Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 685/2022
29 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 835/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de setiembre de 2022.
No. 685
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “ALIRAL S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad”. (Ficha No. 835/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, ALIRAL S.A., representada por Rufino JAUREGUIZAR, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 381962, dictada el 21 de febrero de 2019, por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se determinaron adeudos tributarios a su cargo, por el período 01/01/2007 al 28/02/2009, en un monto global de $ 252.522, que se discriminan según los siguientes conceptos: Aporte Patronal y Mínimo (obligación, multas por mora y recargos respectivos), y multas conforme el art. 87 de la Ley No. 16.713 y el art. 10 de la Ley No. 16.244 (fs. 117 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado con vicios formales y sustanciales que imponen su nulidad.
Sostuvo que, desde el punto de vista formal, la impugnada resulta ilegítima, en la medida que no se le confirió vista del nuevo informe del acta de inspectores y de las declaraciones de los testigos.
Asimismo, indicó que el tiempo que insumió el procedimiento excede la noción de razonabilidad, importándole perjuicios en la medida que por esa demora los montos por recargos ascendieron considerablemente. Así, relató que el trámite se vio paralizado, sin que le fuera imputable la demora, desde el mes de junio de 2011 al mes de diciembre de 2016, encontrándose únicamente una devolución de documentación en el año 2012.
En otro orden, entendió que el acto es ilegítimo por el erróneo criterio utilizado por la demandada en nominalizar los montos a fin de calcular lo adeudado. Afirmó que este mecanismo de cálculo vicia de nulidad la porción relativa a la multa impuesta en aplicación del art. 87 de la Ley No. 16.713. En tal sentido, adujo que, la base de cálculo de la sanción pecuniaria es el promedio calculado por el Organismo previamente nominalizado. En consecuencia, arriba a la conclusión de que, siendo ilegítima la nominalización de la base de cálculo de la multa, esto inficiona también la multa impuesta.
Asimismo, se agravió por la utilización del criterio de lo devengado utilizado por la Administración, destacando que el Tribunal tiene postura al respecto considerando ilegítimo tal criterio, postulando en cambio la aplicación del criterio de lo percibido.
Por último, adujo se configuró la prescripción de la determinación realizada respecto del Sr. YUDA.
Al respecto, señaló que el 4 de junio de 2009 se realizó la declaración del comienzo de labor del Sr. YUDA extendiéndose hasta el 7 de julio de 2009, con lo cual el término de prescripción del derecho al cobro fue interrumpido el 4 de junio de 2009, cuando el trabajador fue declarado. Sostuvo que, a partir de esa fecha, comenzó a correr un nuevo plazo, esta vez de 5 años, no existiendo actos posteriores con efecto interruptivo de la prescripción ya que el Acta Final es de fecha 7 de febrero de 2017.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Respecto al vicio formal esgrimido por la promotora, precisó que la vista previa de rigor fue conferida el 7 de febrero de 2019 y evacuada posteriormente, razón por la cual la accionante pudo articular todas y cada una de las defensas que entendió pertinentes, así como proponer la prueba que fue oportunamente diligenciada. Citó en su apoyo doctrina y jurisprudencia.
En adición a lo anterior, señaló que la declaración testimonial a la que refiere la parte actora no afectó su derecho de defensa, debido a que las conclusiones a las que arribó el equipo inspectivo fueron ratificadas, no habiendo variado ninguno de los elementos, específicamente respecto al quantum de las obligaciones de la empresa.
Respecto al agravio asentado en la duración razonable del procedimiento, más allá de destacar que no existe en nuestro Derecho un plazo establecido para el dictado del acto de determinación, sostuvo que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias, por lo que mal puede agraviarse de que los adeudos se actualicen, atento que ha sido la propia norma la que así lo dispuso y, en el caso, surge de los antecedentes que todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración fueron a efectos de garantizar el arribo a la verdad material.
Resaltó también que fueron llevadas a cabo en esos ocho años, dos determinaciones tributarias, donde se estudió profusa documentación, dividiendo las fiscalizaciones en dos períodos, así como atendiendo la situación de los trabajadores denunciantes y el resto del personal que presta servicios para la empresa.
En esa misma línea, consideró desacertado que los recargos aplicados, según la normativa vigente, resulten excesivos o impertinentes.
En cuanto refiere al criterio de la nominalización, puntualizó que para el Banco de Previsión Social dicho criterio se encuentra en armonía con los principios de universalidad y obligatoriedad que informan al sistema de seguridad social, defendiendo su utilización.
En cuanto refiere a la multa prevista en el art. 10 de la Ley No.
16.244, remitió a lo anteriormente expresado sobre la base de cálculo. Y, respecto a la graduación de la misma, indicó que se encuentra prevista en la norma, por lo que resulta plenamente válida su imposición, habiendo constatado el ente los extremos requeridos, hecho que por demás no es controvertido por la contraria.
Afirmó que la cuestionada aplicación en torno a la inclusión de los aguinaldos resulta, a su juicio, inherente a la actividad remunerada y cuenta con previsión legal; por su parte, afirmó que el hecho generador del tributo es la actividad remunerada y “devengar” implica adquirir, cuestión muy diferente a percibir efectivamente; en tal sentido, destacó que, a su entender, es suficiente la posibilidad de que la misma sea exigible para que se haya configurado el hecho generador del tributo.
Continuando con su defensa, controvirtió que la determinación del trabajador YUDA haya prescripto, en virtud de lo establecido por el art. 38 del Código Tributario. Así, destacó que de los antecedentes administrativos surge que la empresa no denunció el hecho generador, procediendo a ocultar personal en el período avaluado. Precisó que la empresa denunció el hecho generador respecto del Sr. YUDA exclusivamente por los meses junio de 2009 y julio de 2009, siendo la Administración quien, luego del procedimiento seguido, arribó a la conclusión de que el mismo había comenzado a trabajar con fecha abril de 2008.
Como consecuencia de dicho ocultamiento, apuntó que resulta de aplicación la ampliación del plazo a 10 años a la luz de la norma citada.
Agregó que habiendo sido notificada de la vista con fecha 7 de febrero de 2017, operó claramente la interrupción del plazo de prescripción, el cual se encontraba plenamente vigente a la fecha.
Por último, señaló que no han sido objeto de agravio la multa del art.
87 de la Ley No. 16.713 y el supuesto de la multa del art. 10 de la Ley No.
16.244 -ocultamiento de la relación laboral-, aspectos respecto de los cuales el acto debe reputarse firme.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 1119/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
56, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 326 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 59 - 61 vto. y fs.
64 - 67 vto., respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 675/2021, aconsejando la anulación parcial del acto impugnado (fs. 70 - 72).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 74).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 14 de marzo de 2019 (fs. 118 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 25 de marzo de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 123 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 11 de octubre de 2019 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 5 de diciembre de 2019 (nota de cargo fs. 15 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
381962, dictada el 21 de febrero de 2019, por la Gerencia de Fiscalización del B.P.S., en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se determinaron adeudos tributarios a cargo de la actora, por el período 01/01/2007 al 28/02/2009, en un monto global de $ 252.522, que se discriminan según los siguientes conceptos: Aporte Patronal y Mínimo (obligación, multas por mora y recargos respectivos), y multas conforme el art. 87 de la Ley No. 16.713 y el art. 10 de la Ley No. 16.244 (fs. 117 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Estas actuaciones se originaron a raíz de dos denuncias formuladas por ex trabajadores de ALIRAL S.A. ante las oficinas del B.P.S., señalando haber laborado para la empresa accionante en forma encubierta. La primera de las denuncias fue realizada por el Sr. Juan Roberto YUDA el 7 de agosto de 2009 y, la otra, efectuada por el Sr. Ruben CARREÑO el 1° de febrero de 2010 (fs. 146 - 146 vto. y 163 – 163 vto., respectivamente de los A.A.).
El Sr. YUDA manifestó que comenzó a trabajar para ALIRAL S.A.
el 1° de setiembre de 2008, finalizando su actividad el 8 de julio de 2009, así como también hizo referencia al horario y jornal que percibía.
A fs. 154 de los antecedentes luce agregado un documento denominado “RESPUESTA AL TRABAJADOR E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA” donde se da cuenta del resultado de la actividad inspectiva y la constatación de los hechos denunciados por el trabajador.
Por su parte, el Sr. CARREÑO denunció que comenzó a trabajar para la actora el 23 de enero de 2007, finalizando su actividad el 17 de julio de 2009, especificando también el horario que cumplía y el jornal que percibía. Se propusieron dos testigos. (Fs. 163 – 163 vto. de los A.A.).
Con fecha 1° de marzo de 2011 se labró Acta de Inicio e Intimación, donde se notificó a la actora del inicio del procedimiento inspectivo a su respecto, intimándosele la presentación de diversa documentación y procediéndose a auditar dos computadoras (fs. 4 vto. de los A.A.) En esa misma fecha, se labró Acta de Recepción de Documentación (fs. 7 de los A.A.) y otra del mismo estilo con fecha 6 de junio de 2011 (fs.
10 de los A.A.). Con fecha 9 de noviembre de 2012 se procedió a la devolución de documentación (fs. 10 vto. de los A.A.).
Con fecha 6 de diciembre de 2016 los inspectores actuantes elaboraron un informe, del cual se le dio vista a la accionante. En lo medular se sostuvo que se pudo constatar que el trabajador Ruben CARREÑO “no fue declarado en ningún momento por la empresa ante el BPS. En consecuencia, se procedió a gravar los montos abonados habiendo sido nominalizados.”.
“Con respecto al Sr. Juan YUDA se verificó en la empresa documentación referente a pagos realizados, estando fechados y firmados por el trabajador, entre 04/2008 a 02/2009 no siendo consecutivos, por lo que se gravó conforme a los mismos habiendo sido nominalizados.
Dicho trabajador fue declarado por la empresa ante el BPS en los meses de junio y julio 2009. (…) Corresponde la aplicación de Multa por Art. 10 Ley No. 16.244 por la no extensión de recibos de sueldo. (…)”. (Fs.
71 vto. - 72 de los A.A.).
Se labró Acta Final de Inspección y Vista fechada el 7 de febrero de 2017, notificándose a la empresa actora a fs. 99 vto. de los A.A., quien la evacuó en los términos lucientes a fs. 102 y ss. de los antecedentes.
Los inspectores actuantes atendieron los descargos formulados por la contribuyente, accediendo al diligenciamiento de la prueba solicitada y emitiendo posteriormente un nuevo informe en el que ratificaron su posición original, concluyendo que no se habría aportado ningún elemento de prueba que hiciera variar las conclusiones arribadas con anterioridad (fs.
107 - 110 de los A.A.).
Finalmente, con fecha 21 de febrero de 2019 se dictó el acto enjuiciado (fs. 117 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo parcial de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará parcialmente el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la alegada vulneración al procedimiento administrativo. Sobre la omisión de otorgar segundas vistas.
Vulneración del derecho de defensa.
El primero de los agravios esgrimidos por la parte actora refiere a que, a su entender, al omitirse otorgarle vista luego del segundo informe elaborado por los inspectores actuantes, su derecho de defensa se vio cercenado, lo que supone un vicio formal en el dictado del acto que se resiste.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Conforme emerge de la reseña efectuada ut supra , a la actora se le confirió vista de las actuaciones luego que los inspectores actuantes elaboraran su primer informe. En dicha oportunidad, la empresa contribuyente tuvo oportunidad de producir sus descargos, solicitando el diligenciamiento de la prueba que consideró pertinente, a todo lo cual, accedió la Administración. Así, se solicitó se recibiera la declaración de dos testigos (fs. 104 vto. de los A.A.); la declaración de Jorge RODRÍGUEZ fue recabada el 27 de abril de 2017 (fs. 112 a 114 de los A.A.) y respecto al otro testigo, el representante de la empresa comunicó que no iba a comparecer (fs. 114 vto. de los A.A.).
Ahora bien, e l equipo inspectivo analizó los argumentos esgrimidos en la vista de la empresa, incluyendo específicamente la declaración testimonial brindada, llegando a la clara conclusión que la misma no aportó ningún elemento que “...haga variar lo actuado…” (fs. 107 y ss. de los A.A.; cita a fs. 109 vta. in fine). Ello sin perjuicio del claro error en el que se incurre al utilizar el término “...rectifica…”, que es subsanado a fs. 115, cuando indican que debió decirse “...ratifica…”.
Como viene sosteniendo el Tribunal desde hace larga data, no corresponden ulteriores vistas en los casos en que los posteriores dictámenes simplemente descartan los argumentos planteados en la primera evacuación de vista o no haya nuevos elementos en el expediente administrativo que pudieran hacer variar lo que se va a resolver (Cfme.
Sentencias No. 658/2003 y 350/2013, entre otras). No obstante lo cual, corresponde una nueva vista si ocurrieron episodios relevantes entre la evacuación de la primera vista y el dictado de la Resolución impugnada o variaron los fundamentos de la Administración (Sent. 379/2014, 666/2014).
Tal como viene de relevarse, la prueba aportada por la accionante no resultó susceptible de enervar las conclusiones finales en virtud de las cuales se adoptó el acto accionado y el contenido del informe es conteste con aquél que se confeccionara en forma inicial. Como consecuencia de ello, la Sala entiende que la concesión de una segunda vista no resultaba imperativa.
Debido a ello, el Tribunal arriba a la conclusión de que no le asiste razón a la parte actora en este aspecto de su planteo.
VI) Sobre la duración excesiva del procedimiento administrativo y el consecuente cobro ilegítimo de los recargos moratorios.
En cuanto refiere a la vulneración del plazo razonable no se advierten, razones explicativas de la dilación de las actuaciones por lo que el Tribunal considera de recibo el agravio esgrimido.
En efecto, conforme emerge de los recaudos allegados al proceso, las actuaciones iniciaron en marzo de 2011 (fs. 4 vta.), con las denunciadas formuladas por los ex trabajadores de la empresa actora, procediéndose a labrar Acta de Inicio de Inspección el 1° de marzo de 2011 (fs. 179 de los A.A.). Con fecha 6 de junio de 2011 el B.P.S. recibió de la gestora de ALIRAL S.A. cierta documentación (fs. 206 de los A.A.), el 9 de setiembre de 2012 se le devuelve la documentación a la empresa (fs. 206 vto.) y la siguiente actuación acontece recién con fecha 7 de diciembre de 2016 (fs.
318 de los A.A.). Ello implica que después de recibir documentación, se procedió a la devolución un año y tres meses después y más adelante, sin expresión de causa, la tramitación administrativa se detuvo por cuatro años y dos meses aproximadamente.
Por su parte, la parte demandada no resulta explícita al respecto, más allá de alegar que no existe plazo en el ordenamiento vigente y referir al principio de verdad material (fs. 27 a 28 de autos).
A juicio del Tribunal, el asunto no parece revestir especial complejidad, y aun en el caso que se considerara que había cuestiones complejas involucradas en el expediente, ello no parece ser justificativo suficiente para que el procedimiento no se desarrollara en un tiempo razonable. Y menos aún, para que el trámite se dilatara, sin resolución, por más de cuatro años.
Los prolongados tiempos de inactividad que se observan en el desarrollo del procedimiento solo pueden obedecer a la falta de celeridad y eficacia en la sustanciación del trámite, por negligencia o impericia atribuibles exclusivamente al accionar de la Administración.
A su vez, tampoco se advierte que la participación de la empresa haya supuesto algún obstáculo para el avance del procedimiento.
En consecuencia, el Tribunal, arriba a la conclusión de que la liquidación de recargos resulta ilegítima. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal en Sentencia No. 504/2020, a la cual cabe remitirse brevitatis causae.
VII) Sobre el criterio utilizado para cuantificar las obligaciones tributarias determinadas: “nominalización” .
En lo que respecta al método empleado por el accionado para el cálculo de la deuda tributaria, conocido comúnmente como “nominalización”, este Tribunal ha asentado con anterioridad su posición, en múltiples oportunidades, señalando invariablemente que resulta contrario a Derecho.
Como surge del informe de los inspectores (fs. 71 vto. - 72 de los A.A.). se empleó ese criterio para hacer la determinación, por lo que el Tribunal reiterará una vez más, siguiendo su actual jurisprudencia -que también sustenta el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- su franco rechazo a dicha forma de cálculo.
Ello, porque de acuerdo con lo establecido por el Código Tributario artículo 13 inc. 3º, existen dos tipos de contribuciones de seguridad social, el aporte a cargo de los trabajadores y, el aporte a cargo de los patrones; y son estos últimos los que actúan como agentes de retención del aporte personal del trabajador, de modo que al hacer efectivo el pago del salario deben retener el importe correspondiente al aporte personal y verterlo al B.P.S. Antes de efectuarse la retención, empleador y empleado son solidariamente responsables del pago del aporte personal, pero, una vez retenido éste, el único responsable es el patrón (Código Tributario art. 23).
Emerge claro de infolios que el criterio seguido por la accionada en la liquidación de adeudos que nos ocupa, partió de la presunción de que al momento de abonarse el salario a los trabajadores, el empleador efectuó la retención y omitió verter el importe correspondiente; y por ello considera que las sumas efectivamente percibidas por los dependientes constituyen su salario líquido que, según Ley No.16.713 art. 182 el inc. 2º, es el nominal menos los aportes a la seguridad social y el actual impuesto a la rentas del trabajo, a partir de lo cual concluye que el monto imponible sobre el que debe calcularse la obligación tributaria resulta de añadir a lo pagado al trabajador el importe del aporte que presume se le retuvo.
Sin embargo, como con acierto señala la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en los múltiples dictámenes emitidos en torno a esta cuestión de la “nominalización”, no existe ninguna norma que autorice a presumir que, en casos como el presente, el empleador haya efectuado retención alguna.
La materia de que se trata es de exclusiva reserva legal (Constitución de la República art. 85), temperamento que ratifica el Código Tributario en su art. 2 al disponer que sólo la ley puede crear tributos, modificarlos o suprimirlos. Con el criterio del B.P.S. se estaría modificando la base de cálculo del tributo (contribución especial de seguridad social), sin texto habilitante (Ley No. 16.713 art.153). La suma percibida en mano por el trabajador, sin retención de aportes, no puede ser considerada sólo como parte de la remuneración, o sea, como salario líquido, salvo en los casos en que haya acuerdo entre el trabajador y el empleador en ese sentido, lo que aquí no se vislumbra (Ley No. 16.713 art. 163).
Rige en la especie el principio de verdad material preceptuado por la Ley No. 16.713 art. 149, o sea que corresponde indagar la realidad de los hechos, para poder determinar la existencia o no de la obligación tributaria.
Y, en el casus, la verdad material no es otra que la que surge del monto real de los salarios percibidos por los distintos trabajadores involucrados, sin que nada autorice a suponer o deducir que en esos casos el empleador toma a su cargo las aportaciones. Por lo que, el monto percibido efectivamente por el trabajador constituye la totalidad de su salario y totaliza por sí solo el monto imponible sobre el cual han de calcularse tanto el aporte obrero como el patronal.
VIII) Sobre la utilización del criterio de lo devengado.
Otro de los agravios esgrimidos por la accionante, refiere a la utilización del denominado criterio de lo devengado por parte del B.P.S. al momento de cuantificar los adeudos.
Por su parte, el Ente previsional, sostiene que es criterio firme del mismo considerar como materia gravada lo devengado por el trabajador al ocurrir el acaecimiento del hecho generador.
El punto en cuestión se encuentra vinculado con lo señalado en el Considerando anterior. Así, el Tribunal tiene jurisprudencia consolidada respecto a que corresponde aplicar el criterio de lo percibido conforme al art. 153 de la Ley 16.713, por lo que, si los aguinaldos no fueron percibidos, no corresponde su inclusión en la determinación tributaria.
(Cfme. Sentencias No. 280/2016, entre muchas otras).
IX) Sobre la alegada ilegítima aplicación de la multa prevista en el art. 10 de la Ley No. 16.244.
Continuando con su memorial de agravios, la actora afirmó que resulta ilegítima la aplicación de la multa prevista en el art. 10 de la Ley No. 16.244 ya que se ve afectada por la nominalización realizada y que la máxima sanción no se ajusta a su proceder.
El B.P.S. consideró que corresponde realizarse la nominalización y en cuanto a la graduación de la multa que resulta plenamente válida su imposición habiendo constatado los extremos requeridos por la misma.
El Tribunal considera de recibo el agravio, pues la ilegítima nominalización realizada afecta el monto de dicha multa, ya que esta tiene como base el salario mensual del trabajador. Asimismo, como con acierto señaló en su dictamen el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en la medida que la Administración no fundamentó la graduación de dicha multa, corresponde hacerse lugar a este agravio.
X) Sobre la alegada prescripción de los adeudos determinados.
Por último, el agravio asentado en el instituto de la prescripción resulta de rechazo al surgir claramente de los antecedentes que la Administración estaba ante una situación fáctica que imponía la vigencia del plazo de 10 años previsto en el Código Tributario y, que el Acta Final de Inspección, que funge de interrupción, data de fecha 7 de febrero de 2017 (fs. 97/98 de los A.A.).
En efecto, la actora afirma que existe prescripción de la determinación realizada respecto al Sr. YUDA, ya que el término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpe cuando el trabajador es declarado (4 de junio de 2009), comenzando a correr un nuevo plazo de cinco años.
Por su parte, el B.P.S. expresa que la actora denunció el hecho generador respecto al mencionado trabajador exclusivamente por los meses de junio de 2009 y julio de 2009 y que dicho Organismo arribó a la conclusión que el mismo comenzó a trabajar para la contraria en abril de
2008. Ello implica que opere una ampliación del plazo de prescripción a diez años conforme al art. 38 del CT.
Se comparte lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, en cuanto consignó: “Sobre este punto, cabe señalarse que, si existen períodos trabajados con anterioridad a la fecha en que se declara al trabajador y los mismos son constatados por el BPS, a los mismos les corresponde un plazo de prescripción de diez años ya que respecto a estos no se denunció el acaecimiento del hecho generador (art. 38 del CT).” (Fs. 72 de infolios).
El Acta final de 7 de febrero de 2017 interrumpió la prescripción (fs.
97 de los A.A.) y la notificación de la resolución impugnada el 14 de marzo de 2019, la volvió a interrumpir (fs. 119 de los A.A.).
Debido a ello, el agravio no es de recibo.
XI) Por los fundamentos expuestos, corresponde amparar parcialmente la pretensión anulatoria incoada, lo cual debe entenderse sin perjuicio de la competencia del organismo previsional de reconstruir la faz administrativa ateniéndose a los lineamientos jurídicos consignados en este pronunciamiento.
XII) Como colofón, cabe señalar que la actora no expresó agravio sobre la fase del acto que le impuso la sanción prevista por la Ley No. 16.713 art .87 -multa de $19.470 por haber omitido la comunicación puntual de la información para la formación de la historia laboral- y, por tal motivo, el acto permanece incólume en ese aspecto.
En efecto, debe destacarse que ese contenido del acto resulta escindible, independiente y no resulta afectado por la parte viciada del mismo.
La multa tiene como base de cálculo el valor de la Unidad Reajustable y no las obligaciones determinadas de oficio o los salarios ilegítimamente nominalizados; por lo que la ilegitimidad en la forma de cuantificar las obligaciones, no la inficiona. (Cfme. Sentencia No.
389/2015).
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase parcialmente la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado, excepto en la fase que le impone a la actora una multa al amparo del art.
87 de la Ley No. 16.713 (Considerando XII).
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).