Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 701/2022
29 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 11/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de setiembre de 2022.
No. 701
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CORREA GÓMEZ, OLGA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL .
Acción de nulidad” (Ficha No. 11/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 8 que el 6 de febrero de 2020 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución N. 37-34/2019 de fecha 16 de octubre de 2019, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, que no hizo lugar al recurso jerárquico inte rpuesto contra la Resolución N o. 03-936-2018-440 de la Gerencia de Prestaciones Económicas (fs. 78 A.A.).
Sostuvo que el BPS había concluido que no se había acreditado la unión concubinaria con el Sr. Elis Javier GÓMEZ MODINO al no haberse configurado los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley No. 18.246, ya que no se habían probado los períodos de convivencia ni en Las Piedras ni en Montevideo.
Refirió a la declaración de seis testigos y cinco entrevistados en las inspecciones reali zadas, y a los hechos que habían dado cima a la unión concubinaria, y consideró que hubo una incorrecta interpretación de la Administración respecto a la convivencia ininterrumpida de al menos cinco años.
Concluyó que se había probado la existencia de la relación concubinaria con el causante en base a testimonios, por lo que se configuraban los extremos exigidos por la normativa aplicable para acceder a la pensión solicitada.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 28, el 20 de julio de 2020 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Manifestó que el BPS había actuado conforme a derecho, y realizado una valoración de la prueba en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Citó los antecedentes administrativos producidos en la instancia oportuna, y sostuvo que no surgía probada la unión concubinaria en tanto no se habían acreditado los presupuestos de hecho exigidos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley N°18.246.
Se re mitió a las actuaciones cumplidas e informe elaborados, que daban cuenta de elementos contradictorios en relación al periodo de convivencia de los titulares en el domicilio denunciado en la calle Erlinda Gutiérrez, concluyendo en la legitimidad del acto di ctado.
Controvirtió que se hubiera valorado erróneamente la prueba diligenciada y señaló que, si bien había existido convivencia entre el Sr.
Gómez y la actora, no había sido de por lo menos cinco años previos al fallecimiento de aquél.
En definitiva, solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 87.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 93 y ss. y la demandada a fs. 100 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen N o. 697/2021 por el que aconsejó declarar la caducidad del derecho a accionar (fs. 108).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N o. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución N o. 37-34/2019 de fecha 16 de octubre de 2019, la que -conforme a lo establecido en el artículo 60 del Decreto Ley N°15.524 - deberá entenderse dirigida contra la Resolución No. 03-936-2018-440 de f echa 26 de febrero de 2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, que declaró que la actora no había acreditado la invocada unión concubinaria al no surgir probados la totalidad de los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley N°18.246 (fs. 46 vta. y 47 A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente con fecha 13 de marzo de 2018 (fs. 50 A.A.), se interpusieron en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio (el 23 del mismo mes y año - fs. 52 y vta. A.A.).
Por Resolución RD N o. 37-34/2019, dictada por el Directorio del BPS con fecha 16 de octubre de 2019, se desestimó el recurso jerárquico (fs. 78 A.A.) lo que fue notificado el 30 de octubre de 2019 (fs. 81 vta.
A.A.).
Finalmente, la demanda de nuli dad se dedujo en tiempo útil (el 6 de febrero de 2020 - nota de cargo a fs. 19) considerando que el 24 de diciembre de 2019 fue declarado día inhábil por el Tribunal.
II) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes y por motivos diversos a lo dictamin ado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado por los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados a l proceso que el 4 de octubre de 2016 la accionante solicitó pensión por unión concubinaria (fs. 1 vto. y ss. A.A.) por el fallecimiento del Sr. Elis Javier GÓMEZ MODINO, ocurrido el 4 de octubre de 2016 (fs.
3 vta. A.A.), adjuntando documentación y ofreciendo testigos (fs. 4 vta. a 6
A.A).
Se tomó declaración a los testigos, el 23 de junio de 2017 a Alicia González (fs. 9 vta. y 10 A.A.) y a María Rivas (fs. 11y 12), y el 16 de junio a Roberto Martínez (fs. 12 vta. y 13 A.A.).
Con fecha 26 de junio de 2017 la funcionaria Analía Bentancor realizó una inspección en la zona vecinal del causante y la solicitante, concluyendo que:
“De los testimonios recabados se observaría en primera instancia que no existe coincidencia entre las declaraciones ya que dos manifestaron que el tiempo de convivencia fue de 1 o 2 años …, asimismo ninguno menciona que en el último tiempo el causante y la solicitante no vivían en Las Piedras por lo que no concuerda con lo declarado por la titular. De la inspección realizada en l a zona surge que no se probaría el período convivencia en Las Piedras.” (fs. 14 y vta. A.A.) Del referido informe, se otorgó vista a la actora (fs. 17 y vta. A.A.) que, al evacuarla, ofreció dos nuevos testigos y adjuntó documentación (fs.
20 A.A.).
Con fecha 26 de setiembre de 2017 declararon los testigos Pablo Charquero y Marcelo Navia (fs. 24 a 28 A.A.).
Por nuevo informe de fecha 28 de setiembre de 2017, la funcionaria de UDAI Las Piedras de Prestaciones de Pasividad, María Almada, entendió que:
“Atento a la toma de testigos propuestos en evacuación de vista, se comparte lo expuesto por funcionaria actuante, en cuanto que se mantiene lo ya planteado en cuanto a que no se encuentra probado el período de convivencia en la ciudad de Las Piedras, ...” (fs. 29 A.A.).
El 26 de octubre de 2017 se tomó declaración a los Sres. Yolanda Maneiro, Mario del Pino y Luis Alberto Viega (fs. 31 a 35 A.A.), y el 1° de noviembre de 2017 al Sr. Jorge Bella (fs. 36 y 37 A.A.).
Por informe del 1° de noviembre de 20 17 la funcionaria Yanina Maglioni de la Dirección Técnica de Prestaciones concluyó que:
“De la valoración de los elementos obtenidos en la investigación realizada por esta oficina y lo informado a fs. 29 y 56 por UDAI Las Piedras, surge no probada la uni ón concubinaria de los titulares , de referencia, en tanto no se acreditaron en la especie, los presupuestos de hecho exigidos por el art. 2º de la Ley Nro. 18.246” (fs. 38 y 39 A.A.).
Del referido informe, se otorgó vista a la actora (fs. 42 A.A.) que no fue evacuada (fs. 43 vta. y 44 A.A.).
Acto seguido, se dictó el acto enjuiciado en obrados (fs. 46 vta., y 47
A.A.)
IV) La cuestión a resolver radica en determinar la existencia o no de un vínculo concubinario entre la Sra. Olga Correa y el Sr. El is Javier Gómez que reúna los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
IV.1) Al respecto, el artículo 2° de la Ley N o. 18.246 establece que:
“A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la co munidad de vida de dos personas
-cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual - que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil.” Por su parte, el literal E) del artículo 25 de la Ley N o. 16.713 (agregado por el artículo 14 de la Ley N o. 18.246) consagró el derecho a pensión de los concubinos/as en los siguientes términos:
“Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivenci a ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil”.
Por lo tanto, la promotora debía acreditar en la instancia administrativa la existencia de un vínculo con esas características y con una duración de, al menos, cinco años a la fecha del fallecimiento del Sr. Elis Javier Gómez.
IV.2) Pues bien, el Tribunal en mayoría, entiende que la prueba diligenciada en la instancia administrativa fue insuficiente a tales efectos.
En ese sentido, corresponde analizar la prueba aportada y los testimonios producidos ante el BPS.
De la prueba documental surge que el Sr. Elis Javier Gómez falleció el 17 de febrero de 2016 (fs. 3 vta. A.A.).
Asimismo, se agregaron contratos de servicios de dos domicilios en los que residieron en Camino Moreira N o. 15 apto. S15, Sauce Departamento de Canelones y Erlinda Gutiérrez N o. 66 Montevideo (fs. 1 vta. y 5 y vta. A.A.).
De modo que si bien estos documentos podrían ser indicativos de que el causante y la actora se encontraran en concubinato, no resultan concluyentes para acreditarlo y, menos aún, su duración ya que surgen contradicciones respecto de los años en que habitaron en cada uno de los domicilios denunciados.
Es de verse que en su primera comparecencia la accionante, bajo declaración jurada, afirmó que la unión concubinaria comenzó el 01/03/1995 habiendo residido en el domicilio de Sauce desde 1995 y hasta 2014, y en el domicilio de Montevideo desde 2014 a 2016 (fs. 1 vta. A.A.) mientras que en su evacuación de vista de fecha 31 de julio de 2017, respecto a la vivienda de la calle Camino Moreira N o. 15, afirmó que: “ … yo habité la casa de esa dirección desde el año 2000 al 2014, la cual era propiedad del señor Elis Javier Gómez Modino, ...” (fs. 20 A.A.).
Por otra parte, aunque obran algunas declar aciones en favor de la versión de la promotora, no es menos cierto que surgieron varias contradicciones y que no está probada la existencia de una relación por el período de cinco años exigido por la ley.
En ese sentido, la Sra. Alicia González declaró que “… Olga crió a los hijos, hace 24 años que vive acá” (fs. 10 A.A.).
María Rivas afirmó conocer al causante por ser “ Vecino, hace 36 años que vivo acá a la señora hace unos 4 años la veía ” “era una relación de novios para mí”; “no convivieron mucho ti empo juntos, creo que un año”, “estuvieron un tiempo 1 o 2 años, luego creo que se visitaban” “no sé decir si fue estable…” (fs. 11 A.A.).
También Roberto Martínez declaró que “vivieron juntos, no sabe en qué períodos,..” “No recuerda en qué fechas, 2 a ños seguro hace 8 o 10 años atrás” (fs. 13 A.A.).
A su turno, Marcelo Navia sostuvo que: “ Ellos convivieron en la casa de Sauce. Alrededor de dos antes de que Javier falleciera se operó del corazón y mientras se recuperó en su casa Olga estuvo con él. De spués se fue para su casa del Cerro y Javier iba a visitarla y se quedaba. En la casa había quedado viviendo el hijo menor. Los fines de semana volvían a veces él solo otras ella venía con él.”, e interrogado acerca de cuántos años vivieron juntos, respondió: “Desde el 2000 al 2014 estuvieron conviviendo, después por ese año ella se fue y volvió cuando lo operaron. Cuando se recuperó ella se volvió a ir y Javier la visitaba. Siguieron la relación pero no convivían. Javier iba y se quedaba uno o dos días en la semana. Fue una relación estable y permanente hasta el 2014 de convivencia. Después siguió la relación pero no convivían en forma permanente ” (fs. 27 y vto.
A.A.).
Yolanda Moreira, vecina desde el año 2003 de la titular en Montevideo, preguntada si sa bía si vivían en el mismo domicilio declaró que: “A Javier (causante) lo veía cuando venía de visita, el seguro no vivió en ese domicilio” (fs. 31 y vta. A.A.).
Por su parte Mario del Pino, interrogado respecto del período en que vivieron juntos, respondió: “yo creo que él vivía ahí, pero lo veía los fines de semana. Ellos trabajaban todo el día ” (fs. 33 A.A.), y Jorge Eduardo Bella, también interrogado respecto del período en que vivieron juntos, manifestó: “ No sé decirte. Para mí fue siempre. Sé que viv ieron juntos porque eran compañeros de trabajo, por lo menos hasta que me jubilé.
Después del año 2013 tuve contacto muy esporádico y no personalmente.
No me enteré de separaciones” (fs. 36 vto. A.A.).
Posteriormente, produjo su informe la Inspectora Yan ina Maglioni, que obra a fs. 38 y vta. A.A. y en el que asentó que:
“Se resume que realizadas todas las pericias de estilo, se obtuvieron elementos contradictorios en relación al período de convivencia de los titulares en el domicilio denunciado en call e Erlinda Gutiérrez. Por lo que viene dicho, no es posible verificar la convivencia de los mismos en el domicilio denunciado a fs. 1...” Finalmente, en la etapa probatoria de este proceso, en las declaraciones de los testigos que depusieron (fs. 49 a 5 1 y 53 infolios), no obran respuestas respecto a los períodos de convivencia de la titular y el causante, si bien dan cuenta sobre los domicilios “ … ella en el cerro y el creo que tenía una casa en Las Piedras creo” (fs. 51 vta. infolios) o “Cuando me mudé al barrio, estaban viviendo en Las Piedras y después se mudaron para ahí” (fs. 53 vta. infolios).
En efecto, los testimonios revelaron ciertas inconsistencias, ya que si bien los deponentes afirmaron que la actora convivió con el Sr. Gómez en ambos domi cilios, desconocían el período y no pudieron precisar con exactitud las fechas.
Obsérvese que se comprobó que la convivencia se interrumpió antes de los cinco años previos al fallecimiento del Sr. Gómez, por lo que no es de recibo lo afirmado por la acto ra respecto a que la convivencia fue ininterrumpida entre los años 2011 y 2016.
Además, del análisis de esos últimos testimonios surge que, si bien los testigos fueron contestes en la existencia de una relación de concubinato, desconocían aspectos fundam entales tales como la fecha o época de comienzo de la convivencia con carácter de exclusiva y singular, y ostentan inconsistencias que horadan su credibilidad y fuerza convictiva.
De lo que se viene de exponer, resulta que la Administración valoró adecuadamente la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica y, en su mérito, tuvo por no acreditado el vínculo entre la Sra. Olga Correa y el Sr. Elis Javier Gómez, sobre todo en lo relativo a la duración ininterrupida con anteriordad al fallecimiento.
IV.3) En consecuencia y como se anunció, corresponde desestimar la pretensión de anulación deducida, puesto que no asiste razón a la actora cuando señala la deficiente valoración del cúmulo probatorio efectuada por la Administración.
En suma, n o se acreditó la existencia de los requisitos legalmente reclamados para la configuración del concubinato, el Organismo previsional actuó de acuerdo con el principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo y la materia objeto de contien da (artículos 2 Decreto N°500/991 y 149 de la Ley N°16.713) y, por ende, corresponde confirmar el acto resistido.
Por las razones expuestas y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Eduardo Vázquez Cruz. DISCORDE: En cuanto se considera que no corresponde ingresar al examen de mérito, al advertir que, en la especie, caducó el derecho de accionar de la parte actora por haber sido presentada la demanda vencido el plazo de 60 días de notificado el acto que puso fin a la vía administrativa.
Liminarmente y, a efectos de un correcto abordaje de la cuestión en examen, cabe precisar que, desde la doctrina vernácula, se ha se ñalado de forma conteste que el plazo de caducidad para presentar acción de nulidad no reviste naturaleza procesal. El tema, ya había sido objeto de debate con anterioridad a la Ley No. 15.869, e incluso, antes de la vigencia del Decreto Ley No. 15.524.
Así, GIORGI señalaba que : “… el término de caducidad no es un término procesal y, por tanto, no está alcanzado por el art. 603 del Código de Procedimiento Civil (…)” (GIORGI, HÉCTOR; EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, pág. 191, Montevideo 1958).
En el mismo sentido y más recientemente, DURÁN MARTÍNEZ sostuvo que, si bien: “…no son incompatibles las calidades de procesal y caducidad de un plazo. Así, un plazo puede ser procesal y de caducidad.
(…) el plazo para iniciar la acción de nulidad no e s un plazo procesal.
(DURÁN MARTÍNEZ, AUGUSTO; Contencioso Administrativo, pág. 258, FCU, 2da. Ed., Montevideo, año 2015).
De tal modo, se entiende que no constituye un plazo procesal, sino sustancial y, dada tal naturaleza, se ha dicho que, de principi o, el plazo de caducidad no admite suspensión ni interrupción. No obstante, lo cual, también se ha expuesto que: “…la construcción del concepto de caducidad pertenece al derecho positivo. De allí que, éste pueda establecer soluciones diversas en casos espe ciales pero, para ello, debe hacerlo en forma expresa y clara, de lo contrario rige enteramente el principio conforme a la lógica de la institución.” (DURÁN MARTÍNEZ, AUGUSTO; Ob. Cit., pág. 260).
Precisamente, para admitir tal suspensión, fue necesario un texto claro y expreso, primero, mediante el artículo 34 del Decreto Ley No.
15.524 - hoy derogado - y luego, por los artículos 9 y 10 de la Ley No.
15.869.
Las disposiciones referidas en último término y actualmente vigentes, establecen el sistema d e cómputo del plazo de 60 días para los casos como el que nos ocupa, en el que existió denegatorio expresa notificada al recurrente, de forma por demás clara y sin admitir discusión de especie alguna.
En efecto, conforme se viene de significar, el artícu lo 10 en su primer inciso y en el final, establece el principio general.
A saber: "Los plazos a que se refiere la presente ley se contarán por días corridos y se computarán sin interrupción. (…) Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.".
No cabe duda, de que, tratándose de un plazo que se cuenta por “días corridos” o calendario, la prolongación del mismo comprende tanto los días hábiles o inhábiles.
A su vez, dicho artículo sienta las únicas excepcion es a este principio, disponiendo en su penúltimo inciso que, respecto del ejercicio de la acción de nulidad, el plazo: “se suspenderá durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo”.
Respecto de lo que se viene de decir, importa referir que el conce pto legal de día inhábil no se confunde con el concepto de feria judicial.
Sabido es que, el primero, hace referencia a aquellos días en que no funcionan las oficinas de los tribunales. Así pues, en dicho sentido, el inciso cuarto del artículo 46 del Decreto Ley No. 15.524 establece que:
…Los días son hábiles o inhábiles según funcione o no en ellos, la Oficina del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. También serán considerados inhábiles todos los días en que, por cualquier causa, no abra sus puertas durante todo el horario habitual la oficina en que deba realizarse la gestión.
Por su parte, analizando la noción de "feria judicial" el maestro Couture en su Vocabulario Jurídico la definió como: “Denominación dada a los dos períodos de vacaciones anua les, durante los cuales los órganos del Poder Judicial se hallan en receso, y sólo atienden aquellos asuntos en los cuales se justifique que la demora causaría evidente y grave perjuicio a los interesados o a la administración de justicia” (COUTURE, EDUARDO j.; VOCABULARIO JURÍDICO, pág. 347, Editorial B de F, Montevideo, año 2004, 3° edición actualizada y ampliada).
En tanto, Enrique Véscovi y otros autores expresan que: “Las ferias judiciales constituyen dos períodos en el año durante los cuales los tribunales entran en receso y no funcionan para la tramitación de asuntos común. El lapso se utiliza preponderantemente por licencias de magistrados y/o personal de la oficina judicial, atención y organización interna de la oficina, por lo que se paraliza en principio el curso de los procesos en trámite. Tales períodos son fijados por ley (…). La otra hipótesis de suspensión general (además de la del art. 98) se produce durante lo que la ley llama Semana de Turismo, conocida también como período de la Pascua Católica o Semana Santa, período de siete días fijados anualmente por las autoridades a fines de marzo o durante abril.
La suspensión solamente abarca los siete días que se establecen anualmente, durante los cuales entran en receso algunos organismos públicos y la mayoría de los privados. (VESCOVI, ENRIQUE y otros autores, Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado, T. 2, págs. 369 a 370, Ed. ABACO, Montevideo).
Cabe agregar que, el artículo 10 del Decreto Ley No. 15.524, en la redacción dada por la Ley No. 16.049, dispone que: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá dos períodos de feria: uno, del 25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente, y el otro, del 1° al 15 de julio de cada año".
Va de suyo en consecuencia, q ue, claramente no puede confundirse la feria judicial con la declaración de días inhábiles.
Sobre la base de las premisas antes expuestas, surge de los Antecedentes Administrativos allegados al proceso que, en el caso, los recursos de revocación y jerá rquico fueron desestimados en forma expresa, mediante las Resoluciones, No. 1125/2019, de 26 de setiembre de 2019, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones y No. 37 -34/2019, de fecha 16 de octubre de 2019, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (fs. 71 a 72 y 78 a 78 vto., A.A., respectivamente). De la antedicha resolución, y por la cual, la vía administrativa quedó agotada, fue notificada la actora con fecha 30 de octubre de 2019 (fs. 81 vto., A.A.).
A partir de la fecha de configu ración de la denegatoria expresa, el art. 9, inc. 1º, establece que “La demanda de anulación deberá interponerse , so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa.”. (El resaltado es nuestro).
De esta forma, el cómputo de los 60 días para presentar la acción de nulidad comenzó a correr al día siguiente a la producción de la denegatoria, esto es el d ía 31/10/2019. De acuerdo a lo previsto en el Art.
10, inciso 2º, “Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo” . (El resaltado y subrayado es de nuestra autoría).
Tomando en cuenta que la feria judicial mayor, de acuerdo con lo establecido en el art. 1º de l a Ley No. 16.049 (modificativo del artículo 10 del Decreto Ley No. 15.524), comienza el día 25 de diciembre hasta el día 31 de enero, el plazo para retomar el cómputo de los 60 días lo fue el día 1º de febrero de 2020, no teniendo variación alguna el hecho de que aquel día fuera un día inhábil (sábado), ni tampoco, que por Acta No. 20 de 21/11/2019, el Tribunal haya dec larado inhábil el día 24 de diciembre de 2019 (artículo 46 inc. 3° del Decreto Ley 15.524), en tanto, que la ley hace expresa mención al hecho de que los plazos se cuentan de forma corrida (Art. 10, inc. 1°, Ley 15.869), y sólo se prorrogan hasta el próxim o día hábil, si el vencimiento se produjera en un día inhábil (Art. 10, inc. 3, Ley No. 15.869), situación que no es la que se plantea en autos.
De esta forma, al día transcurrido en octubre de 2019, se agregan 30 días de noviembre y 24 días transcurrido s en diciembre, lo que arroja 55 días durante el año 2019, a los que se sumaron 5 días del mes de febrero de 2020, cumpliéndose así los 60 días para presentar la demanda el día 5 de febrero, fecha que por caer en un día hábil no se prorroga.
Por esta razón, la demanda de nulidad presentada por el actor el día 06/02/20120, lo fue un día después de vencido el plazo máximo para hacerlo, y por ello presentada de forma extemporánea.
Lo que se viene de señalar, particularmente, porque dentro del plazo referenciado debe computarse, el 24/12/2019 (día declarado inhábil) y el 1°/02/2020 (sábado), porque, como ya fuera tratado, aunque sean días inhábiles la Ley No. 15.869 en su art. 9, inciso 2°, es clara y no ofrece dudas, al señalar que los 60 días del plazo de caducidad se computan por días corridos y siguientes (no estableciéndose una modalidad de inicio del plazo semejante a la dispuesta en el art. 93 del C.G.P.); previsión, que para el caso resulta por otra parte inaplicable, cuando la especialidad ritual tiene una solución diferencial (arts. 46, 104 y conc., Decreto-Ley No.
15.524).
Por todas estas razones, me pronuncio por desestimar la demanda incoada, al haber caducado el derecho a accionar.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).