Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 699/2022
29 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 342/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de setiembre de 2022.
No. 699
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “VAZ, ANGEL DANIEL Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 342/2018).
RESULTANDO :
I) Los accionantes, Ángel Daniel Vaz y José María Silva Olivera, dirigieron su demanda anulatoria “contra la Resolución Ministerial Nº 411/2017, de fecha 27 de octubre de 2017” (fs. 2, infolios).
En resumidos términos, señalan que el acto impugnado los agravia en tanto dispuso la clausura del sumario y sus cesantías por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo (artículo 25 literal B) del Decreto Nº 644/1971), debido a irregularidades en la prestación de servicios de seguridad (artículo 222 de la Ley No. 13.318), en el local bailable chacra “Del Lago”, estableciéndose que la conducta asumida por ellos era contraria a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley No. 18.719.
Relataron que ambos tienen una larga trayectoria en la institución (veintiún años Vaz y treinta años Silva), en donde nunca actuaron de mala fe, ni hubo intención de perjudicar a la Administración, así como tampoco trabajaron por fuera de lo que dispone la normativa vigente.
El servicio cumplido en el local bailable fue a través del denominado “artículo 222”, lo que era de conocimiento de la Jefatura de Cerro Largo.
Así se tramitaron los respectivos permisos, que usualmente eran tramitados por el Sr. Cristian Gómez (encargado de los aspectos musicales en los eventos bailables) el que, el 28 de agosto de 2014, día de la realización de la fiesta, no estaba a cargo de dichos aspectos, no siendo ello de conocimiento de los integrantes de la parte actora.
Lo expresado, se acredita con las declaraciones de éste y además fue corroborado por el propietario del local Sr. Gonzalo Pereira. Este último indicó que Vaz estuvo en la mayoría de los eventos que realizó, siempre por Servicio 222.
Las directivas al personal eran dadas por Pereira, no teniendo Vaz ninguna jerarquía por encima de las otras personas de seguridad, extremo verificado por otros testigos (Antúnez, Sosa, González).
El error del día 26 de setiembre de 2014, fue desconocer que Gómez no estaría y que Pereira (que había arrendado el local, incluyendo seguridad), no hiciera los trámites correspondientes.
En otro orden, expresaron que se vulneró el principio de igualdad porque el Abogado Regional que aconsejó la cesantía, no tuvo igual criterio en el caso del Crio. Diego García y los Agentes de 2ª Cejas y da Rosa. En ese caso, se solicitó la cesantía del último quien oficiaba como Encargado de Seguridad del local bailable Don Quijote, sin cumplir con el art. 222, situación que no es similar a la de los actores.
Además, refieren a otras situaciones (Resol. 287/2014, de 10 de octubre de 2014) donde ante una situación análoga se aconsejaron sanciones de suspensión rigurosa en la función, entre dos y tres meses, pero no la cesantía.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el co - compareciente Vaz intentó abonar en efectivo el monto correspondiente al servicio 222 del día de la fiesta, lo que no le fue autorizado por el Sub Jefe Rodríguez. El dinero le fue regresado a Pereira para que hiciera el trámite correspondiente, pero este último no lo hizo.
Afirmaron que nunca percibieron nada que no fuera lo que el Ministerio del Interior les abonaba por cajero por cumplimiento de Servicio
222.
Se evidenció una clara violación el principio de proporcionalidad porque se trató de la participación en un evento en forma irregular y no obstante se aplicó la máxima sanción. Hubo un abuso y/o desviación de poder. La falta que se les imputa no amerita proceder a imponerles la cesantía.
Por último, manifestaron que no se valoró la probanza obrante en las actuaciones, ni su prolongado desempeño funcional, ni las atenuantes establecidas en lo literales d, e, y g del artículo 29 del Decreto 644/1971.
En definitiva, demandaron la nulidad del acto administrativo encausado (fs. 2 a 10 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Poder Ejecutivo, Ministerio del Interior, que lo contestó oponiéndose al accionamiento.
La cesantía impuesta a los actores fue resultado de la clausura de la investigación administrativa dispuesta por la Jefatura de Policía de Cerro Largo (Resolución Nº 300, de 17 de octubre de 2014), en virtud de irregularidades en la prestación del Servicio 222 (Ley No. 13.318) en el local bailable Chacra “El Lago”.
De las resultancias del trámite se probó que la parte actora realizó tareas por fuera de lo dispuesto por la norma recién citada y sin estar autorizado por sus superiores, en claro incumplimiento del artículo 206 de la Ley No. 18.719, que prohíbe a los funcionarios del Inc. 4 realizar tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención, falta grave pasible de destitución inmediata.
A ello se unió que el Servicio se cumplió sin la indumentaria adecuada y al hecho que varios testigos indicaron que era el cabo Vaz Calvette quien organizaba y distribuía a los funcionarios.
El único argumento que invoca la parte actora es que quien debía pedir la autorización para el cumplimiento del Servicio 222 se encontraba ausente en la fiesta y éste no era de su conocimiento.
Y el argumento de personas que estaban en situación similar y que no fueron cesadas, tampoco es correcta porque se trató de situaciones similares, pero no idénticas porque el Sr. Vaz se encargaba de instruir al resto del personal sobre dónde debía ubicarse, quien resolvía la distribución del dinero entre el personal, sumas que eran abonadas por el dueño de la fiesta.
Por ello, entiende que la conducta de los integrantes de la parte actora demuestra ineptitud para el ejercicio del cargo lo que torna ajustada a derecho la sanción impuesta.
Destacó además que se cumplió con las garantías del debido proceso, el acto fue suficientemente motivado y no existió desviación de poder, concluyendo que hubo un actuar legítimo de la Administración tanto desde el punto de vista formal como sustancial.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda impetrada y se confirme el acto impugnado (fs. 17 a 21).
III) Por decreto No. 6076/2018 (fs. 23) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
102.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 80 - 94 y fs. 97
- 103 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 671/2021 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 122 a 125 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 127).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Los comparecientes dirigen su pretensión anulatoria contra la Resolución No. 411/2017, de 27 de octubre de 2017, que fue dictada por el Jefe de Policía de Cerro Largo donde, de conformidad con la Resolución del Poder Ejecutivo (Ministro del Interior, en ejercicio de las atribuciones delegadas) de 19 de octubre de 2017, establece como fecha para la desvinculación de los promotores el 2 de febrero de 2018, en el caso del Sr.
Vaz Calvette, y el 23 de octubre de 2017, en el caso del Sr. Silva Olivera (fs. 301 a 302, pieza 1, en carpeta verde de 780 fojas, A.A.).
En puridad, el acto lesivo es la Resolución del Poder Ejecutivo de 19 de octubre de 2017, que dispuso clausurar el sumario administrativo instruido a los Cabos Ángel Daniel Vaz Calvette y José María Silva Olivera, pertenecientes a la Jefatura de Policía de Cerro Largo, a quienes se los declaró cesantes por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el artículo 26, literal b) del Decreto 644/1971, aplicable en la especie por ser la normativa vigente al momento de ocurrir los hechos (Resultando II) (fs. 283 a 285, pieza 1, A.A.).
Y ello en tanto la Resolución cuya anulación impetran en estos autos y según surge del exordio no es más que la ejecución de la dictada por el Poder Ejecutivo.
En efecto, la Resolución Nº 411/2017, refiere en el “VISTO” a la Resolución recién citada, estableciendo en su parte dispositiva las respectivas fechas de desvinculación de ambos actores del Instituto Policial.
Así, se torna necesario establecer las diferentes situaciones en que se encuentran ambos integrantes de la parte actora.
El Sr. Silva Olivera al interponer recursos de revocación y jerárquico el 6 de noviembre de 2017 (fs. 329 a 331 vto., pieza I, A.A.), del que fue notificado el 27 de octubre de 2017 (fs. 309, pieza 1, A.A.), lo hizo contra la Resolución Nº 411/2017. No obstante, indica “(…) que dicho acto dispuso la cesantía del compareciente (…)” (exordio, pieza 1, fs. 329,
A.A.).
Mientras que el Sr. Vaz interpuso sí recursos de revocación y jerárquico contra el acto originario del 6 de noviembre de 2017 (fs. 322 a 328, pieza 1, A.A.), del que fue notificado el 27 de octubre de 2017 (fs.
304, pieza 1, A.A.), pero en el exordio de la acción anulatoria hoy impetrada pidió la anulación de la Resolución Nº 411/2017 (exordio fs. 2, infolios).
No obstante, ambos integrantes de la parte actora refirieron luego al “(…) Acto Administrativo atacado en estos Autos es un Acto dictado por el Propio Ministerio del Interior en el ejercicio de Atribuciones propias (…)” (fs. 2 vto., infolios).
En virtud de ello, y basado en el principio pro - accione, se coincide con el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, en cuanto considera que deberá entenderse que el acto atacado es la Resolución del Poder Ejecutivo de 19 de octubre de 2017 (fs. 283 a 285, pieza 1, A.A.).
Desde el punto de vista formal sólo correspondía la interposición de recurso de revocación, en virtud de tratarse de un acto que fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el recurso, el 12 de abril de 2018.
La demanda se interpuso el 1º de junio de 2018, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 11).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Las actuaciones tuvieron su origen a partir de una denuncia presentada ante la Sección 2ª de Policía de Cerro Largo, por la ausencia del Sr. Rodrigo Arellano, quien habría concurrido a un local bailable (Chacra “El Lago”), el que posteriormente fuera encontrado sin vida en el interior de un aljibe sito en los fondos del referido local.
En el marco del procedimiento realizado por la Dirección de Investigaciones, se determinó que existía servicio de seguridad contratado por el organizador del evento el que contaba con 9 personas entre las que se encontraban el Cabo Ángel Daniel Vaz Calvette y el Agente de 1ª José María Silva Olivera Costa, quienes prestaban servicios en la Seccional 2ª careciendo ambos de autorización para realizar tal tarea mediante el sistema del artículo 222 de la Ley 13.318 (fs. 625 a 650, pieza 2, A.A.).
En dicha oportunidad se interrogó en actas al Cabo Ángel Vaz (fs.
627 a 629, pieza 1, A.A.), quien se refirió a los servicios de seguridad contratados por Gonzalo Pereira, titular del local “El Lago” y medularmente expresó que “Generalmente recibimos $ 800 (ochocientos pesos) por servicio y la cantidad varía según el evento (…)” , que el día en que ocurrieron los hechos eran nueve en total, que “(…) no tenemos nada que nos identifique y trabajamos de particular” , que no tiene conocimiento que existiera documentación para poder realizar dicho baile porque era una fiesta privada, y que “(…) tengo conocimiento que está prohibido (realizar servicios de seguridad en la forma realizada), pero lo hago porque económicamente lo necesito, y como el serv. Por art. 222 es escaso, realizo este tipo de actividades (…)” (véase fs. 627 a 628, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por su parte, el Agente José María Silva Olivera (fs. 630 a 631 vto., pieza 1, A.A.) admitió que “(…) realicé servicios y lo hice mediante el sistema de 223, (en forma particular sin estar amparado por el art.
222”, que lo contactó para realizar el servicio el Cabo Vaz, que le pagaron $ 800 y que “(…) no tenemos nada que nos identifique y trabajamos de particular” (fs. 627 a 627 vto., pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
A raíz de estas actuaciones preliminares el Sub Jefe de Policía de Cerro Largo confeccionó el Memorando Nº 176/2014 , de 9 de octubre de 2014 (fs. 677 a 678 vto., pieza 2, A.A.), el que elevó al Jefe de Policía Departamental reseñando los interrogatorios practicados y concluyendo que: “En resumen, sin entrar en detalles de los demás testimonios registrados en actas adjuntas, de las restantes personas que estaban prestando servicio de seguridad en el baile del local la chacra “El Lago” y de los demás testigos; si se analizan las actas de fs. 01 a 07, labradas a uno de los propietarios del local, Gonzalo Pereira López, al Cabo Ángel Daniel Vaz Calvetti, y al Agte. 1ra. José María Silva Olivera Costa, surge que, en ese local, no había servicio policial por Art. 222, que la seguridad del espectáculo fue realizada por nueve personas en forma particular los que se retiraron antes que los concurrentes. De los cuales el encargado es el citado Cabo, el que era acompañado por el Agte. Silva.
Esos policías realizaron servicio en ese baile sin el amparo del Art.
222 de la Ley 13.318, contraviniendo lo establecido en la Ley de Presupuesto Art. 206, de lo que el Comando de esta Jefatura dio directivas a través de la Secretaría General por Circular 16/2014 de fecha 28/12/2010, habiendo sido además publicado en B.O.D. Nº 17/2010 en la misma fecha, por lo que ambos tendrían una eventual responsabilidad administrativa, lo que se ve agravado por el homicidio.
Motivo por el cual se sugiere salvo mejor opinión del superior se disponga una investigación administrativa por (los) hechos de autos (…)” (fs. 678 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por Resolución Nº 300/2014 , de 17 de octubre de 2014, el Jefe de Policía de Cerro Largo dispuso la realización de una investigación administrativa (fs. 353, pieza 1, A.A.), la que luego de su instrucción (fs.
681 a 714, pieza 2, A.A.) dio lugar un informe circunstanciado de 19 de marzo de 2015 (fs. 715 a 731 vto., pieza 2, A.A.), en el cual el instructor culminó diciendo que: “(…) el Cabo Ángel Vaz Calvette y el Agente de 1era. José María Silva Olivera Costa con su accionar, habrían causado un perjuicio a la Administración Pública en lo que refiere a la recaudación que le corresponde y habrían prestado un servicio que prima facie encuadra en la previsión del Art. 206 de la Ley 18.719” (fs. 731 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por Resolución Nº 181/2015 , de 18 de junio de 2015, el Jefe de Policía de Cerro Largo dispuso la realización de un sumario administrativo con separación preventiva y retención de medios sueldos respecto de los actores (fs. 5 a 7, A.A., pieza 1, A.A.), medidas que fueron confirmadas por Resolución Ministerial de 3 de agosto de 2015 (fs. 391 a 391 vto., pieza 2, A.A.).
Tras cumplirse la etapa de instrucción sumarial, el instructor elaboró el correspondiente informe circunstanciado con fecha 4 de agosto de 2015 (fs. 77 a 80 vto., pieza 1, A.A.), quien puso de manifiesto que el Agente de 1º Silva se ratificó de sus declaraciones en Dirección de Investigaciones y en la investigación administrativa mientras que el Cabo Ángel Vaz no se ratificó de las mismas, concluyendo que la conducta de ambos encuadraba prima facie en la previsión del artículo 206 de la Ley No. 18.179 y del numeral 15 del artículo 27 del Decreto Nº 644/1971 (fs. 78 vto. a 79 y 80 vto., pieza 1, A.A.).
Notificados los sumariados de la vista (fs. 81 y 82, pieza 1, A.A.), presentaron sus respectivos escritos de descargos (fs. 83 a 83 vto. y fs. 84 a 89, pieza 1, A.A.).
El 29 de setiembre de 2015, dictaminó el Asesor Letrado de la Región Policial III, quien sugirió se diera vista previa al interesado para que indicara el objeto de la declaración de los testigos propuestos (fs. 92, pieza 1, A.A.).
Conferida vista al interesado, Cabo Vaz (fs. 94, pieza 1, A.A.), presentó escrito aclarando el alcance de las declaraciones de los testigos que ofreció (fs. 95 a 96, pieza 1, A.A.).
Pese a ello, la prueba ofrecida no se diligenció y el Asesor Letrado de la Región Policial III, volvió a expedirse el 30 de octubre de 2015, aconsejando la medida de cesantía para ambos policías y la remisión a sus efectos al Ministerio del Interior (fs. 99 a 100, pieza 1, A.A.).
Por dictamen de 30 de diciembre de 2015, el Sector Disciplinario del Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior advirtió la necesidad que el instructor sumariante se pronunciara sobre el diligenciamiento de las probanzas solicitadas por el Cabo Vaz (fs. 106 a 107, pieza 1, A.A.) y el 20 de abril de 2016, se ordenó por el Jefe de Policía de Cerro Largo su diligenciamiento (fs. 117, pieza 1, A.A.), el que inicialmente se realizó en forma unilateral, sin el control de la parte interesada (fs. 118 a 120, pieza 1, A.A.).
El 19 de mayo de 2015, el instructor sumariante elaboró su informe circunstanciado de la ampliación sumarial (fs. 124 a 125, pieza 1, A.A.), concluyendo que: “De los testimonios recogidos en la presente ampliación sumarial, no surgen elementos que hagan variar las conclusiones a las que se arribó oportunamente, de fs. 57 a 60 y que fueron transcriptas precedentemente” (fs. 125, pieza 1, A.A.).
Otorgada vista a los interesados (fs. 126 y 127, pieza 1, A.A.), presentó descargos el Cabo Vaz (fs. 128 a 133, pieza 1, A.A.).
El 21 de junio de 2016, se pronunció el Asesor Letrado de la Región Policial III, quien advirtió que se debió haber dispuesto un acto administrativo fundado respecto de la prueba ofrecida, notificando a los interesados a fin de que pudieran controlar las pruebas (fs. 136 a 136 vto., pieza 1, A.A.).
Por Resolución Nº 174/2016, de 15 de junio de 2016, se designó una nueva instructora sumariante en atención al pase a retiro del instructor anterior (fs. 137, pieza 1, A.A.).
Por Resolución Nº 003/2016, de 30 de agosto de 2016, la instructora sumariante dictó resolución formal haciendo lugar al diligenciamiento de la prueba solicitada por el Cabo Vaz (fs. 140, pieza 1, A.A.) y notificó de la fecha para la realización de los interrogatorios a los sumariados (fs. 141 y 142, pieza 1, A.A.).
Una vez diligenciadas las probanzas, la instructora elaboró un informe circunstanciado de 27 de setiembre de 2016 (fs. 222 a 222 vto., pieza 1, A.A.) en el cual concluyó en el mismo sentido que el instructor anterior.
Notificados de una nueva vista los sumariados (fs. 224 y 225, pieza 1, A.A.), se presentaron descargos por parte del Cabo Vaz (fs. 233 a 237, pieza 1, A.A.).
El 31 de octubre de 2015, dictaminó nuevamente el Asesor Letrado de la Región Policial III (fs. 240 a 241 vto., pieza 1, A.A.), quien compartió las conclusiones de la instrucción, consignando que: “La defensa de Vaz ha hecho un esfuerzo probatorio argumental en sentido contrario que a juicio de esta Asesoría no permite modificar las conclusiones referidas.
En la instancia ampliatoria los testigos propuestos por el sumariado Vaz modifican en bloque su versión originaria , extremos que valorado a la luz de las reglas de la sana crítica no habilita a dar credibilidad a sus testimonios.
A modo de ejemplo;
- Gonzalo Pereira dijo a fojas 123 que Vaz no era el Jefe de Seguridad, sino uno más de tantas personas de seguridad contratados. Pero en su primera declaración prestada el 29.9.2014 (fs. 16) dijo “(…) el tema de la seguridad se las contraté yo por medio del “Mellizo” Vaz, que siempre lo contrato a él y él ve la seguridad y ve otra gente”. En concordancia con lo expresado reconoce que la paga $ 800 a cada seguridad y al “Mellizo” (aludiendo a Vaz) “un poco más” (acta citada a fojas 16).
De lo dicho se desprende la condición de organizador de la seguridad por parte de Ángel Vaz, lo que es corroborado por el tráfico de mensajes de whatsapp documentados fotográficamente de fojas 46 a 49 de dichas actuaciones.
(…)
- El análisis de las declaraciones de Pereira coinciden en un todo con las de Dany Alexander Antúnez Sosa , Antonio Alejandro González Lamancha y Christian Roney Gómez Olivera, quienes a pesar de su novel versión; fueron contestes en afirmar en la investigación administrativa unida por cuerda que erza Vaz el encargado del servicio , quien les convocaba y les pagaba por ello (fs. 13 y 14).
En cuanto a las copias simples agregadas por el Cabo Vaz de fojas 203 a 209 ellas refieren a otras actuaciones en las que éste no es parte, y que ninguna relación tienen con las presentes, por las que no corresponde ingresar a su valoración.
En síntesis, ha quedado plenamente acreditado en autos la violación por parte del Cabo Angel Daniel Vaz Calvette de la prohibición dispuesta en el artículo 206 de la Ley 18.719 en forma reiterada, siendo el responsable de un servicio de vigilancia fuera del régimen establecido en el artículo 222 de la Ley 1º3.318, por lo que se entiende corresponde clausurar el procedimiento disciplinario en trámite imponiéndole la sanción de destitución.
En cuanto al Agente José María Silva, se reitera lo concluido a fojas 80 de las presentes (…)” (fs. 240 vto. a 241 vto., pieza 1, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 28 de diciembre de 2016, se expidió el Sector Disciplinario del Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, que básicamente priorizó las declaraciones iniciales por su proximidad con los hechos y aconsejó la medida de cesantía para ambos sumariados en virtud de la previsión del artículo 206 de la Ley No. 18.7819, que considera la contravención a la prohibición legal allí dispuesta como “falta grave pasible de destitución inmediata” (fs. 246 a 254, pieza 1, A.A.).
Requerida la opinión de la Oficina Nacional del Servicio Civil acerca de las cesantías (fs. 260, pieza 1, A.A.) se expidió la Asesoría Letrada (fs.
263 a 264, pieza 1, A.A.) considerando -básicamente- que “(…) la conducta asumida por los referidos funcionarios, demuestra claramente su ineptitud para el ejercicio del cargo, entendiendo en consecuencia que es ajustado a derecho, aplicarles la sanción de cesantía (…)” (fs. 264, pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por Resolución Nº 155/2017 , de 17 de mayo de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció en forma favorable a las cesantías de los sumariados por la causal ineptitud (fs. 265, pieza 1, A.A.).
Finalmente, el 19 de octubre de 2017, se dictó el acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 283 a 285, pieza 1, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 122 a 125 vto.) y se pronunciará por la confirmación del acto impugnado, por los fundamentos que se explicitarán.
Conforme surge de los antecedentes, a raíz de un procedimiento policial relacionado con la investigación del fallecimiento del Sr. Rodrigo Arellano, quien fuera encontrado sin vida en el interior de un aljibe sito en los fondos del local bailable Chacra “El Lago” , se comprobaron graves irregularidades en la prestación de tareas de seguridad de parte de los actores, quienes brindaron esta clase de servicios ( “223”) al margen de la legalidad, sin la indumentaria policial prevista a tales efectos y sin el conocimiento de sus superiores.
En este sentido, del cúmulo de probanzas reunidas existen elementos de convicción suficientes que conducen a tener por acreditados tales hechos, sobre la base de priorizar las primeras declaraciones de los propios involucrados y los testigos, además del relevamiento de mensajes de texto realizados particularmente entre los celulares del Cabo Vaz y el Sr.
Gonzalo Pereira, propietario del local.
Sobre el particular, resultan por demás elocuentes y creíbles las declaraciones primigenias del Cabo Vaz, el Agente y el Sr. Gonzalo Pereira, las que resultan congruentes con las comunicaciones obtenidas de su celular y del Cabo Vaz.
Véase.
En primer lugar, el Cabo Ángel Vaz se refirió -sin ambages- a los servicios de seguridad contratados por Gonzalo Pereira, titular del local “El Lago” y medularmente expresó que “Generalmente recibimos $ 800 (ochocientos pesos) por servicio y la cantidad varía según el evento (…)”, precisando que el día en que ocurrieron los hechos eran nueve en total, que “(…) no tenemos nada que nos identifique y trabajamos de particular ”, que no tiene conocimiento que existiera documentación para poder realizar dicho baile porque era una fiesta privada, y que “(…) tengo conocimiento que está prohibido (realizar servicios de seguridad en la forma realizada), pero lo hago porque económicamente lo necesito , y como el serv. por art. 222 es escaso, realizo este tipo de actividades (…)” (véase fs.
627 a 628, pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En segundo término, el Agente José María Silva Olivera fue más escueto, pero no dudó en admitir que “(…) realicé servicios y lo hice mediante el sistema de 223 , (en forma particular sin estar amparado por el art. 222 ”, que lo contactó para realizar el servicio el Cabo Vaz, que le pagaron $ 800 y que “(…) no tenemos nada que nos identifique y trabajamos de particular ” (fs. 627 a 627 vto., pieza 1, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En tercer lugar, el Sr. Gonzalo Pereira, propietario de la Chacra “El Lago” indicó que “(…) el tema de la seguridad se las contraté yo por medio del “Mellizo” Vaz, que siempre lo contrato a él y él ve la seguridad y ve otra gente (…) (…) Le pago $ 800 a cada uno y al “Mellizo” le pago un poco más cuando la fiesta es buena” (fs. 640, pieza 2, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En cuarto término, en consonancia con estas declaraciones del Sr.
Gonzalo Pereira, el relevamiento fotográfico practicado al celular del Cabo Vaz revelan claramente que éste último había sido el encargado de la seguridad del local (véase fs. 670 a 673, pieza 2, A.A.).
En quinto lugar, importa tener en cuenta el Memorando Nº 506/2016, por el cual se informaron las autorizaciones y permisos para bailes y fiestas en el salón “Chacra del Lago” en los años 2013, 2014 y 2015, no surgiendo del mismo la solicitud y la autorización por artículo 222 para cubrir el evento del día 28 de setiembre de 2014, en el cual los sumariados desarrollaron tareas de seguridad (fs. 167 a 167 vto., pieza 1,
A.A.).
Así, pues, se coincide con la multiplicidad de dictámenes jurídicos producidos por: i) el Asesor de la Región III del Ministerio del Interior (fs.
240 vto. a 241 vto., pieza 1, A.A.); ii) el Sector Disciplinario del Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior (fs. 250 a 251, pieza 1, A.A.); iii) la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 263 a 264, pieza 1, A.A.), los cuales priorizaron la evidencia probatoria que se viene de reseñar ante la que se produjo con posterioridad, a instancia del Cabo Vaz.
Por lo demás, hay que tener en cuenta que las modificaciones “en bloque” que se produjeron a las deposiciones iniciales tampoco tienen una justificación razonable.
El artículo 206 de la Ley No. 18.719 es claro en cuanto establece:
“Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta grave pasible de destitución inmediata.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y los actores realizaron tareas de seguridad fuera del ámbito del Ministerio del Interior, sin utilizar la indumentaria adecuada a tales fines y sin el conocimiento de sus superiores, conducta que, por su gravedad, el legislador la consideró pasible de destitución inmediata.
Al realizar este tipo de tareas (“223”), asumieron un riesgo, a sabiendas de la existencia de una norma legal que prohíbe terminantemente su realización y que, sin hacer distingos, habilitaba a la Administración a disponer su destitución.
De esta manera, buena parte de las argumentaciones en cuanto a la frecuencia en el desempeño de este tipo de tareas, el grado de participación y las comparaciones de casos invocando el principio de igualdad tampoco resultan de recibo.
En efecto, tanto desde el punto de vista probatorio como normativo , la conducta asumida por ambos promotores encarta en una hipótesis de ineptitud para el ejercicio del cargo , por lo que la sanción de cesantía resulta ajustada a derecho.
Por último, tampoco se verificó ningún supuesto de abuso y/o desviación de poder.
Al respecto, conviene recordar que el Tribunal ha señalado en múltiples fallos que “según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho ; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).” (sentencias No. 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, nada de ello se verifica desde que no surgen probadas las causales de desviación y abuso de poder, siendo carga de la accionante acreditar su existencia (artículo 104 del Decreto - Ley No.
15.524 y artículos 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del CPC). (sentencias No.
519/2006, 540/2012, 130/2016, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución.
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).