Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 698/2022
29 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 58/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de setiembre de 2022.
No. 698
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “TIDEMAN S.A. Y OTRA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 58/2022).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad, contra la resolución del Departamento Financiero Contable de la ANP de 21/1/2021 en el asunto "Reclamos Tarifarios", que dispuso no acceder al reclamo tarifario Nº 11624, en virtud de la factura de crédito Nº 1050698, Serie A Nº 964211 de 22/12/2020.
II) Al contestar la demanda, la Administración demandada opuso la excepción de falta de jurisdicción, fundada en lo dispuesto en el art. 27 numerales 2, 3 y 4 del DL 15.524.
Señaló que la impugnante solicitaba devolución de una cierta cantidad de dinero que entendía había pagado indebidamente, por no habérsele aplicado la exoneración que entendía le correspondía.
Agregó que ANP cobra por el uso de muelle (servicio) un precio preestablecido por el Decreto Nº 534/993 y Decreto Nº 196/014, por lo que no se ejercen en el caso potestades exorbitantes de la Administración. El reclamo de la impugnante pretende se revea la aplicación de un precio que, según esta, fue aplicado erróneamente, por lo que deberá acogerse la excepción de falta de jurisdicción.
III) Corrió traslado a la actora, quien lo evacuó rechazando las excepciones opuestas por el demandado.
Sostuvo que no estamos ante un acto que desestime la devolución de cantidades de dinero o se trate de una petición tendiente al reconocimiento de compensaciones de algún tipo. El petitorio fue, sin perjuicio del eventual pago bajo protesto, se resuelva la anulación de la factura y emisión de una nueva a través de la cual se reconozca la exoneración para el atraque de buques pesqueros. El acto que deniega lo solicitado no versa sobre devolución de dinero, sino sobre la aplicación o no de una exoneración tarifaria.
Tampoco se trata de un acto regulado por el derecho privado, sino uno que es dictado por un órgano actuando en ejercicio de función administrativa, que deniega el acceso a una exoneración consagrada en normas que tienen un evidente carácter de derecho público.
IV) Fue oída la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 485/2022), quien aconsejó amparar la excepción interpuesta y declarar que el acto no es procesable ante esta sede.
Seguidamente, pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron la presente en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que la Corporación, compartiendo plenamente el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, declarará que, en la especie, el acto objeto de la presente acción de nulidad no se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción anulatoria del Tribunal.
II) En efecto, el Tribunal estima que la materia sobre la que se expide el acto impugnado está excluida de la jurisdicción anulatoria, atento a la previsión del art. 27 numeral 4º del DL 15.524.
Lo que se llama a dilucidar refiere al cobro como contraprestación por los servicios portuarios prestados por la ANP, cuestión que el Tribunal ha considerado, siguiendo a doctrina especializada en el punto, que se trata de un precio público (sentencias 302/14, 406/15, 473/15, 415/20).
Así, y en particular respecto de un reclamo similar, el Tribunal señaló:
"IV) Se comparte con la accionada, que el acto enjuiciado no resulta procesable ante esta Sede, o bien porque es consecuencia de reclamación que constituye una devolución dineraria; o bien, porque el diferendo sobre la aplicación del régimen tarifario corresponde sea dirimido en el ámbito de la Justicia Ordinaria. (Decreto Ley Nº 15.524, artículo 27, numerales 2 y 4).
En efecto, a estar al tenor literal de la petición incoada y a las actuaciones administrativas incorporadas, el acto desestimatorio que se resiste fue dictado como consecuencia de una solicitud de devolución de cierta cantidad de dinero de parte de la Agencia Marítima REPREMAR S.A., que entendía haber pagado indebidamente; o por no habérsele aplicado la tarifa para el “resto de las categorías”, prevista por el Decreto Nº 75/017 de 20 de marzo de 2017; o por no habérsele aplicado la Resolución de Directorio Nº 334/3876, de 7 de junio de 2017.
Por otra parte, corresponde puntualizar que la contraprestación recibida por la ANP por el servicio de marras (utilización del muelle) constituye un precio público, conforme lo ha señalado la doctrina más prestigiosa (así: VALDÉS COSTA, Ramón: “Curso de Derecho Tributario”, Temis, Bogotá, 2001, pág. 51 y MARTÍNEZ, José Luis:
“Nuevo régimen tarifario de los servicios portuarios”, Anuario de Derecho Tributario, T. III, Instituto de Finanzas Públicas, Facultad de Derecho-Universidad de la República, FCU, Montevideo, 1994, pág. 81).
Como expresa CAJARVILLE sobre el punto, no toda declaración unilateral de la Administración comporta un acto administrativo procesable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. “Una declaración unilateral de la Administración que no se funde en una norma que le confiera una potestad exorbitante respecto al derecho privado, no puede tener la eficacia de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en perjuicio de terceros.” (Cf. Sentencias Nos. 302/2014, 473/2015).
De modo que no nos encontramos ante el ejercicio de una potestad exorbitante, no siendo parangonable al caso, la situación que invoca el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que diera lugar al dictado de la Sentencia de esta Corporación, Nº 685/2015.
Estrictamente, la Administración procedió a aplicar la tarifa vigente, conforme la información que figuraba en el sistema informático. Si la actora entiende que por espacio de siete años debió aplicarse otra tarifa ya que a los efectos de la asignación de atraque (prioridades) la embarcación fue tratada con otra categoría a la que figuraba en el sistema, ello, en todo caso, deberá ser dirimido en el ámbito de la Justicia Ordinaria" (Sentencia 415/20).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en la cuestión planteada en autos.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y demandada, en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).