Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 694/2022
29 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 280/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de setiembre de 2022.
No. 694
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de ejecución del acto administrativo en los autos caratulados: “SUÁREZ PELAEZ, RUBEN Y PRESA SILVA, WALTER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de ejecución” (Ficha No. 280/2022) , pieza separada del expediente de Acción de Nulidad Ficha No. 210/2022.
RESULTANDO :
I) Con fecha 6 de mayo de 2022, comparecieron los actores en el expediente principal, a demandar la nulidad de la Resolución No. 468.979, de fecha 07.09.2021, dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se les determinaron tributos de seguridad social, se le tipificó la infracción de mora y se impusieron las multas y recargos correspondientes, por un total de $ 1.775.708. (fs. 217 de A.A. Pieza II).
Conjuntamente con la demanda, en el petitorio 3°) de su libelo, solicitaron la suspensión de ejecución del acto impugnado, argumentando para ello, su manifiesta ilegitimidad y, la existencia de daños graves que superan en alcance y entidad, los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del BPS (fs. 95 a 143 vto.).
II) Con el pedido de suspensión se formó pieza separada y se confirió traslado a la contraparte por Decreto Nº 3178/2022, de 9 de junio de 2022, el que fue evacuado por su representante, Dr. Alfonso Fernández Herrero (fs. 150 a 151, infolios), quien se opuso a lo solicitado, por no cumplirse con los presupuestos requeridos por la ley a tales efectos.
III) En lo medular, sostuvo que, los actores no ilustran al Tribunal sobre los presupuestos que se requieren para acceder a la suspensión solicitada, previstos en el artículo 2º de la Ley No. 15.869.
Agregó, que los accionantes pueden obtener la suspensión de la eventual pretensión de cobro de los adeudos tributarios, ya que una vez iniciado el juicio ejecutivo fiscal puede excepcionarse acreditando que se encuentra en trámite la correspondiente acción anulatoria ante el TCA.
IV) Los autos pasaron al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien emitió el Dictamen Nº 563/2022, aconsejando acceder a la medida incidental impetrada (fs. 157).
V) Por Decreto Nº 4981/2022, de 2 de setiembre de 2022, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 159).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en la ocasión, discrepando con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto impugnado, por considerar que no se cumplen en autos, los requisitos contemplados en el art. 2º de la Ley 15.869, a los cuales debe sujetarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
En lo inicial, cabe precisar, que la Resolución ahora resistida, es consecuencia de la recomposición de la faz administrativa, ante la anulación por sentencia Nro. 291, de 2 de junio de 2020 (fs. 90 vto. a 99 vto. de A.A.), de la Resolución de la Gerencia de Fiscalización del Interior del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, Nro. 243.018, de 30 de enero de 2015 (fs. 55 A.A), que determinó obligaciones tributarias a cargo de los actores, por concepto de Contribuciones Especiales de Seguridad Social, por el período 01/012/2004 a 28/02/2011.
II) El artículo 2º de la Ley No. 15.869, dispone “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado. La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión. Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal”.
Conforme a su firme y consolidada jurisprudencia, el Tribunal ha expresado respecto a la suspensión de la ejecución del acto administrativo que “es un instituto de amparo de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos” (Cf. sentencias Nos. 674/16, 475/17, 603/17, 467/18, 477/19, 633/20, entre otras). Dada la naturaleza de instituto de excepción, el legislador lo disciplinó como potestad del TCA, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un grave perjuicio al interesado en las condiciones prevenidas en la norma citada.
III) En el caso, se estima que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley No. 15.869, para hacer lugar a la medida impetrada.
En efecto, respecto de la causal de ilegitimidad manifiesta, habiendo el Tribunal examinado los autos, se descarta que el acto impugnado ostente la nota de “manifiestamente ilegal”, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada, la que será oportunamente elucidada, habida cuenta que los apartamientos a las reglas de Derecho que invoca el accionante en su demanda reclaman un análisis diferencial al que corresponde liminarmente aplicar según el objeto de este proceso incidental.
IV) En cuanto a que la ejecución del acto sea susceptible de causar a quien instaura la acción anulatoria, daños graves y de entidad superior a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Administración (“teoría del balance”), los accionantes no aportan al proceso prueba alguna que permita acreditar y cuantificar tales daños. Tan solo se limitan a una invocación genérica, que impide al Tribunal realizar el examen comparativo exigido por la norma legal referida.
Como se ha señalado, “La prueba del daño es vital para que prospere el pedido de suspensión, habida cuenta que todo el conocimiento sumario que el Tribunal verifica en este proceso incidental (apreciación del “fumus boni iuris”) se centra en el análisis de la llamada teoría del balance. Es decir, la especial ponderación de la trascendencia del daño para el administrado actor, y su comparación con el daño para la Administración, de una eventual suspensión.” (LABAT; Santiago. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Procesos Constitucionales, Fundación de Cultura Universitaria, 1ª edición, junio de 2018, página 901).
V) Por otra parte, no es posible sortear, que le asiste razón a la defensa de la Administración, en el sentido de que en caso de ejecución del acto en vía de apremio, la ejecutada podrá excepcionarse invocando el proceso anulatorio ante este Tribunal y de esa forma lograría en vía judicial la suspensión de la ejecución (literal A, inciso 7, art. 91 del Código Tributario).
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley No. 15.869, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Con costas de precepto a cargo de la parte actora. Sin especial condena en costos.
Agréguense al principal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).