Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 684/2022
29 de setiembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 86/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de setiembre de 2022.
No. 684
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “WOLFF TASSANO, ESTRELLA ROSARIO Y OTROS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
86/2022).
RESULTANDO :
I) Los actores, profesionales universitarios (Químicos Farmacéuticos, Ingenieros Alimentarios, Veterinarios, etc.), promovieron demanda anulatoria en contra de las resoluciones del Intendente de Montevideo, Nº 4054/18, de 3 de setiembre de 2018; Nº 5207/19, de 4 de noviembre de 2019; y Nº 2198/20, de 15 de junio de 2020.
Sostuvieron que la resolución Nº 4054/18 aprobó una nueva reglamentación, modificando ilegítimamente el Decreto de la Junta Departamental Nº 27235, que le dio redacción al artículo D.974.2 del Digesto Municipal. Por resolución Nº 5207/19 se prorrogó el plazo por diez meses más, a partir de su vencimiento; y por resolución Nº 2198/20 se prorrogó hasta marzo de 2021, fecha en la que efectivamente entró en vigor la nueva reglamentación.
En lo medular, señalaron que en la nueva regulación se elimina el requisito de contar con un representante técnico por parte de las empresas alimentarias, lo que contraría lo dispuesto por una norma superior, como lo es el artículo D 876.1 (Decreto 27.235 de la JDM). Además de desconocerse otros principios, como el de motivación de los actos, legalidad objetiva, Derecho a la Salud y Derecho al Trabajo.
II) Conferido traslado a la demandada (fs. 92), compareció la representante del Gobierno Departamental de Montevideo, a oponer la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa;
y a contestar la demanda, bregando por su rechazo. (fs. 94-103).
Sostuvo que la mayoría de los profesionales actuantes (28 de ellos) se encuentran inscriptos en la lista de destinatarios del correo electrónico grupal de técnicos registradores. Dicho correo institucional es utilizado con fines de enviar comunicaciones, avisos y todo lo concerniente a la tarea que a ellos le incumben. Por problemas de capacidad del correo, no se cuenta con la notificación realizada oportunamente a dichos profesionales de las resoluciones que hoy se cuestionan; sin embargo, se cuenta con la constancia de envío de las comunicaciones que ponían en conocimiento de las prórrogas de plazo para solicitar usuario.
Entendió que los técnicos profesionales estaban en perfecto conocimiento de la nueva reglamentación del artículo D.974.2, ocurrida con el dictado de la resolución Nº 4054/18 y; en función de ello, no es cierto que no tuviesen un conocimiento real del acto. Por tanto, la recurrencia administrativa presentada recién el 13 de julio de 2021, fue claramente extemporánea.
En definitiva solicitó se declare que la acción anulatoria no se ejercitó válidamente, por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.
III) Se confirió traslado de la excepción opuesta (fs.
105), la que fue evacuada por la parte actora, en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 107-113, postulando su rechazo.
IV) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 513/2022, de 11 de agosto de 2022, aconsejando rechazar la excepción interpuesta (fs. 116 y vto.).
V) Por decreto Nº 4705/2022 (fs. 118) pasaron los autos para resolución, la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo la solución propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la excepción planteada por la demandada.
II) La impugnada establece una nueva regulación para la habilitación y registro de alimentos ante la Intendencia de Montevideo, abarcando una categoría genérica de técnicos profesionales. Por tanto, en atención a su naturaleza de acto general y abstracto y desconociéndose el domicilio de aquellos a quienes se dirige, debió publicarse en el Diario Oficial, conforme lo preceptúa el artículo 94 del Decreto Nº 500/991.
III) La Administración demandada finca su excepcionamiento en que los aquí actores tomaron conocimiento “ real” de las resoluciones impugnadas, en atención a las comunicaciones cursadas vía correo electrónico; aunque admite que no tiene copia de la cursada respecto al noticiamiento de la primera de ellas -Nº 4054/18- y con relación a las que disponen prórrogas de plazo -Nos. 5207/19 y 2198/20- indica que fueron enviadas a “ la mayoría ” de los profesionales impugnantes que se encuentran incluidos en el correo institucional.
Tales comunicaciones no pueden erigirse en medio hábil para tomar conocimiento fehaciente del acto, desde que, en términos de la accionada, no se cursaron a todos los aquí actores, sino solo a 28 de ellos; no existe copia de la comunicación y, tampoco, si ésta fue acompañada de la integralidad de los textos de las resoluciones cuestionadas.
IV) En suma; los actos resistidos no fueron publicados en el Diario Oficial y, el sistema utilizado por la Administración, para hacer conocer a los actores las resoluciones resistidas, claramente no cumplió con las debidas garantías como para dar certeza suficiente de la notificación formal y completa, del acto emitido por la Comuna Capitalina (Cf. Sentencias Nos. 143/2019 y 294/2019).
El inciso 2º del artículo 142 del Decreto Nº 500/991 establece que “Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el "Diario Oficial", según corresponda , el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento ”. Asimismo, el artículo 101 del mismo cuerpo normativo preceptúa: “Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente”.
Los comparecientes interpusieron recurso de reposición con fecha 13 de julio de 2021 , según consta a fs. 8-14 AA. El 10 de diciembre de 2021 acaeció el acto confirmatorio ficto, por lo que la demanda anulatoria introducida el 16 de marzo de 2022 , según nota de cargo de fs. 91, fue tempestiva.
Por los expresados fundamentos y lo dispuesto en las normas citadas, en concordancia con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase la excepción opuesta por la parte demandada, con costas a su cargo.
Declárase que la vía administrativa fue correctamente agotada y la acción anulatoria interpuesta en plazo.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).