Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 696/2022
29 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 455/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de setiembre de 2022.
No. 696
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TUDURI FABRA, MARTA GLORIA con BANCO DE PREVISI ÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 455/2020).
RESULTANDO :
I) La actora de dujo demanda anulatoria contra la Resolución No. DP 140/2019, de 2 5 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos, del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó su solicitud de jubilación por incapacidad física y subsidio transitorio por incapacidad parcial, por no cumplir con los extremos exigidos por las respectivas causales (fs. 13 vto., en carpeta verde de 52 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que p resenta patologías tales como escoliosis avanzada, colesterol alto, problemas en la tiroides, espondilosis, artrosis en todo el cuerpo, prolapso de corazón, discopatías y protrusiones discales, así como un granuloma hipo ecogénico de ocho milímetros en el sector medial del pie, lo que requiere intervención quirúrgica. Todo esto acompañado de un cuadro de de presión a causa de sus dolencias y la imposibilidad de continuar con una vida normal.
En necesaria síntesis, se agravió que: i) al momento de ser apreciados los estudios médic os por l os profesionales del BPS no fueron correctamente evaluados, pre scindiendo de observar rayos X de gran importancia, que muestran una gran desviación de columna y se dejaron de lado dolencias de suma relevancia; ii) resulta inconcebible que el porcentaje de incapacidad solo alcance el cuarenta y seis con ochenta y nueve por ciento (4 6,89%), debiendo incrementarse en razón de su edad (51 años), nivel cu ltural y el tipo de tareas que desempeñó durante el transcurso de su vida laboral, situación que clar amente no fue tomada en cuenta por el BPS; iii) como consecuencia de su estado de salud, le resulta imposible realizar cualquier tipo de tarea laboral.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 7 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Julio C ésar Alves -en representación del Banco de Previsión Social-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
De los antecedentes administrativos surge que la accionante no tiene derecho a la jubilac ión por incapacidad física en atenc ión a que no cumple con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 18.395, que sustituyó al artículo 19 de la Ley No. 16.713.
En su caso, el Servicio Médico dictaminó que la actora no adolece de incapacidad alguna para la ta rea habitua l en la actualidad, y tampoco absoluta ni parcial, y que el grado de la misma asciende ahora a un cuarenta y seis por ciento ; no surgiendo a posteriori nuevos elementos patol ógicos que determinen un cambio sustancial.
El por centaje para la incapacidad ab soluta y permanente para todo trabajo se encuentra est ablecido en un sesenta y seis por ciento o más de invalidez. Ello está dispuesto en el artículo 2 del Decreto 306/2013.
En cuanto al porcentaje para la incapacidad absoluta y perm anente para la tarea habitual, se encuentra establecido en un cincuenta por ciento o superior al mismo. Ello también se encuentra dispuesto en el artículo 3 del Decreto 306/2013.
En suma, abogó por el re chazo de la dem anda y la confirmación del enjuiciado (fs. 14 a 19 vto.).
III) Por decreto No. 7027/2020 (fs. 21) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
44.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 54 - 56 y fs. 63
- 66 vto., respectivamente).
V) El S r. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 138/2022 (fs. 69 a 69 vto.) en el que aconsejó la confirmación del acto.
VI) Puestos lo s autos para sentencia, previo pa se a estudio de los Señores Ministros en forma suces iva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 71).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto forma l, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 25 de octubre de 2019 (fs. 13 vto., A.A.) y se notificó a la actora el 25 de octubre de 2019 (fs. 14, A.A.).
El 31 de octubre de 2019 , interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 15 a 15 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que s e configuró a los doscient os días sin que la Administración haya resuelto el último de lo s recursos, el 25 de mayo de
2020.
La demanda se interpuso el 13 de agosto de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 8), teniendo presente que el plazo para interpon er la acción d e nulidad fue su spendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de la declaración de Feria J urisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nos. 8, 9 y 10.
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejad a por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 69 a 69 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, conviene recordar que ante casos análogos el Colegiado ha señalado reiter adamente que reconoce la autono mía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revi sten relevancia para expedirse acerc a del grad o de incapacidad , como lo son las Comisiones Médicas, pero ello no sign ifica qu e esta se convierta en un mero homologador, debiendo r evestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados (sentencias N os. 648/2010, 657/2010, 834/20 12, 436/2013, 581/2013, 237/2020, 169/2022 , 226/2022 y 538/2022, entre otras), extremo que ha sido razonablemente satisfecho en las oportunidades en que estas se expidieron.
En efecto, conforme surge de los antecedentes, a partir de las pruebas médicas aportadas por la promotora la Comisión Médica modificó el porcentaje inicial de baremo, el que pasó de ser de veintiséis con ochenta y ocho por ciento (26,88%) (dictamen de 4 de julio de 2019, fs. 5, en carpeta verde de 52 fojas, A.A.) a cuarenta y seis con ochenta y nuev e por ciento (46,89 %) (dictamen de 17 de setiembre de 2019, fs. 11 vto., A.A.).
A poco que se examinen las evaluaciones de 4 de julio de 2019 (fs. 8 a 9, en carpeta rosada de 71 fojas, A.A.) y de 17 de setiembre de 2019 (fs. 3 a 4, en carpeta rosada, A.A.), se podr á apreciar que , al contrario de lo afirmado por la accionante, sí se tomó en cuenta que trabajó c omo empleada doméstica, que “aporta RX que informa escoliosis toraco a doble arco lumbar con signos de espondilosis a predominio de L 5 S1 ” y que la marcha se realiza sin dificultades, que pre senta escoliosis, hipertensión esencial (primaria) y otros trast ornos especificados de los discos inter vertebrales, con cluyendo así en un porcentaje de invalidez global de cuarenta y se is con ochenta y nuev e por ciento (46,89%) (véase fojas 3 a 4, en carpeta rosada, A.A.) (la negrilla no está en el original).
De manera que no resultan de recibo los cuestionamientos esgrimidos en cuanto a que los estudios médicos que presentó no fueron correctamente evaluados , prescindiendo de observar rayos X de gran importancia, que muestran una gran desviación de columna y se dejaron de lado dolencias de suma relevancia.
Por otr o lado , en lo que respecta a los planteos que ap untaron a cuestionar la asignación del porcentaje y el grado de incapacidad , la actora no cumplió con su carga probatoria de intentar re batir el dictamen de las Comisiones Médicas con el medio probatorio idóneo a tales efectos, que es la prueba pericial.
Al respecto, el Colegiado ha e xpresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en ma terias té cnicas o científi cas, es indisp ensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos , como única forma de informar o demost rar a la Corpor ación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/ 2019, 725/2020 , 80/2021, 144/2021 , 420/2021, 68/2022, 169/2022 y 538/2022, entre otras ) (la negrilla no está en el original).
En este sentido, cabe remitirs e mutatis mutandi a lo expresado en la sentencia N o. 70/2016: “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acu erdo al CPC, el examen pericia l se impone -como lo establece s u art. 412 -: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala es te autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial r efiere, pues, a un campo muy sen sible para el derecho: el de la incorpora ción de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia de l perito es su cie ncia y no la del juez o magistrado . (…) Hay hechos que interesan al pr oceso, hechos controvertidos, qu e para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales . De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar a l de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindi ble contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significació n.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M:
“La prueba pericial y el informe del asesor de par te en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornada s Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cu estiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la peric ia como forma de informar se el magistrado de aspectos téc nicos que e xceden s us conocimientos (Conf.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348 ; PARRA QUIJANO, J airo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, No. 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "De recho Pr ocesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir aprec iaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos as pectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporaci ón los errores de la dec isión administrativa (Cf. Sentenc ias 544/2015, 78/20 14, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998).
En definitiva, era carga de la actora, p ara desacreditar l os informes técnicos de la Administración en los cuales se basó la resolución, proponer las pruebas pe riciales qu e pudieran demostrar errores en ese plano. Empero, habiendo incumplido la actora con la carga probatoria que gravitaba sobre sí, el Tribunal no tiene otra alternativa que confirmar el acto atacado.” (la negrilla no está en el original).
Por las razones ex puestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedent es administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).