Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 697/2022
29 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 445/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de setiembre de 2022.
No. 697
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“BANCO ITAU URUGUAY S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 445/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 59 que el 12 de agosto de 2020 la actora dedujo demanda de nulidad contra: i) la Actuación Nº 2 de la Oficina de Contribución y Patente de fecha 19 de marzo de 2019 por la cual se informó que la matrícula OTP 2978 adeudaba desde la fecha de empadronamiento chapa, libreta de circulación y patente desde la 6ª cuota del año 2013 hasta la 1ª cuota del 2019 (fs. 4 A.A.), y ii) la Resolución de fecha 6 de junio de 2019, dictada por el Director General de Hacienda de la Intendencia de Florida, que dispuso: “1) Aprobar la liquidación de adeudos que por concepto de Patente de Rodados correspondiente a la Matrícula OTP 2978, CM 2992702, mantiene el BANCO ITAU (Usuario LIDECAR S.A.) en su calidad de contribuyente, conforme a lo informado por Contribución y Patente en Actuación N°2. 2) INTIMAR a BANCO ITAU (Usuario LIDECAR S.A.), a realizar el pago de la deuda detallada en Actuación Nº 2, en un plazo de diez días bajo apercibimiento de iniciarse las acciones judiciales pertinentes para obtener el cobro.” (fs. 9 vta. y 10 A.A.).
Indicó que con fecha 14 de agosto de 2013 había celebrado un contrato de leasing con Lidecar S.A., fecha en la que el vehículo había sido entregado al usuario que era quien lo utilizaba exclusivamente.
Refirió a la regulación de los contratos de crédito de uso y al tributo de patente de rodados, a la naturaleza del SUCIVE y los efectos de sus decisiones en los Gobiernos Departamentales, y consideró que se había realizado una equivocada interpretación de la norma.
Postuló el error en los motivos de los actos enjuiciados, porque tanto la actuación Nº 2 como la resolución habían sido dictadas partiendo de la base que el titular registral de los vehículos dados en leasing respondía por las deudas del tributo de patente de rodados, sin perjuicio de conocer la existencia de contrato de leasing respecto del vehículo en cuestión.
Destacó que la Administración dictó los actos resistidos porque entendió que, en cualquier caso, el sujeto pasivo era el propietario, sin considerar la situación de los leasings, o porque estimó que el Banco podía incidir en la decisión de circulación o no del vehículo.
Agregó que, cualquiera hubiera sido el supuesto previo a su dictado, existía error en los motivos en tanto hubo una mala interpretación de la normativa o una mala interpretación de los hechos del caso, lo que aparejaba que los motivos tenidos en cuenta por la Intendencia de Florida para considerar al Banco como responsable del pago la deuda no existían o no eran los que se pretendían y que, por ello, tanto la Actuación N° 2 con liquidación como la Resolución, se encontraban viciadas.
Relevó, además, la insuficiencia o inexistencia de la motivación insuficiente porque de ninguno de los actos sometidos a nulidad, ni de sus antecedentes, surgía explicación alguna de cómo la Administración llegaba al monto de $ 486.372,16 que pretendía cobrarle, ni de las razones por las que entendía que era responsable de su pago.
En otro orden, denunció vulneración del principio de debido proceso, ya que la primera actuación de la que se tuvo conocimiento había sido la notificación de la Actuación N° 2 con liquidación y de la Resolución, a partir de lo cual interpuso recursos administrativos.
Manifestó que, antes de la referida notificación, la Administración ya había adoptado la decisión de intimar el pago de la deuda y de considerarlo como sujeto pasivo del tributo, y que, al no habérsele otorgado vista previa, no había tenido posibilidad defenderse y de esgrimir sus argumentos.
Finalmente, señaló que se había configurado la presunción en favor del administrado al no haberse pronunciado la Administración respecto de los recursos oportunamente interpuestos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 6 de la Ley Nº 15.869 En definitiva, solicitó la anulación de los actos impugnados.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 87 la demandada contestó la demanda incoada.
Opuso la excepción de falta de legitimación pasiva en virtud de lo dispuesto por la Comisión de Seguimiento del SUCIVE, la Circular Nº 49/2019 del Congreso de Intendentes que notificó a la Intendencia de Florida que se debía realizar la persecución de los adeudos tributarios de los registros vehiculares de las Intendencias en los casos de leasing automotor, y la Resolución Nº 58/2011 de la Junta Departamental de Florida que ratificó y aprobó la adhesión del Gobierno Departamental de Florida al Fideicomiso del SUCIVE en todos sus términos.
Sostuvo que la conjunción de esas resoluciones determinaba que la Intendencia de Florida carecía de legitimación en el juicio, y que la actora debió dirigir su accionamiento contra el Congreso de Intendentes.
Señaló que las resoluciones municipales impugnadas no le habían producido perjuicio o agravio alguno a la accionante, siendo que el contenido de la segunda resolución dictada por el Director General de Hacienda consistía en la aprobación de la liquidación enviada por el Área de Recaudación pero no había ordenado la promoción de acciones judiciales, por lo que no hubo juicio ejecutivo ni embargo alguno.
Recordó que era imprescindible que el acto generara un perjuicio a quien accionaba por nulidad, y un requisito fundamental para que ésta se configurara, razón por la cual si no existía agravio, no había nulidad.
Concluyó que la parte actora se había apresurado al intentar anular dos actos administrativos que no le habían ocasionado perjuicio alguno, y que tampoco había logrado derribar la presunción de juridicidad de dichos actos.
En definitiva, solicitó la anulación del acto atacado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fojas 110.
IV) Alegaron las partes por su orden: el actor a fs. 113 y ss. y la demandada a fs. 132 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen N° 53/2022 que obra a fs. 141, aconsejando amparar la demanda y, en su mérito, anular los actos administrativos impugnados.
VI) Se llamó para sentencia por Decreto N° 688/2022 (fs. 144 infolios), girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de los siguientes actos:
a) Actuación Nº 2 de la Oficina de Contribución y Patente de fecha 19 de marzo de 2019 por la cual se informó que la matrícula OTP 2978 adeudaba desde la fecha de empadronamiento chapa, libreta de circulación y patente desde la 6ª cuota del año 2013 hasta la 1ª cuota del 2019 (fs. 4
A.A.)
b) Resolución de fecha 6 de junio de 2019, dictada por el Director General de Hacienda de la Intendencia de Florida, que dispuso:
“1) Aprobar la liquidación de adeudos que por concepto de Patente de Rodados correspondiente a la Matrícula OTP 2978, CM 2992702, mantiene el BANCO ITAU (Usuario LIDECAR S.A.) en su calidad de contribuyente, conforme a lo informado por Contribución y Patente en Actuación N°2.
2) INTIMAR a BANCO ITAU (Usuario LIDECAR S.A.), a realizar el pago e la deuda detallada en Actuación Nº 2, en un plazo de diez días bajo apercibimiento de iniciarse las acciones judiciales pertinentes para obtener el cobro.” (fs. 9 vta. y 10 A.A.).
Contra dichos actos, notificados a la actora el 5 de setiembre de 2019 (fs. 19 A.A.), interpuso en tiempo y forma los recursos de reposición y apelación el día 16 de los mismos mes y año (fs. 14a 21 infolios), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 3 de abril de 2020.
Finalmente, la demanda de nulidad de autos fue incoada en tiempo y forma (el 12 de agosto de 2020, nota de cargo a fs. 77 de autos), considerando la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020.
II) El Tribunal, coincidiendo parcialmente con lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que la Actuación Nº 2 de la Oficina de Contribución y Patente de fecha 19 de marzo de 2019 no es procesable ante esta jurisdicción, y amparará la demanda dirigida contra la Resolución de fecha 6 de junio de 2019 dictada por el Director General de Hacienda de la Intendencia de Florida, todo ello por los fundamentos que se pasan a exponer.
III) En primer lugar, entiende el Tribunal que la Actuación Nº 2 de la Oficina de Contribución y Patente de fecha 19 de marzo de 2019, que informó que la matrícula OTP 2978 adeudaba desde la fecha de empadronamiento chapa, libreta de circulación y patente desde la 6ª cuota del año 2013 hasta la 1ª cuota del 2019 , no es un acto procesable ante esta jurisdicción por cuanto no constituyó la última voluntad de la Administración, ya que la Oficina de Contribución y Patente , per se , no tiene vocación decisoria porque no es el órgano competente para dictar el acto final, definitivo.
Como expresa MÉNDEZ, citando a WALINE, en el procedimiento de formulación del acto jurídico existen tres períodos perfectamente definidos: el preparatorio, el decisorio y el ejecutivo, especificando que:
“El decisorio, que nos interesa inmediatamente, puede reputarse como creador del acto. En él, agotada la etapa preparatoria la voluntad del órgano da el “fiat” que trae el acto a la luz. Esta decisión es la creación misma del negocio jurídico pero entre el instante del alumbramiento, diríamos, y el momento en que el acto es capaz de proyectar todos sus efectos, hay un camino a recorrer, variable en extensión, en tiempo y en contenido según el sistema orgánico en que se esté actuando o la naturaleza de la actividad.
El nacimiento del acto representa la voluntad definitiva de la Administración en tal sentido: de ahí aquel carácter. El acto es, pues, definitivo, cuando el esfuerzo físico, intelectual y jurídico de un sistema u orden orgánico, expresan su voluntad creadora.
(…) Definitivo es, -lo decimos una vez más-, el acto cuya formulación ha agotado los procedimientos requeridos en un orden o sistema orgánico.” (cf. MÉNDEZ, Aparicio, “Caracteres de los actos anulables” , publicado en LA LEY, cita Online: UY/DOC 59/2010) (cf. Sentencias Nos. 420/2019 y 158/2020).
Por su parte, el Prof. CAJARVILLE, en opinión que el Tribunal ha reiterado en varios pronunciamientos, señala que:
“Los actos de procedimiento, preparatorios o de trámite, son impugnables jurisdiccionalmente si “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto”; para la ley, estos actos adquieren el carácter de definitivos en cuanto resuelven sobre el fondo del asunto planteado, y por eso se les aplica el régimen de impugnación jurisdiccional ” (cf. CAJARVILLE, Juan Pablo, “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, 2016, págs. 151-
152).
En el sub judice, se impugna un acto preparatorio que, además, no constituye un acto que imposibilite o suspenda la continuación del trámite.
El acto definitivo fue el dictado por el Director General de Hacienda de la Intendencia de Florida que aprobó la liquidación de adeudos por concepto de Patente de Rodados de la Matricula OTP 2978 e intimó a la actora a realizar el pago de la deuda.
En consecuencia, se declarará que la Actuación Nº 2 de la Oficina de Contribución y Patente de fecha 19 de marzo de 2019 no es procesable ante esta jurisdicción.
IV) En segundo lugar, corresponde el análisis de la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
La Intendencia Departamental de Florida fundamentó su falta de legitimación pasiva aduciendo que, por lo dispuesto en la Circular Nº 49/2019 del Congreso de Intendentes y en la Resolución Nº 58/2011 de la Junta Departamental de Florida, se debió accionar contra el Congreso de Intendentes.
No se comparte su temperamento.
La Resolución Nº 58/2011 de la Junta Departamental de Florida que aprobó la adhesión de dicho Gobierno Departamental al Sistema Único de Cobranza de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) y al Fideicomiso Financiero del referido sistema, en la cláusula 1.1 dispuso:
“En este acto y por el presente documento, el Gobierno Departamental de Florida adhiere en todos sus términos al contrato de Fideicomiso Financiero del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares referido en la Cláusula de Antecedentes y asume, en calidad de Fideicomitente, todas las obligaciones y derechos estipulados en el mismo. En tal calidad, cede y transfiere en este acto al Fideicomiso los derechos de cobro emergentes del impuesto a los vehículos de transporte (num. 6o del artículo 297 de la Constitución de la República) más los recargos, multas y moras respectivos, así como las multas que pudieran corresponder a los propietarios, poseedores o conductores de dichos vehículos, de acuerdo a la Constitución de la República y la normativa aplicable.” Y en la cláusula 1.5 estableció:
“En caso de falta de pago, hasta instrucción en sentido contrario de la Comisión de Seguimiento del SUCIVE, los Gobiernos Departamentales podrán: a) continuar realizando y suscribiendo convenios de refinanciación de adeudos y b) efectuar la persecución judicial de los adeudos en mora. En todo caso la cobranza deberá ingresar directamente al Fideicomiso.” Por su parte, el artículo 297 de la Constitución de la República reza que:
“Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
(...)
6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte”.
En consecuencia, la Constitución de la República otorgó a los Gobiernos Departamentales la potestad tributaria para establecer y regular los impuestos a los vehículos de transporte, mientras que la Resolución Nº 58/2011 de la Junta Departamental de Florida cedió al Fideicomiso Financiero del SUCIVE los derechos de cobro del impuesto a los vehículos de transporte, más los recargos, multas y mora, pero el sujeto activo (ente público acreedor del tributo) de dicho tributo continuó siendo el Gobierno Departamental de Florida.
Por tanto, se desestimará la defensa de falta de legitimación deducida.
V) En tercer lugar y en lo que atañe a la Resolución de fecha 6 de junio de 2019 dictada por el Director General de Hacienda cuyo texto se transcribió en el Considerando I), el Tribunal entiende que le asiste parcialmente razón a la actora.
Al respecto, cabe recordar que ésta se agravió por la errónea interpretación de la normativa aplicable al caso, error en los motivos, motivación insuficiente y violación del debido proceso por falta de vista previa.
V.1) Emerge de los antecedentes allegados al proceso que por informe de fecha 18 de marzo de 2019 la Oficina de Recursos Financieros elevó el expediente a efectos de que la División Contribución y Patente informara la deuda generada al día de la fecha por concepto Patente de Rodados, Matricula OTP 2978-CM 2992702 (fs. 1 vto. A.A.).
Con fecha 19 de marzo del mismo año, por Actuación Nº 2 la Oficina de Contribución y Patente informó que:
“…la matrícula OTP 2978 adeuda desde la fecha de empadronamiento 22/08/2013 chapa y libreta de circulación, más deuda de patente desde la 6ª cuota del año 2013 hasta la 1ª del 2019” (fs. 4 A.A.).
El 16 de mayo de 2019 la Asesoría Jurídica informó que:
“Según información registral el vehículo pertenece al Banco Itau y de la ficha vehicular surge que el usuario es LIDECAR SA con domicilio en Camino Edison 4158 Montevideo. Se sugiere dictar Resolución aprobando e intimando el pago de lo adeudado en la forma de estilo y bajo apercibimiento, notificándose a la usuaria del vehículo (LIDECAR S.A).” (fs. 7 vto. A.A.).
Se dictó el acto enjuiciado en autos, Resolución del Director de Hacienda de fecha 6 de junio de 2019, aprobando la liquidación de adeudos referente al Banco Itau e intimando al pago (fs. 9 vto. y 10 A.A.), y se notificó a LIDECAR S.A (fs. 13 A.A.) y al Banco Itau (fs. 19 A.A.).
Con fecha 10 de setiembre de 2019 la Asesoría Jurídica, en informe de la Dra. Elena Brun, consignó que:
“En caso de existir leasing (crédito de uso) el obligado al pago del impuesto resulta el usuario del vehículo en este caso LIDECAR S.A. Se advierte que la resolución establece como deudor al Banco Itau, no reflejando el informado en actuación Nº 7. Se sugiere dictar Resolución aprobando e intimando la deuda a LIDECAR S.A en la forma de estilo y bajo apercibimiento, notificándose en el domicilio ya informado de Camino Edison 4158 Montevideo”.(fs. 20 A.A.).
Movilizada la recurrencia administrativa por la actora (fs. 25 A.A.), en nuevo informe de fecha 1° de octubre de 2019, dirigido al Director General de Hacienda, la Asesoría Jurídica, a través de la antes mencionada Dra. Elena Bruno, sostuvo que:
“Se sugiere revocar la Resolución Nº B 156/19, estableciéndose que el sujeto pasivo del pago del impuesto es LIDECAR S.A Notificándose. ” (Fs.
26 A.A.).
V.2) Ahora bien, el Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones afirmando que el hecho generador del impuesto de patente de rodados es la circulación del vehículo, por lo que el contribuyente del mismo es quien tenga la posibilidad de hacerlo circular, y esa circunstancia de hecho sólo puede verificarse por parte de quien dispone materialmente de éste, que es el usuario del contrato de leasing.
En el caso de autos, surge de los antecedentes administrativos relevados que el Banco Itau no era quien hacía circular el vehículo, pues no tenía su guarda material ya que se había desprendido de ella, entregándola a través de un contrato de leasing a LIDECAR S.A, quien figuraba como titular registral del vehículo.
En ese sentido, la Corporación sostuvo en Sentencia Nº 164/2010:
“En consecuencia, no resulta pasible de ser obligado al pago del tributo patente de rodados pues, tal como ha sostenido reiteradamente el Tribunal, dicho tributo grava la circulación del vehículo, por lo que, en caso de haberse desplazado la guarda material del mismo, es quien la ostenta el que resulta gravado.
Ha expresado anteriormente la Corporación, en conceptos enteramente trasladables al caso de autos, que “…en el caso de la patente de rodados, el hecho generador lo constituye la circulación del vehículo; y esa circunstancia de hecho sólo puede verificarse por parte de quien dispone materialmente del vehículo” (Sent. Nº 683/2007, Anuario de Derecho Administrativo T. XV, F.C.U., Montevideo 2008, c. 478, pp. 540-
542. Cf., entre otras, sents. Nros. 545/2006 y 687/2007).
Por tanto, considera el Tribunal que el cobro que pretende la Intendencia demandada es ilegítimo y en consecuencia procede la anulación del acto impugnado.” Y en Sentencia Nº 252/2010 se afirmó:
“… la Patente de Rodados grava el vehículo automotor con prescindencia de su titular jurídico (fs. 37vto.), la Corporación es de la opinión que debe reconocerse la naturaleza personal del vínculo obligacional surgido a partir de la configuración del hecho generador, tal como se ha señalado por la doctrina nacional de larga data (Cf.
RODRÍGUEZ VILLALBA, Gustavo: “La potestad tributaria de los gobiernos departamentales”, Pág. 79), y fuera puesto de manifiesto por este Tribunal en varios pronunciamientos definitivos.
Así, se ha expresado frente a normativas departamentales de similar tenor que se trata de la imposición de un tributo que grava la circulación (tránsito) de vehículos, siendo éste indiscutiblemente su hecho generador (Cf. Sents. 755/1997 y 545/2006, etc.). Ahora bien, es claro que una cosa es decir que la obligación tributaria emergente de Patente de rodados “grava al automotor”, y otra muy distinta es afirmar que lo que en puridad se grava es, a la persona física o jurídica que configura el hecho generador del tributo, que no es otro que la “circulación efectiva del vehículo”.
Ello, porque la obligación tributaria resultante de la norma del art.
1º de la Ordenanza de Patente de Rodados, necesariamente se trata de una de naturaleza personal (Cf. VALDÉS, VALDÉS y SAYAGUÉS: “Código Tributario Comentado y Concordado”, Pág. 247), surgida a partir de la configuración del hecho generador. Porque para poder determinar el sujeto pasivo de la obligación tributaria sustantiva, debe conjuntarse el aspecto objetivo de la relación jurídica, es decir la descripción hipotética, con el aspecto subjetivo de la relación jurídica, es decir, la persona que realiza en el mundo real el hecho previsto hipotéticamente. Esta conexión entre el aspecto objetivo y subjetivo dará como resultado determinar el sujeto pasivo contribuyente (Cf. MONTERO TRAIBEL, José: “Sujeción pasiva y responsables tributarios”, en Rev. Trib. Nº 127, Pág. 345 y ss.).” En consecuencia, y tal como fuera recogido por el informe de la Asesoría Jurídica de la demandada, el obligado al pago del impuesto resulta el usuario del vehículo (fs. 20 A.A.), por lo que fue ilegítima la Resolución del Director de Hacienda de fecha 6 de junio de 2019 en tanto consideró al Banco Itau contribuyente de la deuda generada por Patente de Rodados del vehículo identificado, lo que conlleva a acoger el agravio incoado y a anular el acto por errónea motivación.
V.3) Finalmente, el agravio fincado en la violación del debido proceso por falta de vista previa no es de recibo.
Sobre el punto, se comparte el argumento del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que sostuvo:
“En cuanto al agravio referido a la ausencia de vista previa, existe consenso doctrinario y también jurisprudencia favorable en cuanto a que en el caso de la determinación de la deuda por patente de rodados no se requiere vista previa por las enormes dificultades materiales que ello implicaría. Debido a ello, corresponde desestimarse este agravio.” (fs. 142 infolios).
Cabe recordar que esta ha sido la posición del Cuerpo al analizar similar cuestión referida a la contribución inmobiliaria, por lo que, en lo aplicable al caso, corresponde remitirse a la Sentencia Nº 666/2015 que señaló que:
“En segundo término, en cuanto al acto impugnado en sí mismo considerado (este sí acto administrativo); corresponde consignar que su emisión tampoco requería del conferimiento de una vista previa.
Doctrina y jurisprudencia son contestes en que los actos de determinación del tributo Contribución Inmobiliaria no deben ser precedidos de una vista previa porque, la omisión de dar una oportunidad de audiencia, resulta en estos casos, ininfluyente.
En efecto, como destaca Mario FERRARI REY, si bien la regla es la procedencia de la vista previa; en este caso, por la absoluta simplicidad de la liquidación el conferimiento de vista no resulta preceptivo. Lo mismo sucede con la liquidación de tributos de similares características como la Patente de Rodados o el Impuesto de Enseñanza Primaria (Cf. FERRARI REY, Mario: “Oportunidades de defensa previas al acto de determinación tributaria”, Revista Tributaria T. XXIX, Nº 168, pág. 360).
El autor citado recuerda lo dicho por el Tribunal en la Sentencia Nº 444/2001, en la que se sostuvo:
“En relación al segundo agravio -falta de vista previa- y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, en el caso no se plantea una típica “cuestio iuris”, la naturaleza del tributo, la forma de su determinación (valor real fijado por Catastro y aplicación de alícuotas, todo ello de “dominio público”), las características de su instrumentación y percepción, tornan absolutamente invariable la concesión de vista previa respecto de cada acto singular de determinación.
Cualquier error en cuanto al número de padrón, determinación del valor real por Catastro, aplicación de alícuotas etc., puede ser inmediatamente detectado. Por ende, no se provoca ninguna situación de indefensión para el contribuyente de este tributo de carácter real.” (en el mismo sentido véase la Sentencia Nº 311/2011).
En la emergencia no cabe sino revalidar este temperamento;
ciertamente, la omisión de conferir vista previa antes de la emisión de la factura que materializa la determinación del tributo Contribución Inmobiliaria, resulta ininfluyente para viciarlo.” Por tales fundamentos y de acuerdo a lo establecido por el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Declárase no procesable la Actuación Nº 2 de la Oficina de Contribución y Patente de fecha 19 de marzo de 2019 Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase la Resolución de fecha 6 de junio de 2019 dictada por el Director General de Hacienda de la Intendencia de Florida.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).