aprecia, ni justifica, un vínculo entre el medio probatorio requerido y las faltas que le fueron imputadas al actor, por lo que la prueba fue legítimamente denegada.
En el mismo derrotero, tampoco es pertinente el informe que se requiere respecto del análisis de todas las causas en donde participó el actor como Fiscal desde la entrada en vigencia del nuevo Código del Proceso Penal para verificar cómo se efectuó el control, por parte de la Fiscalía, del interrogatorio cruzado.
Dicha prueba, además de su impertinencia, deja entrever un claro fin dilatorio. Véase que no se estaba juzgando la actuación global del actor como Fiscal, sino un caso concreto en donde se le imputó haber vulnerado los derechos de la víctima, configurándose así una situación de revictimización.
Sobre el tópico, cabe recordar la pedagogía de Viera que, al explicar la noción de prueba impertinente, indicab a como ejemplo por antonomasia el caso del deudor que pretendía demostrar en un proceso ejecutivo que siempre había sido un buen pagador. Lo mismo acontece en obrados, donde debe acreditarse la actuación del actor en una situación particular y no toda su a ctuación como Fiscal desde la vigencia del modelo acusatorio y adversarial de proceso penal.
Similares consideraciones caben en relación a los antecedentes de las Instrucciones Generales de Fiscalía Nº 5 y 7, ya que, como surge del voto del Dr. Corujo, no se expresa qué es lo relevante de tales antecedentes, o cuál sería su vinculación con el objeto del procedimiento.
En efecto, más allá de que se invoquen tales instrucciones dentro del marco normativo que funda la sanción, ello, por sí, no explica o justi fica por qué deben agregarse tales antecedentes.
Descartado el vicio procedimental denunciado, en lo que refiere al acto sancionatorio, tal como fuera anunciado, se acompaña el temperamento confirmatorio esgrimido por el Sr. Ministro, Dr. Corujo.
Así, no p uede perderse de vista que informa al Estatuto del Ministerio Público la protección de las víctimas (art. 48 del Código de Proceso Penal).
Pues bien, el poder deber dimanado de tal estatuto fue incumplido por el actor cuyas actuaciones determinaron una rev ictimización. Debe observarse que se estaba ante una investigación por tentativa de homicidio especialmente agravado, donde la víctima fue salvajemente atacada mientras se encontraba con su bebé en brazos (fs. 231 vto. de los antecedentes).
En consecuencia , además del sufrimiento y padecimientos que supone ser víctima de un grave delito, no corresponde que la investigación penal venga a agravar los padecimientos ya sufridos y, menos aún, que la lesión a los derechos de un sujeto particularmente vulnerado se produzca, u origine, a partir de las actuaciones de aquél que se le ha encomendado legalmente un rol tuitivo de los derechos de la víctima.
Desde tales perspectivas, y a partir de los hechos comprobados en el procedimiento disciplinario, no se avizora nin guna ilegitimidad en el acto sancionatorio.
Dr. William Corujo DISCORDE:
1. Tratándose en el caso de un interés directo, personal y legítimo, son necesarios cuatro votos para anular. No alcanzándose tal cantidad de voluntades corresponde confirmar el acto.
2. En cuanto a la resolución que denegó el diligenciamiento de determinados medios probatorios fue legítimamente adoptada.
En primer lugar las denuncias realizadas por el actor sobre presuntas amenazas a su persona y familia, no guardan relación alguna con el objeto del procedimiento.
En segundo lugar, respecto de la prueba documental solicitada (que se agregaran los antecedentes administrativos que dieron lugar a las Instrucciones Generales 5 y 7), en modo alguno son medio idóneo para probar la existenc ia o inexistencia de responsabilidad del funcionario en los hechos que constituyen el objeto del sumario.
En tercer lugar, se está valorando si la conducta del actor, es este caso en concreto, ha vulnerado los derechos de la víctima de un delito.
La solici tud de un informe, para analizar todas las causas donde participó el actor como Fiscal, desde la entrada en vigencia del nuevo Código del Proceso Penal, no sólo es impertinente sino que desvirtúa la naturaleza del presente sumario. Nada dicen acerca de la omisión de los deberes imputados en el interrogatorio que padeció la víctima.
Las decisiones de la Administración fueron legítimas.
3. En cuanto al acto sancionatorio corresponde confirmarlo.
Interrogar a la víctima o citarla para un nuevo interrogatorio s obre aspectos no aclarados o no respondidos anteriormente no es el reproche.
Se trata de dos desaprobaciones plenamente probadas: a) la víctima tenía designada Abogada Defensora, habiendo constituido domicilio, y no se le informó ni a ésta ni a aquélla, en forma clara y positiva, de su derecho a declarar asistida con letrada; b) que el actor no dirigiese el interrogatorio, como era su deber, permitiendo que la Defensa del imputado- por Homicidio especialmente agravado en grado de tentativa - realizara preguntas y formulara argumentaciones agraviantes.
Como surge de fs. 263 AA “en el caso de autos... tuvo una grave omisión al convocar a la Sra. V. sin asistencia letrada a realizar la segunda declaración en la Fiscalía “cuando de la propia declaración del actor no le afirmó su derecho a ser acompañada de Defensora cuando ella le preguntó: “debería haberle indicado que podía comparecer asistida de su letrado patrocinante, extremo que no realizó vulnerando los derechos de la víctima”.
A fs. 265 AA se expresa que citar nuevamente a la víctima “podía ser algo procedente” pero de la forma en que se dio el interrogatorio, de acuerdo a lo que surge de los audios agregados, fueron situaciones que lesionaron la dignidad y la honra de la víctima”.
El interrogatorio y comentarios a los que se la sometió por parte de la Defensa del imputado, sin que interviniese el actor como le imponían las normas para tutelar la víctima, la expusieron a indefensión por ausencia de convocatoria de su letrada y a un hostigamiento debidamente probado (y que determinó la denuncia) Por lo expuesto corresponde confirmar la decisión impugnada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).